CSJ - STP717-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP717-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente Radicación # 717 Acta 114 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el agente oficioso de ALBEIRO SÁNCHEZ, contra el auto proferido el 26 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual rechazó la tutela presentada contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:TUTELA 717
ALBEIRO SÁNCHEZ
2 El abogado Luis Eduardo Lizarazo Castañeda promovió acción de tutela en nombre y representación de ALBEIRO SÁNCHEZ, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio. Luego de reseñar las condiciones de hacinamiento de ese centro de reclusión y el delicado estado de salud que padece su agenciado, quien fue diagnosticado con «diabetes y deficiencias respiratorias» , resaltó que hace parte de la población con mayor riesgo de contraer el virus Covid-19. Sin embargo, denunció que no ha sido sometido a medidas de aislamiento ni a la implementación de los protocolos de prevención que sus patologías ameritan. Por tal razón, ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio solicitó que le fuera
aislamiento ni a la implementación de los protocolos de prevención que sus patologías ameritan. Por tal razón, ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio solicitó que le fuera concedida la libertad condicional. No obstante, a la fecha no ha obtenido pronunciamiento por parte de esa autoridad. Pretende, entonces, que se amparen sus derechos fundamentales a la salud y a la vida y, en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado otorgar el subrogado de libertad condicional. Particularmente, porque cumple los requisitos legalmente previstos para ello.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:TUTELA 717
ALBEIRO SÁNCHEZ
3 Antes de avocar el conocimiento de la demanda, por auto del 15 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio requirió al agente oficioso para que manifieste su interés de promover la acción constitucional de tutela. En caso afirmativo, lo instó a firmar el escrito correspondiente dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esa providencia. El 18 de mayo siguiente el abogado Luis Eduardo Lizarazo Castañeda señaló su interés de continuar con la actuación. Sin embargo, informó que no cuenta con escáner en su residencia, lo que le impide digitalizar su firma. Solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por tanto, que en aplicación del parágrafo 2º del artículo 82 del Código General del Proceso, el cual indica que « las demandas que se presenten en mensaje de datos
Villavicencio, por tanto, que en aplicación del parágrafo 2º del artículo 82 del Código General del Proceso, el cual indica que « las demandas que se presenten en mensaje de datos no requieren de la firma digital» , y ante la informalidad que reviste a la acción de tutela, asuma su conocimiento. En proveído del 22 de mayo de 2020, esa Corporación rechazó la demanda propuesta contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. Expuso que el agente oficioso incumplió con la carga de acreditar la legitimación en la causa por activa, pues vencido el plazo otorgado para ello, no firmó el escrito de tutela. A la par, indicó que contra esa decisión no procede recurso alguno.TUTELA 717
ALBEIRO SÁNCHEZ
4 ALBEIRO SÁNCHEZ, a través de su agente oficioso, impugnó esa decisión. Tras reiterar los argumentos ya señalados, manifestó que no renuncia a continuar con el trámite de tutela. En decisión del 26 de mayo de 2020, el Tribunal reconoció que, por error, refirió que contra el auto de rechazo no procedía recurso alguno. Sin embargo, aclaró que la jurisprudencia constitucional 1 definió su viabilidad. En tal virtud, corrigió el proveído del 22 de mayo y concedió la impugnación promovida contra esa decisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de
virtud, corrigió el proveído del 22 de mayo y concedió la impugnación promovida contra esa decisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de las providencias adoptadas por un tribunal superior de distrito judicial.
En el presente caso, la Corte advierte que el pronunciamiento judicial emitido el 22 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual rechazó la acción de tutela promovida por el agente oficioso de ALBEIRO SÁNCHEZ, por cuanto la demanda no contiene su firma manuscrita, obstaculizó por completo el derecho fundamental de acceso a la administración de 1 Sentencia T-313/2018.TUTELA 717 ALBEIRO SÁNCHEZ 5 justicia y, además, desconoció el procedimiento establecido legalmente para el trámite de la acción de tutela. Lo anterior, debido a que no le correspondía al Tribunal imponer una carga adicional a la parte actora, pues pese a que el abogado Lizarazo Castañeda explicó los motivos por los cuales no pudo digitalizar su firma en el escrito de la demanda que remitió a través de correo electrónico ─no tiene escáner en su residencia y era inviable salir a la calle por el aislamiento obligatorio─ el Tribunal no aceptó tal justificación y rechazó la demanda. Con ello, inaplicó el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, acorde con el cual, la acción de tutela puede ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación.
artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, acorde con el cual, la acción de tutela puede ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación. A la par, en manera alguna se logró desvirtuar el postulado de buena fe que rige la actividad de la parte interesada, el cual se presume conforme con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución Política. En otras palabras, considerar que la ausencia de firma de la demanda por parte del abogado Luis Eduardo Lizarazo Castañeda impone su rechazo, desconoce los demás elementos que obran en el expediente, a partir de los cuales puede inferirse, lógicamente, su autoría por parte del mencionado profesional. En concreto, desconoció la manifestación expresa efectuada con el propósito de continuar con el trámite, así como los motivos humanitarios esgrimidos para su interposición.TUTELA 717
ALBEIRO SÁNCHEZ
6 Por tanto, la decisión del 22 de mayo de 2020 será revocada y, en su lugar, se devolverá la actuación para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio avoque, trámite y falle en primera instancia la acción de tutela invocada por el agente oficioso de ALBEIRO SÁNCHEZ, dentro del término legalmente establecido. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. REVOCAR la providencia proferida el 22 de mayo
dentro del término legalmente establecido. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. REVOCAR la providencia proferida el 22 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. En su lugar, SE DEVUELVE la actuación para avoque, trámite y falle en primera instancia la acción de tutela invocada por el agente oficioso de ALBEIRO SÁNCHEZ, dentro del término legalmente establecido.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,TUTELA 717
ALBEIRO SÁNCHEZ
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SecretariaTUTELA 717
ALBEIRO SÁNCHEZ
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