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CSJ - STP7169-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7169-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP7169-2024 Radicación N°. 137563 (Acta n° 134) Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR a través de su representante , contra el fallo de tutela del 20 de marzo del presente año, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y los que denominó «confianza legítima y eficiente aplicación a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la Sala Civil-Familia-Laboral

del Tribunal Superior de Valledupar.

2. Del trámite se comunicó a la accionada y se vinculó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, respecto a la demanda ordinaria laboral instaurada por Alexander León Ropero y otros, contra por el CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR –Rad.Impugnación de tutela Rad. 137563

CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR CUI 11001020500020240031401 2 20001310500220160001901-, frente a los hechos y pretensiones de la demanda.

II. HECHOS

3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «A través de su representante legal, el Centro de Formación Juvenil del Cesar promueve la acción de tutela, para obtener el amparo de sus

II. HECHOS

3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «A través de su representante legal, el Centro de Formación Juvenil del Cesar promueve la acción de tutela, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y los que denominó «confianza legítima y eficiente aplicación a la administración de justicia».

Para respaldar su petición, narra que Alexander León Ropero, Luis Guillermo Urbay Álvarez, Dollys Casado Acosta, Cesar Augusto Fernández Martínez, María Eugenia Oñate Alarcón, Elkys Esther Beleño Melo, Luis Fernando Ávila Hernández, Elvis María Valera Leiva, Iveth Patricia Torres Yépez, Meredith Plata Mendoza, Lina María Zúñiga Arzuaga y Luis Alberto Flórez Ríos instauraron demanda ordinaria laboral en su contra, con el propósito de que se reconociera la existencia de contratos a término fijo con los demandantes y se la condenara a pagarles la sanción moratoria por no pago de cesantías. Indica que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que, mediante sentencia de 19 de agosto de 2016, la condenó a pagarles a los demandados la suma de: $30.474.048, $30.095.296, $42.803.200, $42.803.200, $18.772.864, $42.803.200, $ 22.398.464, $23.671.296, $42.803.200, $16.797.440, $ 42.803.200 y $26.451.392, respectivamente.

22.398.464, $23.671.296, $42.803.200, $16.797.440, $ 42.803.200 y $26.451.392, respectivamente. Señala que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 26 de junio de 2023, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar la confirmó.Impugnación de tutela Rad. 137563

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3 Refiere que promovió recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado; sin embargo, mediante auto de 6 de diciembre de 2023, el ad quem no lo concedió porque carecía de interés económico para recurrir. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que no tuvieron en cuenta que la omisión en el pago de las cesantías no obedeció a un actuar carente de buena fe, sino a que es una entidad sin ánimo de lucro y recibe recursos de beneficencia, situación que no la hace autosostenible».

4. Esta acción de tutela se instaura para que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar profirió el 26 de junio de 2023 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de remplazo, en la que se la absuelva de las condenas impuestas.

III. EL FALLO IMPUGNADO

5. Ante el amparo solicitado la Sala homóloga consideró que el juez

una decisión de remplazo, en la que se la absuelva de las condenas impuestas.

III. EL FALLO IMPUGNADO

5. Ante el amparo solicitado la Sala homóloga consideró que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que la entidad accionante le endilgó, ya que en criterio del Tribunal no se acreditó que la omisión en la consignación de las cesantías obedeciera a un actuar carente de buena fe. Concluyó que la decisión cuestionada se fundamentó en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. 5.1. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en elImpugnación de tutela Rad. 137563

CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR CUI 11001020500020240031401 4 marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.

IV. LA IMPUGNACIÓN

6. En la impugnación el representante de la entidad accionada reiteró los argumentos iniciales de la acción de tutela. En suma, indicó que el a quo no valoró aspectos relevantes, entre los que resalto el principio de buena fe y la especial consideración frente a una entidad sin ánim o de lucro de beneficencia social como lo es el Centro de Formación Juvenil del Cesar. 6.1. De otra parte, manifestó que: «El fallo de acción de tutela que

buena fe y la especial consideración frente a una entidad sin ánim o de lucro de beneficencia social como lo es el Centro de Formación Juvenil del Cesar. 6.1. De otra parte, manifestó que: «El fallo de acción de tutela que aplicó una responsabilidad objetiva, desatendiendo los mismos lineamientos jurisprudenciales de la misma corporación de justicia, en el asunto que nos ocupa que es la demostración efectiva de la mala fe para la procedencia del cobro de la sanción moratoria que consagra el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo».

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR a través de su representante, contra el fallo de tutela del 20 de marzo del presente año, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y los que denominó «confianza legítima y eficiente aplicación a la administraciónImpugnación de tutela Rad. 137563

CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR CUI 11001020500020240031401 5 de justicia», presuntamente vulnerados por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar.

8. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor,

8.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 8.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Impugnación de tutela Rad. 137563 CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR CUI 11001020500020240031401 6 que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si es posible2. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han

generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si es posible2. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación

reposa la legitimidad de su órbita funcional. 2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001.Impugnación de tutela Rad. 137563 CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR CUI 11001020500020240031401 7 vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 8.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.

9. Análisis del caso concreto: 9.1. La aplicación de las anteriores premisas al asunto que ahora es objeto de análisis permite a la Corte observar en principio la procedencia

interpuesta» -C-590 de 2005-.

9. Análisis del caso concreto: 9.1. La aplicación de las anteriores premisas al asunto que ahora es objeto de análisis permite a la Corte observar en principio la procedencia de la acción de tutela frente al requisito de inmediatez, pues la última actuación dentro del proceso laboral ordinario fue el 6 de diciembre del 2023, cuando el recurso extraordinario de casación no fue concedido y el trámite se inició el 12 de marzo del presente año. Por lo que no se excede el plazo jurisprudencial razonable de 6 meses para perseguir por esta vía el amparo de sus derechos fundamentales. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Impugnación de tutela Rad. 137563

CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR CUI 11001020500020240031401 8 9.2. También se observa que se agotaron todos los mecanismos de impugnación al interior de la actuación ordinaria, con lo cual también se satisface el requisito de subsidiariedad.

10. Ahora bien, como la decisión cuestionada es razonable, no es posible su debate en este escenario constitucional que no está para subsanar deficiencias u omisiones de la actora o su representante.

11. Entrando en materia, el asunto se trató de dilucidar si le asistía responsabilidad al Centro de Formación Juvenil del Cesar por la consignación tardía del auxilio de cesantía, pues solo hasta enero de 2015 se les consignó el auxilio de cesantías correspondiente a corte de 31 de

responsabilidad al Centro de Formación Juvenil del Cesar por la consignación tardía del auxilio de cesantía, pues solo hasta enero de 2015 se les consignó el auxilio de cesantías correspondiente a corte de 31 de diciembre de 2012, o si, por el contrario, esta mora estaba justificada por el mal manejo del director de la entidad.

12. De tal forma, en la decisión cuestionada se hizo alusión a las pruebas obrantes en el expediente, las cuales dieron cuenta que, mediante oficio de 20 de enero de 2016, el convocado a juicio les manifestó a los demandantes que su omisión obedeció a que a la fecha no se contaba con los recursos porque el centro dependía «de los giros que le hacen sus asociados, luego de las gestiones correspondientes». Aunque la entidad tenía recursos para pagar, la omisión se ocasionó por malos manejos de un director del centro.

13. Así mismo, el actor al impugnar el fallo de tutela exculpó la situación en la naturaleza jurídica, razón social y situación financiera del Centro, respecto a lo cual se encontró en la decisión que:Impugnación de tutela Rad. 137563

CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL CESAR CUI 11001020500020240031401 9 «Vistas las documentales, consta que el Centro de Formación Juvenil del Cesar – Cromi, es una entidad sin ánimo de lucro creada a través del Convenio interadministrativo del 16 de septiembre de 1992, en cuya cláusula primera se estableció como objeto que: “El presente convenio tiene por objeto, establecer acciones coordinadas, entre el Departamento, el ICBF, la Alcaldía, el SENA y la Policía,

cláusula primera se estableció como objeto que: “El presente convenio tiene por objeto, establecer acciones coordinadas, entre el Departamento, el ICBF, la Alcaldía, el SENA y la Policía, tendientes a prestar atención integral a los menores infractores y contraventores a la ley penal... Las partes se comprometen a crear una entidad sin ánimo de lucro que se encargue de la atención, coordinación y manejo de los recursos asignados para el funcionamiento del Centro de Atención al Menor Infractor y Contraventor, y que desarrollará todas las actividades que requiera la ejecución del programa...” En el mismo convenio, el Departamento se compromete a incluir dentro de su presupuesto de la vigencia fiscal las partidas necesarias para el pago de la planta de personal requerida para el funcionamiento del Centro de Formación Juvenil, y se reitera que la ejecución del convenio estará a cargo de la recién creada entidad la que administrará los fondos previstos en el convenio, y que además cuenta con las funciones de “b) recibir y administrar los recursos provenientes de organismos públicos y privados, destinados al cumplimiento de su objeto... f) Responder ante los organismos competentes y aportantes, por el manejo de los recursos y desarrollo del programa».

14. En el proceso laboral ordinario también se consideró el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, que indica que la sanción moratoria por no consignación de cesantías no es de aplicación automática y, para liberarse de su pago, el empleador debe demostrar razones serias y atendibles que justifiquen su omisión, sin que baste la simple afirmación de la creencia de estar

de cesantías no es de aplicación automática y, para liberarse de su pago, el empleador debe demostrar razones serias y atendibles que justifiquen su omisión, sin que baste la simple afirmación de la creencia de estar actuando bajo otra modalidad contractual.Impugnación de tutela Rad. 137563

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15. Siendo así, se concluyó que el demandado fue omisivo en pagar los rubros que le correspondían efectuar a favor de sus trabajadores, sin que demostrara que su actuar obedeció a una circunstancia atendible, pues la insolvencia económica o la naturaleza de la entidad no exoneran del pago.

16. De tal forma, se observa que la sentencia que por esta vía reprocha el representante de la institución accionante, esta ajustada a derecho y responde los cuestionamientos que en su momento presentaron los demandantes. Por lo que no hay motivos para que el juez constitucional intervenga; además, hay que subrayar que la tutela no está concebida como una tercera instancia, al margen del proceso en que se produjeron, para desplazar al juez natural en la resolución de asuntos que deben tener finiquito en la actuación procesal correspondiente; lo contrario implica una innecesaria perpetuación del debate.

11. En conclusión, la Sala, por tanto, confirmará el fallo impugnado al advertirse que ahora, sin argumentación suficiente, se pretende derruir la decisión, cuando no se exhibió el defecto procedimental aducido, ni se demostró un perjuicio irremediable para que se justifique la intervención del juez constitucional.

al advertirse que ahora, sin argumentación suficiente, se pretende derruir la decisión, cuando no se exhibió el defecto procedimental aducido, ni se demostró un perjuicio irremediable para que se justifique la intervención del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.Impugnación de tutela Rad. 137563

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2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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