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CSJ - STP7168-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7168-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP7168-2024 Radicación No. 137868 (Acta No. 134) Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOSÉ YAIR ATEHORTUA VICTORIA, a través de apoderada judicial, contra la Sala

de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en el proceso ordinario laboral radicado con el número 76111310500120140009001.

2. A la presente actuación se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes del asunto en mención.

II. HECHOSTutela de primera instancia

Radicado 137868 CUI. 11001020400020240108700 José Yair Atehortua Victoria 2

1. JOSÉ YAIR ATEHORTÚA VICTORIA junto con otras personas1 instauró demanda laboral en contra de la empresa Ingenio Pichichí S.A., con la finalidad de que fuera reconocida entre las partes una relación de carácter laboral a término indefinido

2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga mediante sentencia dictada el 5 de mayo de 2016, resolvió declarar que entre la

sociedad Ingenio Pichichí S.A. y JOSÉ YAIR ATEHORTUA VICTORIA

sentencia dictada el 5 de mayo de 2016, resolvió declarar que entre la sociedad Ingenio Pichichí S.A. y JOSÉ YAIR ATEHORTUA VICTORIA y otros, existió un contrato laboral a término indefinido.

3. Recurrida la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga con proveído del 30 de abril de 2019 dispuso revocar la sentencia emitida por el juez de primer grado y absolver a la empresa Ingenio Pichichí de las pretensiones de la demanda.

4. Interpuesto el recurso de casación, la Sala de Descongestión No.1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 10 de mayo de 2022, resolvió no casar la sentencia proferida por el tribunal.

5. En esta ocasión, la apoderada del accionante indica que existen dos fallos precedentes de la Sala Homóloga Laboral en los que, al casar las sentencias de segunda instancia, declaró la existencia de contratos laborales indefinidos entre los demandantes y la empresa Ingenio Pichichí S.A. (Sentencias SL955-2021, radicado 87510, de 8 de marzo de 2021; y SL1316-2022, radicado 88161, del 28 de marzo de 2022). Solicita, además, que se consideren los argumentos expuestos en el salvamento de 1 Jorge Alberto Patiño Toro, Luis Evacio Murillo Cárdenas, Luis Alfonso Ospina González y Héctor

Obregón Álvarez.Tutela de primera instancia Radicado 137868 CUI. 11001020400020240108700 José Yair Atehortua Victoria 3 voto del radicado SL562-2023, del 22 de marzo de 2023, para la resolución del sub judice.

6. La parte actora considera que la decisión adoptada en la causa objeto de censura presenta un defecto sustantivo, ya que lo resuelto dista de lo establecido en casos análogos previamente resueltos por la Sala Homóloga Laboral. Esta discrepancia, en su opinión, vulnera el derecho al debido proceso del señor ATEHORTUA VICTORIA.

7. Por lo expuesto, se solicita que, por vía constitucional, se confronte y unifique lo resuelto en este caso con las determinaciones favorables a los demandantes en los fallos precedentes.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

1. Con auto del 24 de mayo de 2024, esta Sala de Tutela avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes e intervinientes para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

2. El Juez 1º Laboral del Circuito de Buga señaló que, una vez agotadas las respectivas etapas, mediante auto 0016 del 5 de marzo de 2024, ordenó la liquidación de las costas y ordenó el archivo del expediente luego de las anotaciones de rigor. Asimismo, adjuntó el link del expediente digital.

3. El apoderado de la empresa Ingenio Pichichí S.A., refirió que la solicitud de amparo constitucional no tiene fundamentos para prosperar,

expediente luego de las anotaciones de rigor. Asimismo, adjuntó el link del expediente digital.

3. El apoderado de la empresa Ingenio Pichichí S.A., refirió que la solicitud de amparo constitucional no tiene fundamentos para prosperar, pues carece del presupuesto de la inmediatez porque el amparo fue invocado más de dos años después de la emisión del fallo. Además,Tutela de primera instancia

Radicado 137868 CUI. 11001020400020240108700 José Yair Atehortua Victoria 4 censuró que el actor no haya presentado ninguna razón que justifique la tardanza en acudir a la vía constitucional. De igual modo, expresó que no hubo trasgresión alguna al debido proceso del accionante pues cada actuación merece una apreciación particular del material probatorio, sin que eso comporte un apartamiento evidente de los hechos probados para resolver el asunto jurídico debatido.

4. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga solicito declarar improcedente el amparo porque no se demostró una afectación a los derechos fundamentales del tutelante, pues esa colegiatura actuó bajo los parámetros legales y jurisprudenciales.

5. Una vez fenecido el término otorgado los demás vinculados guardaron silencio.

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo

2591 de 1991, el numeral 7º del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por JOSÉ YAIR ATEHORTUA VICTORIA, contra la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

2. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es unTutela de primera instancia

Radicado 137868 CUI. 11001020400020240108700 José Yair Atehortua Victoria 5 mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

3. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto

se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.

4. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto

(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).Tutela de primera instancia Radicado 137868 CUI. 11001020400020240108700 José Yair Atehortua Victoria

la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).Tutela de primera instancia Radicado 137868 CUI. 11001020400020240108700 José Yair Atehortua Victoria 6 Del caso en concreto.

5. JOSÉ YAIR ATEHORTUA VICTORIA, a través de apoderado, pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia

emitida el 10 de mayo de 2022 por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justica que resolvió no casar el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga

6. En el presente asunto, observa esta Sala que el demandante cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la sentencia emitida en sede de casación no proceden recursos ordinarios, pero no ocurre lo mismo con el requisito de inmediatez.

7. La inmediatez es un lineamiento relevante al acudir a la acción de tutela, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales cuando estén afectados o amenazados por la conducta de la parte accionada. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.

8. La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006 aludió a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales, y para el caso que aquí interesa, precisó el de la inmediatez en los siguientes términos:

«La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe

proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales, y para el caso que aquí interesa, precisó el de la inmediatez en los siguientes términos:

«La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así laTutela de primera instancia Radicado 137868 CUI. 11001020400020240108700 José Yair Atehortua Victoria 7 firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.

En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».

9. En el presente asunto tal requisito no se cumple toda vez que el

estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».

9. En el presente asunto tal requisito no se cumple toda vez que el proveído que se censura se profirió el 10 de mayo de 2022, se notificó con edicto del 19 de mayo del mismo año y la solicitud de protección constitucional se presentó el 23 de mayo de 2024 2, es decir, trascurrió un estimado de 2 años y tres días desde que la decisión quedó en firme hasta que acudió a esta vía constitucional, de manera que el actor superó la temporalidad de seis meses que se considera razonable para acudir a este instrumento de amparo.

10. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos por vía de tutela; pero este vacío normativo no significa que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de 2 Según acta de reparto.Tutela de primera instancia

Radicado 137868 CUI. 11001020400020240108700 José Yair Atehortua Victoria 8 amparo con el fin de discutir providencias judiciales, pues esto genera inestabilidad jurídica y atenta contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir el actor

máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir el actor

11. Aun cuando jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia de este requisito, tal excepción no es de libre factura y para ello deben mediar serias razones de peso que permitan inferir la imposibilidad en que se encontraba el accionante para formular la tutela en un término razonable. Sin embargo, en el caso que concita la atención de la Sala, el actor no informó ninguna justificación que soportara una imposibilidad o limitación física o jurídica que le impidiera acudir a la tutela desde el momento en que se profirió y notificó por edicto la decisión que censura.

12. En consecuencia, como queda constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de inmediatez, se declarará improcedente la presente acción de tutela.

13. Sin más consideraciones, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo invocada.

Por lo expuesto, la Corte SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

V. RESUELVETutela de primera instancia

Radicado 137868 CUI. 11001020400020240108700 José Yair Atehortua Victoria 9

Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro

Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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