CSJ - STP7171-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP7171-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP7171-2023 Radicación n° 130697 Acta No 123 Villavicencio, seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Derrotada la ponencia presentada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán, se resuelve la impugnación interpuesta por Carlos Alfredo López Carrillo, frente al fallo proferido el 25 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en virtud del cual negó la solicitud de amparo impetrada contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fue vinculada la Fiscalía Séptima de Intervención Temprana de Bucaramanga.CUI 68001220400020230031801 N.I. 130697 Tutela Segunda Instancia Carlos Alfredo López Carrillo 2 ANTECEDENTES Y DEMANDA De acuerdo con la información aportada al expediente y los datos consignados en la demanda constitucional, se sabe que el 13 de marzo de 2023, Carlos Alfredo López Carrillo formuló denuncia - no se precisa contra quiénante la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander por la presunta comisión del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. Asegura el accionante que, hasta el momento de interponerse la presente acción constitucional, la Dirección Seccional accionada no había asignado Fiscal alguno que se encargara de la investigación, aspecto que le ha impedido aportar pruebas y presentar ampliación de denuncia. En consecuencia, solicita se proteja sus derechos fundamentales y
asignado Fiscal alguno que se encargara de la investigación, aspecto que le ha impedido aportar pruebas y presentar ampliación de denuncia. En consecuencia, solicita se proteja sus derechos fundamentales y se ordene a la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander que asigne un Fiscal a su causa. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo solicitado por cuanto pudo corroborar que, el 23 de marzo del año en curso, la mentada denuncia fue asignada a la Fiscalía Séptima de Intervención Temprana de Bucaramanga, autoridad que a su vez dispuso el archivo de la actuación tras determinar que la conducta denunciada era atípica, decisión en donde se habría advertido sobre la posibilidad que le asiste al denunciante de solicitar el desarchivo cuando «surjan nuevos elementos materiales probatorios que ameriten variar la inicial posición».
LA IMPUGNACIÓNCUI 68001220400020230031801
N.I. 130697 Tutela Segunda Instancia Carlos Alfredo López Carrillo 3 Inconforme con la anterior decisión, el demandante en tutela impugnó el fallo de primera instancia y, con miras a lograr su revocatoria, insistió en el hecho de que él nunca fue enterado de la asignación que de su asunto se le hiciera a la Fiscalía Séptima de Intervención Temprana de Bucaramanga y, mucho menos, de la orden de archivo allí impartida, motivo por el cual él no contaba con la posibilidad de saber que tal decisión se había adoptado y que, en virtud de ello, podía acudir a solicitar el desarchivo de su denuncia.
CONSIDERACIONES
motivo por el cual él no contaba con la posibilidad de saber que tal decisión se había adoptado y que, en virtud de ello, podía acudir a solicitar el desarchivo de su denuncia.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso concreto , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al negar el amparo solicitado por Carlos Alfredo López Carrillo luego de establecer que, la denuncia presentada por él ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, el 13 de marzo de
2023, sí fue asignada a un delegado del ente acusador, autoridad esta queCUI 68001220400020230031801 N.I. 130697 Tutela Segunda Instancia Carlos Alfredo López Carrillo 4 a su vez dispuso su archivo por considerar que existía una atipicidad de la conducta.
4. De los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Como primera medida, pertinente resulta destacar que el derecho fundamental al debido proceso, cuyo amparo se reclama en sede constitucional, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de nuestro país, constituye una garantía para los ciudadanos que se enfrentan a cualquier actuación de orden sancionatorio, por ello, la Corte Constitucional lo ha definido como “ el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico orientadas a la protección del individuo incurso en una conducta judicial o administrativamente sancionable1”, siendo su observancia de vital importancia para la consolidación de un Estado Social de Derecho que imparta una justicia pronta, eficaz e imparcial. Por su parte, el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia en los siguientes términos: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.” Sobre dicha garantía, la Corte Constitucional en sentencia T-799 de 2011, señaló: “Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que
abogado.” Sobre dicha garantía, la Corte Constitucional en sentencia T-799 de 2011, señaló: “Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que 1 Sentencia C-412 de 2015CUI 68001220400020230031801 N.I. 130697 Tutela Segunda Instancia Carlos Alfredo López Carrillo 5 ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y
establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos.”
5. Del caso concreto y la afectación a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. 5.1. De acuerdo con la información aportada al proceso, se sabe que el 13 de marzo del año en curso, Carlos Alfredo López Carrillo formuló denuncia por unos hechos que se habrían enmarcado en la presunta comisión del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, siendo él la víctima de esa conducta.
El día 23 de ese mismo mes y año, el asunto le fue asignado a la Fiscalía Séptima de Intervención Temprana de Bucaramanga bajo el radicado 2023-14789, autoridad esta que mediante decisión del 18 de abrilCUI 68001220400020230031801 N.I. 130697 Tutela Segunda Instancia Carlos Alfredo López Carrillo 6 de 2023, dispuso el archivo provisional de la actuación, pues consideró que los hechos denunciados eran atípicos. 5.2. De acuerdo con la anterior síntesis, la Sala advierte que, de una parte, el reclamo efectuado por el accionante, según el cual su denuncia del 13 de marzo del 2023, al momento de la interposición de la presente acción constitucional, no había sido asignada a ningún despacho delegado
parte, el reclamo efectuado por el accionante, según el cual su denuncia del 13 de marzo del 2023, al momento de la interposición de la presente acción constitucional, no había sido asignada a ningún despacho delegado del ente acusador, no es cierta, pues como viene de verse tal acto aconteció 10 días después de radicarse la misma, luego ninguna afectación de derechos puede desprenderse de tal situación. 5.3. Ahora bien, en lo que respecta a la actuación desplegada por la mencionada fiscalía delegada, la Sala encuentra que esta sí entraña una afectación a los derechos fundamentales del demandante, ya que según pudo determinarse, la decisión de archivo adoptada por esa autoridad el 18 de abril del año en curso no fue debidamente notificada a Carlos Alfredo López Carrillo. En efecto, al revisar el contenido del expediente constitucional logra advertirse que aun cuando la mentada fiscalía anuncia haber cumplido con su deber de notificación, lo cierto es que allí no se avizora la existencia de ningún elemento de convicción en virtud del cual logre constatarse tal aseveración y, por el contrario, sí se cuenta con la afirmación realizada por el actor en su escrito de impugnación, donde asegura no haber sido enterado de la orden de archivo. Bajo esa perspectiva se evidencia entonces, que la Fiscalía Séptima de Intervención Temprana de Bucaramanga, afectó el derecho fundamental al debido proceso radicado en cabeza de Carlos Alfredo López, al no notificarle la decisión donde se dispuso archivar la denuncia formulada por él en el mes de marzo del año que avanza y, en virtud deCUI 68001220400020230031801
fundamental al debido proceso radicado en cabeza de Carlos Alfredo López, al no notificarle la decisión donde se dispuso archivar la denuncia formulada por él en el mes de marzo del año que avanza y, en virtud deCUI 68001220400020230031801 N.I. 130697 Tutela Segunda Instancia Carlos Alfredo López Carrillo 7 ello, también vulneró su garantía de acceder a la administración de justicia, pues al desconocer la existencia y contenido de esa determinación, se le impide agotar los medios de defensa ordinarios que le subsisten, como son el insistir ante la propia delegada del ente investigador a fin de que no archive la actuación o acudir ante el correspondiente Juez de Control de Garantías a solicitar el desarchivo, ello siempre y cuando se acredite el surgimiento de nuevos elementos materiales probatorios, según lo establece el inciso segundo del artículo 79 de la Ley 906 de 2004. 5.4. Así las cosas, considera esta Corporación que el restablecimiento de los derechos del señor López Carrillo se ve satisfecho con el hecho de ser notificado en debida forma de la orden de archivo proferida al interior de la actuación que se instó por denuncia formulada por él, ya que a partir de ello, por una parte, le surge la posibilidad de concurrir directamente ante el fiscal delegado para su caso, a exponerle las razones por las cuales su causa se debe mantener activa y admite la práctica de actividades investigativas, llegando incluso a tener la oportunidad de aportar los elementos materiales probatorios que estime pertinentes a fin de lograr que el fiscal revierta su decisión. Y, de otro lado, ante la eventualidad de que la decisión de archivo
de actividades investigativas, llegando incluso a tener la oportunidad de aportar los elementos materiales probatorios que estime pertinentes a fin de lograr que el fiscal revierta su decisión. Y, de otro lado, ante la eventualidad de que la decisión de archivo se mantenga, el actor podrá concurrir ante un Juez de Control de Garantías a fin de presentar ante este sus argumentos y pruebas nuevas orientadas a lograr la orden de desarchivo, asegurando de ese modo el agotamiento de los medios de defensa ordinarios puestos a su disposición por la Ley procesal penal vigente.
6. En síntesis, encuentra la Sala que, contrario a lo estimado por el A quo constitucional, en el presente caso sí es posible sostener que la Fiscalía Séptima de Intervención Temprana de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia,CUI 68001220400020230031801
N.I. 130697 Tutela Segunda Instancia Carlos Alfredo López Carrillo 8 radicados en cabeza de Carlos Alfredo López Carrillo, razón por la cual se procederá a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, otorgar el amparo constitucional solicitado por ese ciudadano y, en virtud de ello, ordenar a la mencionada autoridad que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a enterarle al acá accionante la orden de archivo proferida el 18 de
abril de 2023, al interior de la actuación distinguida con el radicado 202314789, donde él funge como denunciante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo impugnado. Segundo.- AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia a Carlos Alfredo López Carrillo. Tercero.- ORDENAR a la Fiscalía Séptima de Intervención Temprana de Bucaramanga que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a enterarle a Carlos Alfredo López Carrillo la orden de archivo proferida el 18 de abril de 2023 al interior de la actuación distinguida con el radicado 2023-14789, donde él funge como denunciante.CUI 68001220400020230031801 N.I. 130697 Tutela Segunda Instancia Carlos Alfredo López Carrillo 9 Cuarto.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MagistradoCUI 68001220400020230031801
N.I. 130697
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MagistradoCUI 68001220400020230031801
N.I. 130697 Tutela Segunda Instancia Carlos Alfredo López Carrillo 10 Nubia Yolanda Nova García
SecretariaSALVAMENTO DE VOTO DE LA
MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN A LA SENTENCIA CSJ rad. 130697 1.- Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala quiero expresar que me aparto de la decisión objeto de este voto disidente por las siguientes razones: 2.- Como lo advertí en la ponencia que presenté inicialmente a la Sala y que luego fue derrotada, el problema jurídico que plantea este caso consistía en determinar si la Fiscalía vulneró los derechos fundamentales de CARLOS A LFREDO L ÓPEZ C ARRILLO por no haber asignado y tramitado la denuncia que formuló. 3.- De acuerdo con la información suministrada en el expediente de tutela, la denuncia que originó la interposición de este mecanismo constitucional se asignó el 23 de marzo de 2023 a la Fiscalía 7 Local de Bucaramanga. 4.- El 18 de abril de 2023, la Fiscalía 7 Local de Bucaramanga decidió archivar la denuncia en cuestión. Como sustento de esta actuación, la Fiscalía aportó copia digital de la orden de archivo, pero no existen
indicios que sugieran el cumplimiento de la notificación de la decisión aCUI: 68001220400020230031801 Tutela de segunda instancia n.° 130697 CARLOS ALFREDO LÓPEZ CARRILLO 12 ninguna de las partes interesadas, puesto que no cuenta con la firma ni del denunciante ni del personero municipal. 5.- Bajo este panorama, cobra especial relevancia el alegato de la parte accionante, puesto que, claramente, no conoció el trámite que se surtió a propósito de la denuncia instaurada y, solo con ocasión de este proceso constitucional se enteró que la Fiscalía 7º Local de Bucaramanga decidió archivar su denuncia. 6.- La Fiscalía 7 Local de Bucaramanga no demostró, ni argumentó haber notificado a CARLOS A LFREDO L ÓPEZ C ARRILLO de las actuaciones que adelantó en relación con la instauración de su denuncia. En ese sentido, en realidad, el denunciante no conoció los estados y avances de la noticia criminal, por lo cual no tuvo la oportunidad de intervenir en las valoraciones previas de calificación de la denuncia. Por esta razón, no es cierto, como lo dijo el a quo, que “sí tuvo la posibilidad de ampliar los hechos que sirvieron de base para formular la denuncia y de aportar elementos materiales probatorios y/o evidencia física como soporte de sus señalamientos, sin que hubiese radicado ninguna solicitudCUI: 68001220400020230031801 Tutela de segunda instancia n.° 130697 CARLOS ALFREDO LÓPEZ CARRILLO 13 de esa naturaleza entre la fecha en que presentó el escrito y la interposición del mecanismo constitucional”.
Tutela de segunda instancia n.° 130697 CARLOS ALFREDO LÓPEZ CARRILLO 13 de esa naturaleza entre la fecha en que presentó el escrito y la interposición del mecanismo constitucional”. 7.- Es apenas comprensible que el denunciante no haya aportado ninguna solicitud de ampliación de denuncia o se abstuviera de entregar nuevos medios de prueba, se insiste, porque no conoció la actuación primigenia que adelantó la Fiscalía. Es más, ni siquiera sabía cuál era la dependencia que tenía asignada la instrucción de la causa. 8.- Es cierto que el actor puede solicitar el desarchivo de la denuncia y controvertir los motivos que sustentaron la decisión de la Fiscalía. Para el efecto, puede aportar los elementos probatorios y la evidencia física nueva con que cuenta y demostrar que la denuncia sí satisface los parámetros legales y constitucionales relacionados con las características del delito y que existe mérito para iniciar la investigación de rigor. 9.- No obstante, pese a que en realidad existe la posibilidad de solicitar el desarchivo y conseguir la continuidad del trámite, lo cierto es que esta oportunidad procesal no desvanece la vulneración a los derechos fundamentales de CARLOS ALFREDO LÓPEZ CARRILLO generada con la ausencia de notificación de las actuaciones efectuadas por la Fiscalía 7 Local de Bucaramanga. Por eso, el juez constitucional debe subsanar la irregularidad procesal y garantizar todos los derechos y garantías del accionante en la totalidad del trámite que originó esta acción de tutela. 10.- Por lo anterior, considero que era necesario que la Fiscalía 7
irregularidad procesal y garantizar todos los derechos y garantías del accionante en la totalidad del trámite que originó esta acción de tutela. 10.- Por lo anterior, considero que era necesario que la Fiscalía 7 Local de Bucaramanga reasumiera el conocimiento del asunto y se asegurara de efectuar una debida notificación a CARLOS ALFREDO LÓPEZ CARRILLO y garantizar su comparecencia y acompañamiento en la causa. Para ello, debería convocar al denunciante, si lo consideraba necesario, aCUI: 68001220400020230031801 Tutela de segunda instancia n.° 130697
CARLOS ALFREDO LÓPEZ CARRILLO
14 una diligencia de ampliación de denuncia. Además, de realizar todas las actuaciones posibles tendientes a involucrar al actor en la valoración previa de la noticia criminal. 11.- Así, en los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que me aparto de la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ofreció a la solicitud de amparo formulada por CARLOS ALFREDO LÓPEZ CARRILLO. Fecha ut supra.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada