CSJ - STP7169-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP7169-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP7169-2025 Radicación 144351 Acta 082
Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
Resuelve la Corte la acción de tutela impetrada por EDGAR DE JESÚS OLANO HENAO, contra el Congreso de la República, la Corte Constitucional, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil de Circuito de Bogotá, Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, la Procuraduría General de la Nación y el Fondo de Pensiones Porvenir S.A. , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al “acceso a la administración de justicia, buen nombre, habeas data, y debido proceso”.
Al trámite fue vinculada la Procuraduría delegada con funciones mixtas 15: seguimiento al cumplimiento deTutela de Primera Instancia
Radicado: 144351
CUI 11001023000020250028100
EDGAR DE JESÚS OLANO HENAO
2 sentencias de tutela de la Corte Constitucional y la Defensoría del Pueblo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
EDGAR DE JESÚS OLANO HENAO acude a este mecanismo constitucional con el fin de exponer que frente a
Defensoría del Pueblo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
EDGAR DE JESÚS OLANO HENAO acude a este mecanismo constitucional con el fin de exponer que frente a la solicitud de modificación del componente sexo en el registro civil de nacimiento, el primero de septiembre de 2023, la Registraduría Nacional del Estado Civil, realizó entrega de la cédula de ciudadanía donde se establece que su sexo pertenece a la categoría no binaria.
Señaló que, con ocasión a lo anterior, peticionó ante la Administradora de Fondos de Pensiones y CesantíaPorvenirla devolución de los saldos existentes, juntos con los respectivos rendimientos de la cuenta donde ha realizado sus aportes en pensión, argumentando que tiene derecho de aplicar a la devolución de saldos de pensionados a la edad de 57 años asignado para el género femenino por su condición de no binario en aplicación al principio de favorabilidad.
Indicó que su solicitud fue despachada desfavorablemente, y en su argumento, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía -Porvenir le señaló que, para adelantar ese tipo de trámites, existe un vacío normativo.
Frente a lo anterior, OLANO HENAO manifiesta que los accionados desconocen que la Corte Constitucional, mediante sentencias SU-440 de 2021, T-033 de 2022 y T-527Tutela de Primera Instancia
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3 de 2024 exhortó al Congreso para que regule “todos aquellos derechos, obligaciones y servicios que encuentran en el sexo
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EDGAR DE JESÚS OLANO HENAO
3 de 2024 exhortó al Congreso para que regule “todos aquellos derechos, obligaciones y servicios que encuentran en el sexo o en el género, un criterio de asignación.
Finalmente puso de conocimiento que, en aras de amparar sus derechos fundamentales, presentó ante la Corte Constitucional los correspondientes incidentes de desacato, procurando salvaguardar sus derechos y a efectos de que se ordene al Congreso de la República dar cumplimiento a los exhortos realizados dentro de las sentencias anteriormente señaladas.
Por lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, al buen nombre, al habeas data ordenándose a la Corte Constitucional dar trámite al incidente de desacato, se ordene a la Administradora de Fon dos de Pensiones y Cesantía -Porvenir dar trámite a su solicitud y sancionar a las autoridades a las que haya lugar por el incumplimiento a las órdenes impartidas.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
Por auto del 26 de marzo de 2024, la Sala avocó conocimiento y corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados.
1. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín remitió el enlace de acceso al expediente 05001-31-03-0182021-00112-00.Tutela de Primera Instancia
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2021-00112-00.Tutela de Primera Instancia
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2. El congreso de la República señaló que el exhorto que realiza la Corte Constitucional al congreso es una solicitud y no una orden, razón por la cual indicó que “frente a tal responsabilidad de legislar sobre el exhorto que indirectamente se ventila en esta tutela, la Mesa Directiva es respetuosa de la iniciativa parlamentaria, la cual se edifica sobre presupuestos de autonomía de cada legislador, pero que, dado el caso de iniciar un trámite legislativo de cualquier iniciativa sobre lo comentado, se darán, dentro de las competencias funcionales, todas las garantías”.
Finalmente solicitó su desvinculación al presente trámite constitucional y negar las pretensiones de OLANO HENAO.
3. La Corte Constitucional solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela y negar el amparo, pues el incidente de desacato que señala el accionante fue remitido al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante decisión del 12 de junio de 2024, dispuso terminar el incidente de desacato propuesto por EDGAR DE
JESÚS OLANO HENAO.
Así mismo señaló que por regla general es el Juez de primera instancia el competente para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato, a pesar de ser decisiones adoptadas en segunda instancia o por la Corte Constitucional.Tutela de Primera Instancia
Radicado: 144351
primera instancia el competente para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato, a pesar de ser decisiones adoptadas en segunda instancia o por la Corte Constitucional.Tutela de Primera Instancia
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5 Agregó que los incidentes de desacato pueden ser conocidos por la Corte Constitucional, siempre que medie una situación límite, que active la competencia extraordinaria y excepcional de esta Corporación, acontecer que no ocurrió.
4. La Procuraduría General de la Nación solicitó declarar improcedente el presente trámite constitucional, por considerar que no ha vulnerado los derechos de EDGAR DE
JESÚS OLANO HENAO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 11 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para conocer del actual me canismo de amparo al comprometer, aparentemente, actuaciones de la Sala Plena de esta Colegiatura.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que
la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio deTutela de Primera Instancia
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6 defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Lo anterior permite concluir que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.
En punto a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) err or inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
De ahí que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita,
precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
De ahí que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.Tutela de Primera Instancia
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7 Ahora bien, frente al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos ha establecido que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que establece que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que la persona interesada debe agotar todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la
Corte expresó:
«Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez
Corte expresó:
«Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.»
En esta oportunidad , se evidencia que la vulneración alegada por EDGAR DE JESÚS OLANO HENAO, gira en torno a que el Fondo de Pensiones Porvenir S.A. no ha efectuado la devolución de saldos solicitada y de ahí se derivan las demás vulneraciones aparentemente ocasionadas por la CorteTutela de Primera Instancia
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8 Constitucional, el Congreso de la República y la Procuraduría General de la Nación.
No obstante, se advierte que, en el asunto, no se acreditó el requisito de subsidiariedad en mención, toda vez que EDGAR DE JESÚS OLANO HENAO no demostró haber acudido ante la justicia ordinaria laboral para hacer valer sus derechos, pues de llegar a adoptarse una decisión de fondo en el presente asunto, se estaría usurpando la competencia del juez natural.
De conformidad con lo señalado, bien podría
acudido ante la justicia ordinaria laboral para hacer valer sus derechos, pues de llegar a adoptarse una decisión de fondo en el presente asunto, se estaría usurpando la competencia del juez natural.
De conformidad con lo señalado, bien podría eventualmente resultar indiferente el principio señalado al encontrarnos frente a un perjuicio irremediable, sin embargo, lo cierto es que en el presente asunto EDGAR DE JESÚS no acreditó esta afectación, que ame nazara o vulnerara sus derechos fundamentales, por tal razón no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.
Ahora, respecto al memorial allegado por parte de EDGAR DE JESÚS OLANO HENAO, a través del cual se opone a las contestaciones brindadas por los aquí accionados, se advierte que de igual debió agotar el requisito de subsidiariedad que se analizó.
Bajo el anterior contexto, la Sala declarará improcedente el amparo por insatisfacción del requisito de subsidiariedad.Tutela de Primera Instancia
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9 En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional reclamado por EDGAR DE JESÚS OLANO HENAO, conforme las razones anotadas con antelación.
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional reclamado por EDGAR DE JESÚS OLANO HENAO, conforme las razones anotadas con antelación.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 458A2B8A97268FD84882D2BCBD60A4AB625CD3EE3D56AD46318931191833AC28
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