CSJ - STP7169-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7169-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP7169-2026 Radicación N° 154356 Acta No. 121
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Manuel Andrés Capera Prada contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la unidad familiar.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soacha y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, así como a las partes de intervinientes en el proceso penal con radicado 25754600039220200053201.CUI 11001020400020260100300 NI 154356 Tutela primera instancia A/ Manuel Andrés Capera Prada
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ANTECEDENTES
De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente:
1. El 16 de marzo de 2020, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal Mixto con Función de Control de Garantías de Soacha, la Fiscalía imputó a Manuel Andrés Capera Prada el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones1.
2. Radicado el escrito de acusación, la actuación inicialmente correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha. El 29 de octubre de 2020, esa autoridad realizó la audiencia para su
2. Radicado el escrito de acusación, la actuación inicialmente correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha. El 29 de octubre de 2020, esa autoridad realizó la audiencia para su comunicación formal.
3. El 28 de mayo de 2023 , e n virtud del Acuerdo PCSJA22-12028 de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue reasignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha. Despacho que adelantó las actuaciones procesales
así:
- Audiencia preparatoria, el 2 de octubre de 2023.
- Audiencia de juicio oral, 26 de febrero de 2024, 5 agosto de 2024, 29 noviembre de 2024 y 25 de abril 2025.
1 Expediente penal: 002ActaAudienciaPreliminar.pdf.CUI 11001020400020260100300 NI 154356 Tutela primera instancia A/ Manuel Andrés Capera Prada
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4. El 15 de agosto de 2025, el Juzgado de Conocimiento condenó a Manuel Andrés Capera Prada a la pena principal de 108 meses de prisión como autor del delito imputado, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Ordenó librar la captura del sentenciado a la ejecutoria de la decisión2.
5. La defensa apeló la decisión de primera instancia.
El 9 de marzo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas resolvió confirmar íntegramente la providencia recurrida.
5. La defensa apeló la decisión de primera instancia.
El 9 de marzo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas resolvió confirmar íntegramente la providencia recurrida.
La sentencia de segunda instancia fue notificada en estrados en audiencia del 18 de marzo de 2026. Adicionalmente, el Tribunal remitió copia de la providencia escrita a los correos electrónicos de las partes3. Las partes no interpusieron el recurso extraordinario de casación.
6. El 6 de abril de 2026, Manuel Andrés Capera Prada impetró acción de tutela en contra de la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.
Cuestionó que la decisión del 9 de marzo de 2026 confirmó la condena a él impuesta, así como la negativa de concederle la prisión domiciliaria, sin tener en cuenta que ostenta la calidad de padre cabeza de familia , pues tiene la custodia de sus hijos porque la progenitora los abandonó.
2 Expediente penal, primera instancia: 058FalloCondenatorio.pdf. 3 Expediente Penal, segunda instancia: 13ConstEnvioDecision.pdfCUI 11001020400020260100300 NI 154356 Tutela primera instancia A/ Manuel Andrés Capera Prada
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En ese orden, a firmó que las actuaciones ordinarias vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la unidad familiar. Por lo que demandó al juez de tutela su amparo, con el objeto de que ordene al Tribunal modificar la decisión, en el sentido de concederle el subrogado.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
de tutela su amparo, con el objeto de que ordene al Tribunal modificar la decisión, en el sentido de concederle el subrogado.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas solicitó a la Corte declarar improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a que el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación. Se remitió a los argumentos de la sentencia censurada y destacó que no vulneró los derechos de la accionante. Remitió enlace con el expediente.
2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha realizó una síntesis de las actuaciones que adelantó en el proceso que refiere el accionante. Señaló que no hubo lugar a reconocer el subrogado ante el incumplimiento de los requisitos objetivos contemplados en el artículo 38B referido, igualmente, porque el procesado no demostró su calidad de padre cabeza de familia. Allegó el expediente del proceso ordinario.
3. Las demás partes y vinculados no se pronunciaron dentro del término.CUI 11001020400020260100300
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CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche constitucional se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del
del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche constitucional se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisi ón le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. De conformidad con la demanda de tutela, en el presente asunto el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela promovida por Manuel Andrés Capera Prada para controvertir la sentencia proferida el 9 de marzo de 2026 , mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Amazonas y Cundinamarca confirmó la condena a él impuesta en el proceso penal númer o 25754600039220200053201.CUI 11001020400020260100300
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4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición4; esto con la finalidad de evitar que la misma
judiciales.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición4; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que
4 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 11001020400020260100300 NI 154356 Tutela primera instancia A/ Manuel Andrés Capera Prada
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4 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 11001020400020260100300 NI 154356 Tutela primera instancia A/ Manuel Andrés Capera Prada
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estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo
funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, enCUI 11001020400020260100300 NI 154356 Tutela primera instancia A/ Manuel Andrés Capera Prada
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tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto.
Tratándose en el caso sub judice , de una acción de tutela dirigida contra una providencia judicial, la Sala debe examinar que la demanda satisfaga los requisitos generales de procedibilidad, antes de analizar si el proveído censurado incurrió en un defecto concreto.
En primer término, la Sala estima que se está frente a un asunto de relevancia constitucional. Se trata de analizar si al interior del proceso CUI 25754600039220200053201 las autoridades judiciales accionadas efectivamente vulneraron los derechos fundamentales de Manuel Andrés Capera Prada al debido proceso , la igualdad y la unidad familiar.
Igualmente, está satisfecho el principio de inmediatez.
las autoridades judiciales accionadas efectivamente vulneraron los derechos fundamentales de Manuel Andrés Capera Prada al debido proceso , la igualdad y la unidad familiar.
Igualmente, está satisfecho el principio de inmediatez. La sentencia censurada fue emitida el 9 de marzo de 2026, mientras que el amparo se presentó el 6 de abril siguiente.CUI 11001020400020260100300 NI 154356 Tutela primera instancia A/ Manuel Andrés Capera Prada
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Es decir, el accionante la radicó dentro de un término razonable. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad.
En efecto, al revisar los medios de convicción aportados al diligenciamiento, se logra advertir que, el 9 de marzo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas confirmó la condena proferida en primera instancia.
La decisión fue notificada en estrados el 18 de marzo siguiente, en audiencia de lectura de fallo. Corrido el término para interponer recurso extraordinario de casación, Manuel Andrés Capera Prada ni su defensa lo interpusieron.
Luego, al no agotar el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, el actor perdió la oportunidad de reclamar los reparos contra la providencia por medio del derrotero ordinario trazado por el legislador, y con ello la posibilidad de atacar el proveído.
Ante ese panorama, es claro que no le es permitido al demandante acudir a la acción de tutela para subsanar su omisión. Actuar en sentido contrario, implicaría desconocer
de atacar el proveído.
Ante ese panorama, es claro que no le es permitido al demandante acudir a la acción de tutela para subsanar su omisión. Actuar en sentido contrario, implicaría desconocer la autonomía de los jueces y difuminar el carácter subsidiario de un mecanismo de pro tección judicial excepcional, como lo es el amparo constitucional.
En este sentido, la Constitución Política expresa que la demanda sólo será procedente cuando el afectado « noCUI 11001020400020260100300 NI 154356 Tutela primera instancia A/ Manuel Andrés Capera Prada
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disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» (art. 86) (CSJ STP1766-2025).
En desarrollo de la citada disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 indica que la acción de tutela resulta improcedente « cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante » (art. 6°, núm. 1).
De modo que, ante dicha omisión, no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo (CSJ STP6878-2024 y STP20209-2025, entre otras).
descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo (CSJ STP6878-2024 y STP20209-2025, entre otras).
Así lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia T-477 de 2004:
[Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias […] que le son adversas. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido.CUI 11001020400020260100300 NI 154356 Tutela primera instancia A/ Manuel Andrés Capera Prada
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En síntesis, el accionante no agotó el mecanismo defensivo trazado por el legislador, perdiendo la oportunidad para exponer los argumentos a la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia . Empero, intentó subsanar su actitud omisiva recurriendo a la acción de tutela, mecanismo de naturaleza excepcional.
6. Por todo lo anterior, el amparo será declarado improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
tutela, mecanismo de naturaleza excepcional.
6. Por todo lo anterior, el amparo será declarado improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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