🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP7170-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP7170-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP7170-2026 Radicación N° 153784 Acta No. 121

Bogotá, D.C., dieciseis (16) de abril de dos mil veintiseis (2026).

ASUNTO

La Sala resuelve impugnación interpuesta por Mélida Moya Rivas, frente al fallo proferido el 6 de marzo de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado , frente a la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Trámite que se hizo extensivo a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral aCUI 05001220400020260036901 N.I. 153784 Tutela segunda instancia A/ Mélida Moya Rivas 2

las Víctimas –UARIV– y a Sergio Andrés Agon MartínezDirector Técnico de Reparaciones de esa entidad-.

ANTECEDENTES

1. Conforme con el libelo de tutela y los démas elementos obrantes en la actuación, se destaca que Mélida Moya Rivas interpuso una acción de tutela contra la UARIV al estimar vulnerado su derecho fundamental de petición , por falta de respuesta de fondo a la solicitud que presentó el 29 de agosto de 2025, para obtener fecha cierta d e pago de su indemnización, bajo los criterios de priorización.

2. El asunto correspondió al Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín bajo

29 de agosto de 2025, para obtener fecha cierta d e pago de su indemnización, bajo los criterios de priorización.

2. El asunto correspondió al Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín bajo el radicado N o. 05001310902020250022900. El 25 de noviembre de 2025, esa autoridad concedió el amparo y decidió “ORDENAR al Representante Legal y/o a la DIRECCIÓN DE REPARACIÓN DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que, dentro del término de ocho (8) días hábiles contadas a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a la solicitud presentada el 29 de agosto de 2025” . La accionada impugnó.

3. El 29 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín modificó el fallo impugnado, en el sentido de ordenar a la Dirección Técnica de Reparaciones de la UARIV que, en el término indicado por la juez a quo, emitiera y notificara formalmente “ la decisión administrativa en la que comunique expresamente a la accionante el reconocimiento delCUI 05001220400020260036901

N.I. 153784 Tutela segunda instancia A/ Mélida Moya Rivas 3

criterio de priorización que la propia entidad admitió en la impugnación, así como informar fecha cierta de pago”.

4. El 18 de febrero de 2026, Mélida Moya Rivas informó al Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín que la entidad accionada no

así como informar fecha cierta de pago”.

4. El 18 de febrero de 2026, Mélida Moya Rivas informó al Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín que la entidad accionada no cumplió el fallo y, por lo tanto, solicitó dar inicio al incidente de desacato. Sin embargo, esa autoridad no impartió ningún trámite.

5. Por es motivo, Mélida Moya Rivas acude a esta nueva acción de tutela en busca de la proteccion de sus derechos fundam entales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y la igualdad . En su criterio, el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento incurre en una mora judicial que impide el cumplimiento material del fallo emitido en su favor.

En consecuencia, s olicitó que se ordene al Juzgado accionado dar continuidad al trámite procesal de desacato correspondiente a la tutela con radicado Nro. 05001310902020250022900.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, al constatar que, el 24 de febrero de 2026, el Juzgado Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad requirió previamente a MónicaCUI 05001220400020260036901 N.I. 153784 Tutela segunda instancia A/ Mélida Moya Rivas 4

Katerine Gómez Jiménez -subdirectora de reparación -, Sergio Andrés Agón Martínez -director de reparación -, Alix

N.I. 153784 Tutela segunda instancia A/ Mélida Moya Rivas 4

Katerine Gómez Jiménez -subdirectora de reparación -, Sergio Andrés Agón Martínez -director de reparación -, Alix Dunieka Aguilar Tirado -director general -, y Maribel de la Valvanera López Zuluaga -directora territorial de Antioquia-, todos de la UARIV, para que acreditaran el cumplimiento de la orden de tutela.

Adicionalmente, estableció que, el 2 de marzo del año que avanza, aquel Juzgado decretó apertura formal del trámite incidental de desacato y decretó como prueba citar a los funcionarios Mónica Katerine Gómez Jiménez y Sergio Andrés Agón Martínez.

Concluyó que, aunque el trámite incidental estaba en curso, con las actuaciones adelantadas por el Juzgado se satisfizo la postulación de la accionante, máxime cuando «el director del proceso cuenta con diez días para tramitar el incidente de desacato, que deben ser contabilizados a partir de la apertura formal».

LA IMPUGNACIÓN

Fue interpuesta por Mélida Moya Rivas . En esencia, argumentó que el Tribunal err ó al declarar un hecho superado porque la UARIV no ha cumplido materialmente la orden impartida en la sentencia de tutela de segunda instancia emitida el 29 de enero de 2026.

Señaló que esa entidad, sin emitir la decisión administrativa que reconozca su criterio de priorización, tanCUI 05001220400020260036901 N.I. 153784 Tutela segunda instancia A/ Mélida Moya Rivas 5

solo informó que la calificación de la Junta Regional de

administrativa que reconozca su criterio de priorización, tanCUI 05001220400020260036901 N.I. 153784 Tutela segunda instancia A/ Mélida Moya Rivas 5

solo informó que la calificación de la Junta Regional de Antioquia no servía para acreditar la pérdida de capacidad porque aquella la declara los médicos de las entidades promotoras de salud. Con lo cual está en desacuerdo.

Para concluir, señaló que esta acción de tutela con radicado 05001220400020260036900 no la instauró ella. Por lo tanto, solicitó que «se investigue quién coloco la acción de tutela a mi nombre».

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Distrito Judicial de Medellín, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio paraCUI 05001220400020260036901

N.I. 153784 Tutela segunda instancia A/ Mélida Moya Rivas 6

la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio paraCUI 05001220400020260036901 N.I. 153784 Tutela segunda instancia A/ Mélida Moya Rivas 6

evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En esta ocasión, la Sala considera que los problemas

jurídicos a resolver son:

  1. Determinar si el presente trámite constitucional está viciado de nulidad, posiblemente por falta de acreditación en la causa por activa. Esto porque Mélida Moya Rivas en su impugnación señaló que ella no interpuso la presente acción de tutela con radicado 05001220400020260036900.
  1. En caso de que la respuesta al anterior planteamiento sea negativa, la Sala procederá a establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín acertó al declarar un hecho superado . Ello, al considerar que el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad dio trámite al incidente de desacato solicitado.

4. De la nulidad.

4.1. Tratándose de la nulidad de fallos de tutela, es pertinente recordar que, al ser un tema carente de regulación específica, la Corte Constitucional en sentencia T-125-2010, reiterada en la T -661-2014, señaló que el trámite y resolución de una postulación de esa naturaleza, debe ser atendida bajo los lineamientos del Código General del Proceso.CUI 05001220400020260036901 N.I. 153784 Tutela segunda instancia

resolución de una postulación de esa naturaleza, debe ser atendida bajo los lineamientos del Código General del Proceso.CUI 05001220400020260036901 N.I. 153784 Tutela segunda instancia A/ Mélida Moya Rivas 7

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que las peticiones de invalidación en el marco de una acción de tutela deben ajustarse a los principios generales que rigen a esa institución procesal -taxatividad y trascendencia -, resaltando que este último demanda una carga demostrativa respecto de la afectación sustancial de derechos fundamentales. Ello porque el simple incumplimiento de una formalidad procedimental no genera necesariamente su declaratoria de nulidad, atendiend o la naturaleza de med io más no de fin en sí mismo de este último.

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación precisó lo siguiente1:

El artículo 133 del Código General del Proceso, es una disposición de carácter imperativo que debe ser acatada por los particulares y las autoridades, motivo por el cual no es admisible el decreto de nulidades por fuera de las precisas hipótesis consagrada s por el legislador en la norma.

Se precisa que el canon citado es aplicable al trámite constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991 y que, sobre el régimen de las nulidades, la Sala ha señalado

(…) únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el

sobre el régimen de las nulidades, la Sala ha señalado

(…) únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado. (CSJ SC -042-2000, reiterado en STC63882021 y ATC986-2024, entre otros).

4.2. En el escrito de impugnación Mélida Moya Rivas sostiene que ella no es la promotora de la presente acción

1 Rad. 11001020300020250354500.CUI 05001220400020260036901 N.I. 153784 Tutela segunda instancia A/ Mélida Moya Rivas 8

constitucional. Por lo cual este trámite estaría viciado de nulidad por falta de legitimación en la causa por activa. No obstante, realizada una verificación detallada de los elementos aportados, la Corte advierte que tal afirmación carece de fundamento.

Lo anterior porque en el trámite incidental de la acción de tutela con radicado 05001310902020250022900, las solicitudes que Mélida Moya envió al Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento lo hizo desde el correo electrónico pedroq1990@hotmail.com y en su escrito consignó que esa era su dirección de notificaciones, como lo

solicitudes que Mélida Moya envió al Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento lo hizo desde el correo electrónico pedroq1990@hotmail.com y en su escrito consignó que esa era su dirección de notificaciones, como lo reflejan las siguientes imágenes2:

-Mensaje de correo electrónico con el asunto “DESACATO MELIDA”-

2 Folios 5 a 12 de la respuesta aportada por el J uzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín en el traslado de la demandad de tutela: “007_RespuestaJuzgadoVeintePenalCircuito”.CUI 05001220400020260036901 N.I. 153784 Tutela segunda instancia A/ Mélida Moya Rivas 9

-Primera página de la solicitud del trámite incidental-

-Páginas 5 y 6 de la solicitud del trámite incidentalAhora bien , la Sala constató que desde aquella dirección de correo electrónico fue interpuesta la presente acción de tutela el 25 de febrero de 2026 . Y también es la indicada en la demanda para efectos de notificaciones:

-Captura de pantalla de la recepción de tutelas-CUI 05001220400020260036901 N.I. 153784 Tutela segunda instancia A/ Mélida Moya Rivas 10

-Páginas 9 y 10 de la demanda de esta tutela con radicado 05001220400020260036900Finalmente, y con mayor relevancia, llama la atención de la Sala que , desde el ya citado correo electrónico pedroq1990@hotmail.com, fue remitida la impugnación ahora conocida en esta sede:

Finalmente, y con mayor relevancia, llama la atención de la Sala que , desde el ya citado correo electrónico pedroq1990@hotmail.com, fue remitida la impugnación ahora conocida en esta sede:

-Páginas 9 y 10 de la demanda de esta tutela con radicado 05001220400020260036900-CUI 05001220400020260036901 N.I. 153784 Tutela segunda instancia A/ Mélida Moya Rivas 11

En ese orden, es dable inferir que Mélida Moya Rivas, tanto en la tutela con el radicado N o. 05001310902020250022900 y su trámite incidental, como en la presente acción , ha actuado en nombre propio y señalado que su dirección electrónica para notificaciones es pedroq1990@hotmail.com. Por lo tanto, en el presente trámite no concurre irregularidad alguna de la que surja la necesidad de declarar la nulidad de la actuación.

5. De la carencia actual del objeto por hecho superado.

De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera:

(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Cort e ha indicado que el propósito de la acción de

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Cort e ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no exi stiría una orden que impartir. (CC. T358/2014). [negrilla fuera del texto original].

Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional,CUI 05001220400020260036901 N.I. 153784 Tutela segunda instancia A/ Mélida Moya Rivas 12

primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.

Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la p rimera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue

pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la p rimera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.

Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó:

[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.

En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuandoCUI 05001220400020260036901 N.I. 153784 Tutela segunda instancia A/ Mélida Moya Rivas 13

durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza

N.I. 153784 Tutela segunda instancia A/ Mélida Moya Rivas 13

durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.

En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.

6. Del caso concreto.

6.1. Mélida Moya Rivas presentó acción de tutela en contra del Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín , al considerar que dicho despacho judicial omitió dar trámite a la solicitud de desacato presentada dentro del proceso de tutela identificado con el radicado 05001310902020250022900. La referida solicitud tuvo origen en el presunto incumplimiento, por parte de la UARIV, de la orden impartida mediante fallo de segunda instancia proferido el 29 de enero de 2026.

Al respecto, se tiene que el juzgado requerido, en auto

solicitud tuvo origen en el presunto incumplimiento, por parte de la UARIV, de la orden impartida mediante fallo de segunda instancia proferido el 29 de enero de 2026.

Al respecto, se tiene que el juzgado requerido, en auto del 24 de febrero de 20263 dispuso requerir a los funcionarios de la UARV posiblemente obligados , con el objeto de dar cumplimiento a la orden judicial, si no lo habían hecho.

3 El cual fue comunicado a la accionante el 25 de febrero de 20256, por medio de correo electrónico.CUI 05001220400020260036901 N.I. 153784 Tutela segunda instancia A/ Mélida Moya Rivas 14

Adicionalmente, tal como lo indicó la Sala a quo , el despacho judicial demandado, en auto del 2 de marzo siguiente, resolvió:

«dar APERTURA AL INCIDENTE DE DESACATO en contra del doctor SERGIO ANDRÉS AGON MARTÍNEZ, C.C. No. 91.075.597, quien actúa en calidad de Director Técnico de Reparación o quien haga sus veces y de la doctora MÓNICA KATERINE GÓMEZ JIMÉNEZ C.C. No. 37.579.709, quien actúa en calidad de Subdirectora de Reparación Individual, a quienes se les corre traslado por el término de tres (3) días hábiles, a fin de que manifiesten por qué a la fecha no han dado cumplimiento al fallo de tutela, advirtiéndoles las consecuen cias por el no acatamiento del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; asimismo, para que soliciten las pruebas

de tutela, advirtiéndoles las consecuen cias por el no acatamiento del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; asimismo, para que soliciten las pruebas que pretendan hacer valer y aporte los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder».

6.2 De lo anterior, la Corte concluye que la solicitud elevada por Mélida Moya Rivas , relativa al trámite del incidente de desacato invocado, fue debidamente atendida durante el curso del presente trámite constitucional, sin que mediara orden judicial en tal sentido.

Luego, si bien para la fecha de emisión del fallo de primera instancia el Juzgado accionado no había emitido una decisión de fondo, no se debe al incumplimiento de su deber sino porque estaba en término para emitir la decisión . Que para el caso no debe superar los diez días, contados a partir de la apertura formal del trámite incidental de desacato.

En ese sentido, debido a que la accionante solicitó «que, se dé continuidad al trámite procesal de Desacato correspondiente al proceso con radicado Nro. 05001310902020250022900», y que el Juzgado accionado ya emitió auto que apertura tal trámite incidental, seCUI 05001220400020260036901 N.I. 153784 Tutela segunda instancia A/ Mélida Moya Rivas 15

configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

6.3 Finalmente, advierte la Sala que los planteamientos expuestos en el recurso de impugnación, esto es, que la UARIV persiste en el incumplimiento de la orden de tutela ,

hecho superado.

6.3 Finalmente, advierte la Sala que los planteamientos expuestos en el recurso de impugnación, esto es, que la UARIV persiste en el incumplimiento de la orden de tutela , se identifican como una problemática propia del trámite incidental de desacato y, por lo tanto, es en aquel escenario que la interesada debe discutirlo.

Adicionalmente, esta nueva tutela interpuesta se circunscribía exclusivamente a la presunta mora en el trámite del incidente de desacato promovido por Mélida Moya Rivas, situación que, como se señaló, fue subsanada durante el trámite de esta acción constitucional.

7. Por lo expuesto, la Sala confirmará el fallo, ante la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 05001220400020260036901 N.I. 153784 Tutela segunda instancia A/ Mélida Moya Rivas 16

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 958604C9CAEDC0A63F68AF45BB30861AEDDDFF13BCD9638720111323E9D0F16B Documento generado en 2026-05-07

Consultar sobre este documento ...