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CSJ - STP7170-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7170-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP7170-2021 Radicación n.° 116864 (Aprobación Acta No.151) Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado del GIMNASIO SANTANA DEL NORTE S.A.S., contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 17 de febrero de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.CUI 11001020500020200136902 Rad. 116864 Gimnasio Santana del Norte S.A.S. Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: El representante legal del Gimnasio Santana del Norte SAS, acudió al trámite constitucional en aras de obtener el resguardo de su prerrogativa constitucional al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como situaciones fácticas que fundamentan el relato tutelar se expusieron las siguientes:

1. Que mediante proceso ordinario laboral, el señor Jorge Luis Ropero Guerrero, presentó demanda en contra del Gimnasio Santana del Norte SAS, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 23 de octubre de 2014 hasta el 30 de julio de 2016, el cual

Santana del Norte SAS, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 23 de octubre de 2014 hasta el 30 de julio de 2016, el cual finalizó por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador, por lo que pretendió el pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, indemnización moratoria, indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y de las que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

2. Que dicho trámite correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el n.° 11001310502120170014700, el cual emitió sentencia el 10 de septiembre de 2018, declarando probada la excepción de inexistencia de contrato de trabajo y cobro de lo no debido, condenando en costas a la parte demandante.

3. Que frente a tal determinación, la parte actora recurrió la decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual en providencia del 30 de noviembre de 2020 revocó la primigenia declarando la existencia de un contrato laboral entre las partes, desde el 31 de octubre de 2014 al 25 de julio de 2016 ordenando el pago por concepto de primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, salarios adeudados, sanción

las partes, desde el 31 de octubre de 2014 al 25 de julio de 2016 ordenando el pago por concepto de primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, salarios adeudados, sanción por no consignación de cesantías, indemnización moratoria e indemnización por despido sin justa causa, absolviendo a la llamada a juicio de las demás pretensiones. Por lo que pretende a través de la vía tutelar: 2CUI 11001020500020200136902 Rad. 116864 Gimnasio Santana del Norte S.A.S. Impugnación […] se revoque la sentencia de segunda instancia en la medida en que los motivos que llevaron ad quem, a condenar a mi representada, vulnera el debido proceso, no se adecua al caso concreto, posee defectos sustantivos, fácticos, carece de fundamentación y, en consecuencia, por inexistencia de una relación de trabajo entre GIMNASIO SANTANA DEL NORTE SAS y

el señor JORGE LUIS ROPERO GUERRERO.

(…) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 17 de diciembre de 2021 , negó el amparo invocado, en tanto que , la decisión proferida el 30 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural.

el 30 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del GIMNASIO SANTANA DEL NORTE S.A.S. interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. 3CUI 11001020500020200136902 Rad. 116864 Gimnasio Santana del Norte S.A.S. Impugnación Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica y se presenta en el presente asunto un defecto fáctico por indebida valoración del material allegado al proceso ordinario laboral. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el

Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado del GIMNASIO SANTANA DEL NORTE S.A.S. , contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 17 de febrero de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 4CUI 11001020500020200136902 Rad. 116864 Gimnasio Santana del Norte S.A.S. Impugnación La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem 5CUI 11001020500020200136902 Rad. 116864 Gimnasio Santana del Norte S.A.S. Impugnación i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del

cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que 3 Sentencia T-522 de 2001 6CUI 11001020500020200136902 Rad. 116864 Gimnasio Santana del Norte S.A.S. Impugnación se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho

ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por el apoderado del GIMNASIO SANTANA DEL NORTE S.A.S. , 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001

apoderado del GIMNASIO SANTANA DEL NORTE S.A.S. , 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7CUI 11001020500020200136902 Rad. 116864 Gimnasio Santana del Norte S.A.S. Impugnación contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la decisión del Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, declaró probada la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Jorge Luis Ropero y la parte tutelante, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la parte accionante censura la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al revocar la decisión del a quo dentro del proceso ordinario laboral 2017-00147, y en su lugar, proferir un fallo contrario a los intereses del

GIMNASIO SANTANA DEL NORTE S.A.S.

dentro del proceso ordinario laboral 2017-00147, y en su lugar, proferir un fallo contrario a los intereses del

GIMNASIO SANTANA DEL NORTE S.A.S.

Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca el actor es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. 8CUI 11001020500020200136902 Rad. 116864 Gimnasio Santana del Norte S.A.S. Impugnación Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la actora frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ejecutivo de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal accionado, quien revocó la decisión de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral 2017-00147, al determinar la existencia de un contrato laboral entre el señor Luis Ropero Guerrero y el

decisión de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral 2017-00147, al determinar la existencia de un contrato laboral entre el señor Luis Ropero Guerrero y el GIMNASIO SANTANA DEL NORTE S.A.S., teniendo en cuenta que se dieron los presupuestos de la primacía de la realidad sobre las formas. Siendo así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Debe recordarse que, si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y 9CUI 11001020500020200136902 Rad. 116864 Gimnasio Santana del Norte S.A.S. Impugnación evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender

mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral 201700147, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. 10CUI 11001020500020200136902 Rad. 116864 Gimnasio Santana del Norte S.A.S. Impugnación En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA

DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

11CUI 11001020500020200136902 Rad. 116864 Gimnasio Santana del Norte S.A.S. Impugnación

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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