CSJ - STP7168-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7168-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP7168-2021 Radicación n.° 116843 (Aprobación Acta No.151) Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de OSMIRO CASTILLA MARRUGO , contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 9 de diciembre de 2020, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.CUI 11001020500020200138102 Rad. 116843 Osmiro Castilla Marrugo Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Osmiro Castilla Marrugo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, seguridad social y «remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo», así como de los principios de irrenunciabilidad, favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió que en el año 2015 formuló demanda ordinaria laboral contra las sociedades CBI Colombia S.A. y Reficar S.A., con el propósito de que se declarara que entre las partes existió un
vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió que en el año 2015 formuló demanda ordinaria laboral contra las sociedades CBI Colombia S.A. y Reficar S.A., con el propósito de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 22 de marzo de 2011 hasta el 3 de abril de 2014; que «al momento de la terminación del contrato, [...] había adquirido el derecho a que se refiere el numeral segundo del artículo 46 del CST» y que se excluyó como factor salarial «la bonificación por asistencia y bono de productividad», para que, como consecuencia, fueran solidariamente responsables del reconocimiento y pago de la indemnización por «despido injusto», la reliquidación de las prestaciones sociales, horas extras, recargos por trabajo suplementario, nocturno y dominical, vacaciones, aportes a la seguridad y la sanción moratoria; que por sentencia de 29 de septiembre de 2016 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena condenó a las convocadas a «consignar en el fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado, las diferencias dejadas de cancelar como consecuencia de no haber incluido el bono de asistencia en la base para liquidar los aportes a pensión». Que no conforme con tal citada decisión ambas partes apelaron, fundamentando su apoderado los reparos en que i) la bonificación por asistencia sí constituía factor salarial, por ser retribución directa del servicio prestado y, por tanto, debía incluirse en la base para liquidar el trabajo suplementario y sí tenía naturaleza salarial, por lo que cualquier pacto celebrado
retribución directa del servicio prestado y, por tanto, debía incluirse en la base para liquidar el trabajo suplementario y sí tenía naturaleza salarial, por lo que cualquier pacto celebrado entre las partes es ineficaz y ii) en que Reficar S.A, debía responder solidariamente por el pago de las condenas que lleguen a imponerse, en virtud de los dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; empero, el tribunal revocó por 2CUI 11001020500020200138102 Rad. 116843 Osmiro Castilla Marrugo Impugnación sentencia de 23 de julio de 2020 y, en su lugar, absolvió de totas las pretensiones, además, a pesar de que formuló recurso extraordinario de casación, por auto de 26 de octubre no se concedió por falta de interés. Arguyó que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico «al dar por sentado que en el contrato de trabajo existía una cláusula de exclusión salarial», con fundamento en los siguientes argumentos: [...] En el caso de marras, no existe controversia en torno a que el “Bono de asistencia o Bonificación por Asistencia” fue ofrecido por CBI al accionante, de acuerdo con la política salarial implementada por el contratante REFICAR S.A, explicándosele al trabajador las condiciones, las cuales fueron aceptadas de forma voluntaria, ya que en la demanda nunca se alegó la existencia de
implementada por el contratante REFICAR S.A, explicándosele al trabajador las condiciones, las cuales fueron aceptadas de forma voluntaria, ya que en la demanda nunca se alegó la existencia de un vicio en el consentimiento. Pues bien, a folios 196 a 203 del expediente milita copia del contrato de trabajo suscrito entre las partes, en cuya cláusula cuarta se estableció que la remuneración mensual del señor Osmiro Castillo Marrugo estaría conformada por dos factores: por un lado, un salario ordinario por valor de $1.376.910, y por el otro, una bonificación de asistencia condicionada hasta por la suma de $619.620. En la referida cláusula, se dispuso, además, que el bono de asistencia se causaría “por asistencia al trabajo, en proporción al tiempo de trabajo y se liquidaría en relación al cumplimiento del tiempo de trabajo planeado y en un futuro, en adición a la anterior condición, en relación con el desempeño del empleado en la política de Higiene, Salud y Medio Ambiente (HSE)”. Más adelante se señala, que si dicha bonificación se causaba se tendría en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales, cesantías, intereses y primas de servicios, aportes a seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones, compensadas en dinero, más no para liquidación de recargos por trabajo suplementario, recargos nocturnos, dominicales, festivos, y vacaciones
despido sin justa causa y vacaciones, compensadas en dinero, más no para liquidación de recargos por trabajo suplementario, recargos nocturnos, dominicales, festivos, y vacaciones disfrutadas en tiempo, así se dejó textualmente consignado en la política salarial. Además, por cuanto frente a la pretensión del trabajo suplementario concluyó que si bien «hay un menor pago por concepto de liquidación [...] en cuantía de $3.287.199, se destinaba la pretensión por cuanto «esta suma resulta ínfima al compararla con lo recibido por el trabajador durante todo el desarrollo de la relación laboral por concepto de BONIFICACION DE ASISTENCIA», aplicando una especie de compensación ideológica entre el menor valor pagado por concepto de trabajo suplementario y el beneficio que representa haber recibido la bonificación durante toda la relación laboral, sin embargo, aduce que «al ser esa bonificación parte del salario del trabajador», lo que se evidenciaba era una clara violación del Código Sustantivo del Trabajo en lo pertinente a como se debía calcular y pagar las 3CUI 11001020500020200138102 Rad. 116843 Osmiro Castilla Marrugo Impugnación horas extras, el trabajo nocturno, y los dominicales. En suma, que la decisión del Tribunal se fundó: [...] en la convicción de la existencia de un pacto de exclusión salarial que efectivamente no existe y ese convencimiento nace de la mala transcripción de una prueba documental [...] si [...] hubiera realizado una correcta lectura de la prueba documental
[...] en la convicción de la existencia de un pacto de exclusión salarial que efectivamente no existe y ese convencimiento nace de la mala transcripción de una prueba documental [...] si [...] hubiera realizado una correcta lectura de la prueba documental que reposa a folio 200 del expediente, hubiera concluido que nunca existió una cláusula de exclusión salarial y lógicamente su argumentó quedó condicionada por ese error. Arguyó que este mecanismo excepcional se presentaba como único medio posible de defensa y restauración de sus derechos amenazados y violados. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal convocado y, en su lugar, se dicte una en reemplazo donde se analice correctamente la prueba relativa al contrato de trabajo y la cláusula donde «las partes le dan valor salarial al bono de asistencia y que estudiaron de manera equivocada [...]». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 9 de diciembre de 2020 , negó el amparo invocado, en tanto que , la decisión proferida el 23 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis
Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. 4CUI 11001020500020200138102 Rad. 116843 Osmiro Castilla Marrugo Impugnación LA IMPUGNACIÓN El apoderado de OSMIRO CASTILLA MARRUGO interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica y se desconoce en el presente asunto el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia frente al tratamiento otorgado a la bonificación de asistencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de OSMIRO CASTILLA MARRUGO , contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 9 de diciembre de 2020, mediante el
apoderado de OSMIRO CASTILLA MARRUGO , contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 9 de diciembre de 2020, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al 5CUI 11001020500020200138102 Rad. 116843 Osmiro Castilla Marrugo Impugnación cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 6CUI 11001020500020200138102 Rad. 116843 Osmiro Castilla Marrugo Impugnación posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el 2 Ibídem 3 Sentencia T-522 de 2001 7CUI 11001020500020200138102 Rad. 116843 Osmiro Castilla Marrugo Impugnación incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005,
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8CUI 11001020500020200138102 Rad. 116843 Osmiro Castilla Marrugo Impugnación ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por el señor OSMIRO CASTILLA MARRUGO , contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , que revocó la decisión del Juzgado Octavo Laboral del Circuito
proferida el 23 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , que revocó la decisión del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, y en su lugar, desestimó todas las pretensiones del accionante, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la parte accionante censura la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al revocar la decisión del a quo dentro del proceso ordinario laboral 2015-00030, y en su lugar, proferir un fallo contrario a los intereses del señor
CASTILLA MARRUGO.
Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de 9CUI 11001020500020200138102 Rad. 116843 Osmiro Castilla Marrugo Impugnación amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca el actor es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
que, lo que busca el actor es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la actora frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ejecutivo de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal accionado, quien revocó la decisión de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral 2015-00030, al determinar que la bonificación por asistencia no podía ser tenido como factor salarial en el asunto debatido, puesto que dicha bonificación fue ofrecida por la sociedad CBI al accionante, de acuerdo con la política salarial implementada por la sociedad Reficar S.A., en donde se explicó al señor CASTILLA MARRUGO las condiciones, las cuales fueron aceptadas de forma voluntaria, puesto que en la demanda nunca se alegó la existencia de un vicio en el consentimiento. 10CUI 11001020500020200138102 Rad. 116843 Osmiro Castilla Marrugo Impugnación
voluntaria, puesto que en la demanda nunca se alegó la existencia de un vicio en el consentimiento. 10CUI 11001020500020200138102 Rad. 116843 Osmiro Castilla Marrugo Impugnación Siendo así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Debe recordarse que, si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral 201500030, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo
las admitidas dentro del proceso ordinario laboral 201500030, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo 11CUI 11001020500020200138102 Rad. 116843 Osmiro Castilla Marrugo Impugnación constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA
DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
12CUI 11001020500020200138102 Rad. 116843 Osmiro Castilla Marrugo Impugnación
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13