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CSJ - STP717-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP717-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP717-2022 Radicación n° 121135 Acta No 004 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Jhon Anderson Muñoz Morales , en contra del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Armenia. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal ordinario seguido contra el accionante por el delito de violencia intrafamiliar, bajo el radicado No. 3001-6099021-2018-00321.CUI 11001020400020210258000 NI: 121135 Tutela Primera Instancia A/ Jhon Anderson Muñoz Morales.

1. LA DEMANDA De acuerdo con lo expuesto en la demanda, se conoce que, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2021, el

Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Armenia condenó a Jhon Anderson Muñoz Morales, a 48 meses de prisión, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al tiempo que se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y/o la prisión domiciliaria. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado el 21 de octubre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad en el sentido de confirmar el fallo. Ahora, el condenado Jhon Alexander Muñoz Morales

apelación, el cual fue desatado el 21 de octubre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad en el sentido de confirmar el fallo. Ahora, el condenado Jhon Alexander Muñoz Morales presenta acción de tutela en contra las autoridades judiciales que conocieron su proceso penal, al estimar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. De manera preliminar cuestiona el proceder de su abogado defensor, de quien asegura dejó vencer los términos para presentar el recurso de casación. Seguidamente, reprocha que al interior del proceso penal no se valoraron adecuadamente las pruebas recaudadas en la actuación; además, no se practicó “ análisis psicológico a la presunta violada intrafamiliarmente ” quien es “ MITÓMANA por naturaleza”, y, por último, que debió concedérsele los subrogados penales en la medida que tiene bajo su 2CUI 11001020400020210258000 NI: 121135 Tutela Primera Instancia A/ Jhon Anderson Muñoz Morales. responsabilidad el cuidado de sus padres, personas de bajos recursos y desplazados por la violencia. Con fundamento en lo anterior, reitera que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y defensa, motivo por el cual, solicita que se declare la nulidad de la condena emitida en su contra.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La titular del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Armenia refiere que el actor no especificó en cuál defecto incurrió la funcionaria al emitir decisión condenatoria en su contra; por el contrario, en el

1. La titular del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Armenia refiere que el actor no especificó en cuál defecto incurrió la funcionaria al emitir decisión condenatoria en su contra; por el contrario, en el transcurso del proceso penal se han respetado los derechos y garantías que le asisten, no pudiendo ahora acudir a la acción de tutela, máxime sin haber agotado los medios de defensa disponibles para el efecto.

2. El abogado defensor expone que prestó sus servicios profesionales para el señor Muñoz Morales al sustentar el recurso de apelación; el cual fue desatado de manera desfavorable por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, decisión contra la cual estimó que no era procedente interponer recurso de casación, tal como así se lo expresó a su poderdante.

Por último, en relación con la concesión de los beneficios y subrogados penales, se limitó a decir que los 3CUI 11001020400020210258000 NI: 121135 Tutela Primera Instancia A/ Jhon Anderson Muñoz Morales. mismos se encuentran excluidos en el ordenamiento legal, en tratándose del delito de violencia intrafamiliar.

3. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia relata que, del transcurso de la actuación penal, ni de la decisión que confirma la sentencia condenatoria de primera instancia, puede extraerse vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante; por el contrario, todos sus reclamos fueron

actuación penal, ni de la decisión que confirma la sentencia condenatoria de primera instancia, puede extraerse vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante; por el contrario, todos sus reclamos fueron debatidos y resueltos conforme al ordenamiento jurídico, por lo que resulta improcedente acudir a la acción de tutela. Además, en virtud a que la decisión cuestionada cobró ejecutoria, luego de ser debidamente notificada a las partes, y el actor no promovió demanda de casación, no puede ahora promover nuevos reclamos, en sede de tutela, como alternativa orientada a remediar su inacción, pues ello desconocería el requisito de subsidiariedad que rige la acción constitucional.

4. Las demás partes e intervinientes en la actuación, no obstante haber sido notificados del trámite, no rindieron el informe dentro del término indicado para ello.

3. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala

4CUI 11001020400020210258000 NI: 121135 Tutela Primera Instancia A/ Jhon Anderson Muñoz Morales. Penal del Tribunal Superior de Armenia, cuyo superior funcional lo es esta Colegiatura.

2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus

funcional lo es esta Colegiatura.

2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal viable únicamente ante la inexistencia de otro medio de defensa, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

Asimismo, el trámite de amparo contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de las garantías superiores. Dentro de los primeros se encuentran: i) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable, iv) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro 5CUI 11001020400020210258000 NI: 121135 Tutela Primera Instancia A/ Jhon Anderson Muñoz Morales.

el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro 5CUI 11001020400020210258000 NI: 121135 Tutela Primera Instancia A/ Jhon Anderson Muñoz Morales. de un término razonable, v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora, vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible u vii) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden de ideas, el mecanismo de amparo no es procedente cuando sin agotar los instrumentos naturales de defensa judicial, se dirige contra sentencia u otras decisiones, en tanto no fue concebida como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado, ni una tercera instancia a la cual se pueda acudir cuando no le asiste conformidad a las partes con lo decidido, pues la ley procesal consagra los medios adecuados para expresar tal disentimiento con las providencias que en ejercicio de la función jurisdiccional se profieran.

con lo decidido, pues la ley procesal consagra los medios adecuados para expresar tal disentimiento con las providencias que en ejercicio de la función jurisdiccional se profieran.

3. Conforme con lo anterior, e n el asunto que ocupa la atención de la Sala se advierte que los reproches que expone

6CUI 11001020400020210258000 NI: 121135 Tutela Primera Instancia A/ Jhon Anderson Muñoz Morales. el actor ha debido presentarlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, desechando así el medio de defensa judicial a su alcance y perdiendo la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Sin equívocos, el actor, como procesado en la actuación penal, contaba con la legitimidad para proponer recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia emitida en su contra y, de la cual, tuvo pleno y directo conocimiento tal y como así lo expone en su demanda constitucional; al tiempo que, contra dicha decisión, su abogado de confianza, le manifestó que no era viable promoverlo. Luego, refulge evidente que la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, y por tanto es improcedente, c omo quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos previstos por el legislador ante la justicia ordinaria y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos. En ese sentido, r esáltese que el carácter residual de la demanda de tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa

puede ser pedida una vez agotados todos ellos. En ese sentido, r esáltese que el carácter residual de la demanda de tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales, que no es otra cosa que, obrar con diligencia en el referido procedimiento. 7CUI 11001020400020210258000 NI: 121135 Tutela Primera Instancia A/ Jhon Anderson Muñoz Morales. Por modo que, si el interesado dejó de activar el medio de defensa que tenía a su alcance en aras de refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad de la jurisdicción penal no puede pretender que en sede constitucional se acoja tal cometido.

4. Ahora, no resulta de recibo la explicación del quejoso, según la cual, dicha omisión es reprobable a su representante judicial, pues, al margen de que en su estrategia no interpusiera el instrumento extraordinario, se repite, estaba habilitado para postularlo y, además, para remover su mandato y designar un profesional que a su nombre presentara la demanda de casación respectiva.

Inclusive, de no contar con los recursos para sufragar tal labor, podía acudir a la Defensoría del Pueblo, entidad que cuenta con una Oficina Especial de Apoyo para evaluar y presentar el recurso extraordinario (CSJ STP748-2018, STP3690-2020).

5. Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba el

que cuenta con una Oficina Especial de Apoyo para evaluar y presentar el recurso extraordinario (CSJ STP748-2018, STP3690-2020).

5. Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba el demandante para poner de presente sus desavenencias, a través del aludido mecanismo, resulta contrario a la naturaleza residual de este trámite concederse las pretensiones planteadas en libelo introductorio, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa, negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para

8CUI 11001020400020210258000 NI: 121135 Tutela Primera Instancia A/ Jhon Anderson Muñoz Morales. ello, máxime cuando feneció la oportunidad para la interposición de ese recurso, conforme lo afirmó en la demanda de tutela.

6. Adicionalmente, reconociendo que el anterior argumento basta para denegar por improcedente la petición de amparo, se tiene que conforme con la línea de la Sala de Casación Penal (CSJ SP, 27 de mayo de 2008, radicación nº. 36903) sobre la falta de defensa técnica, no es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer por el apoderado (sentido negativo de la defensa), sino indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional y, en segundo término, que otro hubiera sido el resultado del proceso penal

obedeció, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional y, en segundo término, que otro hubiera sido el resultado del proceso penal a partir de una táctica más activa o diversa (sentido positivo de la defensa), examen que se echa de menos.

7. Así las cosas, no es posible conceder la protección solicitada por Jhon Anderson Muñoz Morales, puesto que, como se anotó, incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el mecanismo extraordinario de la casación.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9CUI 11001020400020210258000 NI: 121135 Tutela Primera Instancia A/ Jhon Anderson Muñoz Morales. RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Jhon Alexander Muñoz Morales.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

10CUI 11001020400020210258000 NI: 121135 Tutela Primera Instancia A/ Jhon Anderson Muñoz Morales. Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11

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