CSJ - STP7168-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7168-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP7168-2026 Radicación N° 153672 Acta No. 121
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación presentada por Óscar Fernando Quintero Mesa , frente al fallo proferido el 12 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Trámite al cual se vinculó al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas yCUI 76001220400020260018601 N.I. 153672 Tutela primera instancia A/ Óscar Fernando Quintero Mesa
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Medidas de Seguridad de Cali y a las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado 76001318700220260000800.
ANTECEDENTES
1. De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, la Corte logró establecer que Óscar Fernando Quintero Mesa interpuso una acción de tutela contra la Superintendencia de Industria y Comercio y la empresa Comunicación Celular S.A. -Comcel S.A. -Claro Colombiapara obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, la salud y la vida en condiciones dignas.
Sustentó su queja constitucional en que Claro Colombia
Colombiapara obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, la salud y la vida en condiciones dignas.
Sustentó su queja constitucional en que Claro Colombia S.A. no prest ó adecuadamente los servicios contratados. También alegó que la empresa incurrió en conductas de fraude porque le ofrecieron dos meses gratis, pero le generó un cobro por ese periodo, y los celulares que adquirió son de mala calidad . Luego, aunque presentó queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio, ese organismo no resolvió la situación.
2. La actuación le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali con el radicado 76001318700220260000800 . El 19 de enero de 2026, esa autoridad judicial declaró improcedente la tutela.
Consideró que el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para debatir un posible incumplimientoCUI 76001220400020260018601 N.I. 153672 Tutela primera instancia A/ Óscar Fernando Quintero Mesa
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contractual y obtener el reconocimiento de pretensiones de naturaleza económica.
3. Óscar Fernando Quintero Mesa impugnó la anterior decisión. El 28 de enero de 2026 el Juzgado de Ejecución lo concedió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. El 2 de febrero siguiente, el asunto ingresó a esa Corporación.
4. El 29 de enero de 2026, Óscar Fernando Quintero Mesa interpuso esta nueva acción constitucional en busca de la protección de su derecho fundamental al debido
a esa Corporación.
4. El 29 de enero de 2026, Óscar Fernando Quintero Mesa interpuso esta nueva acción constitucional en busca de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración atribuye al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
Argumentó que el fallo de tutela que emitió esa autoridad judicial desconoce el precedente, particularmente el “Auto 1709 de 2025 , referencia expediente ICC -5164”, emitido por la Sala Plena de la Corte Constitucional el 29 de octubre de 2025. Adicionalmente viola directamente la Ley, porque no declaró la nulidad de los contratos de servicios celebrados con la empresa Claro Colombia . Por lo tanto, solicitó lo siguiente:
«ORDENAR a la JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CALI — VALLE, OLGA_ GÓMEZ MARIÑO, Juez que en un término inferior a 48 horas declare la nulidad de su sentencia y sea arrestada por desacatar la sentencia de Carlos Camargo Asís y sus Magistrados Homólogos, dada el 29 de octubre de 2025 y notificada el 03 de diciembre del mismo año.
ORDENAR a la JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CALI — VALLE, OLGA_ GÓMEZ MARIÑO, Juez que en un término inferior a 48 horas, que le seanCUI 76001220400020260018601 N.I. 153672 Tutela primera instancia A/ Óscar Fernando Quintero Mesa
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MARIÑO, Juez que en un término inferior a 48 horas, que le seanCUI 76001220400020260018601 N.I. 153672 Tutela primera instancia A/ Óscar Fernando Quintero Mesa
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embargadas las cuentas de ahorro y los bienes para pagar la indemnización por el daño antijurídico equivalente a 700.000.000 (setecientos millones de pesos, indexar los valores y pagar los intereses.)»
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la solicitud de amparo de Óscar Fernando Quintero Mesa.
Lo anterior, al considerar que en el presente caso la demanda no cumple el requisito de subsidiariedad porque la decisión cuestionada fue objeto de impugnación por parte del accionante y, para ese momento, el recurso estaba en trámite ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Adicionalmente, al tratarse de tutela contra tutela, tampoco satisfizo los requisitos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia T-072 de 2018. No demostró la configuración de cosa juzgada fraudulenta ni justificó la inexistencia de otro medio eficaz para reclamar sus pretensiones.
Por lo anterior, determinó que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad que habilita la intervención excepcional por parte del juez constitucional.
IMPUGNACIÓN
Óscar Fernando Quintero Mesa impugnó la decisión de primera instancia sin presentar argumentos de su pretensión.CUI 76001220400020260018601 N.I. 153672 Tutela primera instancia A/ Óscar Fernando Quintero Mesa
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de primera instancia sin presentar argumentos de su pretensión.CUI 76001220400020260018601 N.I. 153672 Tutela primera instancia A/ Óscar Fernando Quintero Mesa
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CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omis ión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitori o para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, pero no expuso los motivos de su disenso. Esta circunstancia no es obstáculo para que la Corte adopte una decisión. La jurisprudencia constitucional desde hace mucho tiempo atrás ha sostenido que «la informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la sustentación o clara argumentación del recurso de impugnación, como así se señala para otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la protección de los derechos fundamentales » –
puede hacer indispensable la sustentación o clara argumentación del recurso de impugnación, como así se señala para otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la protección de los derechos fundamentales » – Cfr. C.C. Auto 045/1998–.CUI 76001220400020260018601 N.I. 153672 Tutela primera instancia A/ Óscar Fernando Quintero Mesa
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4. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali acertó al declarar improcedente el amparo solicitado por Óscar Fernando Quintero Mesa, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y al identificar que el objeto de su reclamo recae en decisiones adoptadas al interior de un trámite de igual naturaleza.
5. Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza.
De manera pacífica y reiterada, se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C -590 de 2005, SU -195 de 2012 y T -137 de 2017, entre otras.CUI 76001220400020260018601 N.I. 153672 Tutela primera instancia A/ Óscar Fernando Quintero Mesa
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proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela.
En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico
siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
Luego, conforme con las premisas jurisprudenciales antes expuestas, la acción de amparo constitucional no es procedente frente a fallos de su misma naturaleza.CUI 76001220400020260018601 N.I. 153672 Tutela primera instancia A/ Óscar Fernando Quintero Mesa
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Ello, por cuanto, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, en tanto, la acción tuitiva no debe operar para redefin ir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría.
Sin embargo, de manera excepcional, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU -627-2015, admitió que
grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría.
Sin embargo, de manera excepcional, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU -627-2015, admitió que es posible estudiar asuntos de esa índole, bajo las siguientes condiciones:
(…) 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional2.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela
el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de
2 Supra II, 4.3.5.CUI 76001220400020260018601 N.I. 153672 Tutela primera instancia A/ Óscar Fernando Quintero Mesa
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amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (Subraya fuera del texto)
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de
para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
De modo que, resulta improcedente el mecanismo de amparo contra un procedimiento de similar naturaleza, salvo que se ajuste el caso a alguno de los supuestos que de forma excepcional se reseñaron, debidamente acreditados.
5. Del caso concreto.
5.1. En el asunto bajo estudio, la Corte advierte que Óscar Fernando Quintero Mesa está inconforme con decisión de primera instancia que, el 19 de enero de 2026, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali emitió en el trámite de tutela con radicado
76001318700220260000800. Al punto que lo pretendido, en esta oportunidad, es dejarla sin efecto bajo el argumento deCUI 76001220400020260018601
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que desconoció el precedente jurisprudencial y no ordenó la nulidad de los contratos de servicios celebrados con la empresa Claro Colombia, que allí cuestionó.
5.2. En ese contexto y del análisis del expediente, la Sala observa que en este asunto no procede la acción de
nulidad de los contratos de servicios celebrados con la empresa Claro Colombia, que allí cuestionó.
5.2. En ese contexto y del análisis del expediente, la Sala observa que en este asunto no procede la acción de tutela, porque está dirigida contra una providencia judicial de la misma naturaleza, es decir, sentencia de tutela, frente a la cual, por regla gener al, no es dable promover un nuevo mecanismo constitucional.
En efecto, tal como lo ha sostenido de manera pacífica la Corte Constitucional -en la sentencia SU-627 de 2015-, la acción de tutela no procede contra otra tutela, salvo situaciones absolutamente excepcionales, como la configuración de una cosa juzgada fra udulenta, hipótesis que no fue siquiera alegada ni demostrada en este caso.
Adicionalmente, el accionante no acreditó que existiera una afectación grave, actual o inminente de sus derechos fundamentales, que no hubiera sido valorada o analizada en sede de tutela previa. Tampoco logró demostrar la concurrencia de defectos orgánicos , sustantivos, fácticos o procesales en las providencias cuestionadas, limitándose a reiterar argumentos ya evaluados y desestimados por los jueces de instancia.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el estándar de prueba requerido para demostrar una situación de fraude «es particularmente exigente». El interesado enCUI 76001220400020260018601 N.I. 153672 Tutela primera instancia A/ Óscar Fernando Quintero Mesa
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revertir fallos de tutela tiene el deber de aportar medios de
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revertir fallos de tutela tiene el deber de aportar medios de pruebas que «demuestren con un alto grado de certeza, es decir, de manera “clara”, “cierta”, “suficiente” y “coherente ” que las decisiones cuestionadas son fraudulentas » (CC T-023 de 2023, SU -627 de 2015, T -072 de 2018, T -073 de 2019 y T -322 de 2019). Situación en el caso objeto de análisis no ocurrió.
5.3. A la par, la Sala no o bserva que la providencia objeto de análisis haya adquirido la calidad de cosa juzgada constitucional. En efecto, como lo señaló el a quo , al momento emitir su decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali no había resuelto la impugnación propuesta por Óscar Fernando Quintero Mesa en la tutela 76001318700220260000800 y que recibió el 2 de febrero de 2026.
Luego, aunque el 4 de marzo del año que avanza 3 aquella autoridad resolvió confirmar la sentencia No. 039 del 19 de enero de 2026, mediante la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali declaró improcedente la tutela promovida por el acá accionante, aquella decisión está en trámite de notificaciones, luego de lo cual el expediente será enviado a la Corte Constitucional para la eventual revisión, como lo refleja la siguiente imagen:
3 Información extraída de la Consulta Unificada de Procesos de la página Web de la Rama Judicial .
notificaciones, luego de lo cual el expediente será enviado a la Corte Constitucional para la eventual revisión, como lo refleja la siguiente imagen:
3 Información extraída de la Consulta Unificada de Procesos de la página Web de la Rama Judicial . https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionCUI 76001220400020260018601 N.I. 153672 Tutela primera instancia A/ Óscar Fernando Quintero Mesa
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Esto implica que Óscar Fernando Quintero Mesa cuenta con la posibilidad de formular la solicitud de revisión ante el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, a fin de cuestionar la sentencia de tutela que considera lesiva. Sobre el particular tiene señalado la referida Corporación (T307 de 2015):
4.1 La revisión instituida en cabeza de la Corte Constitucional es el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces que conocen y deciden sobre estas acciones. Dicha figura fue prevista directamente por el propio Constituyente quien lo plasmó en el artículo 86 de la Constitución. Esta revisión, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela bajo la modalidad de presuntas vías de hecho porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional.
En efecto, la revisión efectuada por el Tribunal Constitucional es un proceso especial que pretende aclarar el alcance de un derecho,
interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional.
En efecto, la revisión efectuada por el Tribunal Constitucional es un proceso especial que pretende aclarar el alcance de un derecho, pero que también incluye dentro de su finalidad evitar un perjuicio grave, lo que implica cualquier falta de protección de los derechos fundamentales (art. 33 Dcto. 2591 de 1991). En este sentido, la revisión incluye la protección frente a posibles vías de hecho de los mismos jueces de tutela comoquiera que es el mecanismo especial de cierre del sistema jurídico bajo la direc ción del órgano máximo de la jurisdicción constitucional.CUI 76001220400020260018601 N.I. 153672 Tutela primera instancia A/ Óscar Fernando Quintero Mesa
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4.2 Sobre el tema, es necesario precisar que la revisión de las sentencias de tutela abarca tres dimensiones: (i) el deber de remitir a la Corte Constitucional la totalidad de los fallos de tutela adoptados por los jueces de la República para su eventual revisión; (ii) los efectos de la decisión de la Corte respecto de cada uno de los casos a ella remitidos; y (iii) el ámbito del control ejercido por la Corte cuando decide revisar un fallo de tutela.
Respecto al primero, el deber de remisión, en la sentencia SU-1219 de 2001, se explicó que la Corte debe mirar la totalidad de las sentencias de tutela, “bien sea para seleccionar las sentencias que ameritan una revisión o para decretar su no selección, pe ro en cualquiera de estos dos eventos debe estudiar el fallo de instancia
sentencias de tutela, “bien sea para seleccionar las sentencias que ameritan una revisión o para decretar su no selección, pe ro en cualquiera de estos dos eventos debe estudiar el fallo de instancia y adoptar una decisión al respecto”. Adicionalmente, señaló que “en el proceso de selección, cualquier persona tiene la posibilidad de elevar una petición ante la Corte para que una determinada sentencia sea escogida porque, a su juicio, incurrió en un error, incluso si éste no tiene la entidad y la gravedad para constituir una vía de hecho.”
Sobre la segunda, en la misma sentencia de unificación la Corte determinó que la decisión consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera e l fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En consecuencia, excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva.”
Finalmente, respecto al ámbito del control que ejerce la Corte cuando adelanta el proceso de selección para revisión de fallos de tutela, advirtió que este es mucho más amplio que el efectuado respecto de las vías de hecho, puesto que no se limita a seleccionar los fallos de tutela arbitrarios, “sino que además escoge fallos que así no se hayan situado en los extramuros del orden jurídico, representan interpretaciones de los derechos que plantean un problema valioso para el desarrollo jurisprudencial de la Constitución ya que el Decreto 2591 le confiere esa facultad”. Pero, en todo caso, cuando un fallo de tutela constituye una vía de hecho porque es contrario a la Constitución, existen poderosas razones
problema valioso para el desarrollo jurisprudencial de la Constitución ya que el Decreto 2591 le confiere esa facultad”. Pero, en todo caso, cuando un fallo de tutela constituye una vía de hecho porque es contrario a la Constitución, existen poderosas razones para que forme parte de las sentencias de instancia seleccionadas por la Corte para su revisión. Así las cosas, la institución de la revisión se erige como el medio de control específico e idóneo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la Constitución”.
De allí que, en el presente evento, Quintero Mesa puede pretender sus postulaciones ante la Corte Constitucional, en el señalado escenario procesal, y no por vía de una nueva acción de tutela, pues finalmente, la únicaCUI 76001220400020260018601 N.I. 153672 Tutela primera instancia A/ Óscar Fernando Quintero Mesa
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competente para hacer un pronunciamiento como el requerido es dicha Corporación.
6. Por consiguiente, suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela resulta improcedente, tal como lo resolvió el a quo constitucional, lo cual determina su confirmación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo
autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
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