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CSJ - STP7171-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7171-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP7171-2024 Radicación n.° 137739 (Acta No. 134) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de URIEL GIOVANNI YARA OCHOA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en su contra en el proceso penal 25307600069420150013900 (en adelante, 2015-00139). 1.1. Todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2015-00139 se vincularon como terceros con interés legítimo en este asunto.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240103700

Rad. 137739 Uriel Giovanni Yara Ochoa Acción de tutela

1. Con ocasión del proceso penal 25307600069420150013900, el 29 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot condenó a YARA OCHOA a la pena principal de ciento diez (110) meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años.

2. Contra la anterior determinación fue interpuesto recurso de apelación por la defensa.

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

prisión, como autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años.

2. Contra la anterior determinación fue interpuesto recurso de apelación por la defensa.

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 12 de junio de 2020, resolvió confirmar lo dispuesto por el a quo.

4. Posteriormente, YARA OCHOA, a través de apoderado, interpuso la demanda de casación contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Cundinamarca.

5. Mediante proveído AP5157-2022, la Sala de Casación Penal de esta Corte inadmitió ese mecanismo extraordinario.

6. YARA OCHOA formuló acción de tutela para cuestionar, principalmente, las decisiones proferidas en el proceso penal 2015-00139 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot. Esto, al considerar que, dentro del proceso de referencia, se presentó un defecto fáctico, puesto que «no se valoró en una forma sustancial la prueba documental allegada al proceso como fue nada más y nada menos que el dictamen médico legal que se le practicó a la menor mencionada en esa época».

2CUI 11001020400020240103700 Rad. 137739 Uriel Giovanni Yara Ochoa Acción de tutela

7. Siendo así, eleva las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se declare la existencia de la violación al DEBIDO

Rad. 137739 Uriel Giovanni Yara Ochoa Acción de tutela

7. Siendo así, eleva las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se declare la existencia de la violación al DEBIDO

PROCESO Y DERECHO A LA IGUALDAD contenidas en las PROVIDENCIAS JUDICIALES LLAMADAS SENTENCIAS CONDENATORIAS, LA DE SEGUNDA INSTANCIA, DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2020 DICTADA POR LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA Y LA OTRA O SEA LA DE PRIMERA INSTANCIA,

DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2019 DICTADA POR EL

JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT

CUNDINAMARCA, POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR

INDEBIDA APRECIACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS PRUEBAS

VERTIDAS O ALLEGADAS AL PROCESO EN SU OPORTUNIDAD

DEBIDA.

SEGUNDA: Como consecuencia del punto anterior, pido, se declare la nulidad de las sentencias referidas, en lo pertinente a la denuncia, testimonios, dictámenes de medicina legal, indagatoria y otras pruebas de facto.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. Mediante auto de 21 de agosto de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

1. Mediante auto de 21 de agosto de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

3CUI 11001020400020240103700 Rad. 137739 Uriel Giovanni Yara Ochoa Acción de tutela

2. En proveído del 31 de mayo de 2024, el magistrado Fernando León Bolaños Palacios manifestó su impedimento para intervenir dentro de la presente actuación. 2.1. Comoquiera que se encontró acreditada la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se aceptó el impedimento manifestado por el citado magistrado.

3. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal 2015-00139. 3.1. Aseveró que la acción de amparo no debe abrirse paso, teniendo en cuenta que no se incurrió en defecto fáctico alguno y, mucho menos, se vulneraron los derechos fundamentales del tutelante en el proceso de referencia.

4. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot manifestó que la solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, por cuanto no se satisfacen los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

5. El apoderado del accionante en este trámite constitucional, mediante memorial del 23 de mayo de esta anualidad, presentó «recurso de reposición» contra el auto con el que la Sala asumió el conocimiento

5. El apoderado del accionante en este trámite constitucional, mediante memorial del 23 de mayo de esta anualidad, presentó «recurso de reposición» contra el auto con el que la Sala asumió el conocimiento del asunto. Alegó que, dentro del mismo, se negó la solicitud de medida provisional invocada.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4CUI 11001020400020240103700 Rad. 137739 Uriel Giovanni Yara Ochoa Acción de tutela

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 2.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 2.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona

constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020400020240103700 Rad. 137739 Uriel Giovanni Yara Ochoa Acción de tutela d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2.3. Mientras que, respecto a las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo

para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001 6CUI 11001020400020240103700 Rad. 137739 Uriel Giovanni Yara Ochoa Acción de tutela v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido

derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 2.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterado en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006.

3. Análisis del caso concreto: 3.1. El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por URIEL GIOVANNI YARA OCHOA, contra las actuaciones surtidas por las autoridades accionadas en el proceso penal 2015-00139, cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.

7CUI 11001020400020240103700 Rad. 137739 Uriel Giovanni Yara Ochoa Acción de tutela 3.2. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala concluye que esta solicitud de amparo debe declararse improcedente, ya que no cumple con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.3. Al respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término

acción de tutela contra providencias judiciales. 3.3. Al respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración». 3.4. En lo concerniente, esta Corporación advierte que la última de las decisiones directamente atacadas, se emitió hace casi cuatro (4) años , por lo cual se excede ampliamente con lo que se podría considerar como un plazo razonable. Asimismo, el proveído proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que intervino dentro del proceso de referencia con ocasión a la demanda de casación interpuesta por el apoderado de YARA OCHOA, fue proferido el 11 de noviembre de 2022, y se acudió al mecanismo constitucional el 20 de mayo de la presente anualidad. 3.5. Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerador, presupuesto que surge que su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales. 3.6. Esa Corte ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. 8CUI 11001020400020240103700

es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. 8CUI 11001020400020240103700 Rad. 137739 Uriel Giovanni Yara Ochoa Acción de tutela 3.7. Al respecto, la sentencia SU-184 de 2019 de la Corte Constitucional, indica: La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:

(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.

3.8. Aún si se obviara el incumplimiento del precitado requisito general, la Sala no puede perder de vista que en el presente trámite constitucional, YARA OCHOA pretende demostrar que existieron irregularidades que conllevan a la configuración de un «defecto fáctico» dentro del asunto de referencia, correspondiente a un indebida valoración probatoria; sin embargo, al revisar los documentos aportados al expediente

irregularidades que conllevan a la configuración de un «defecto fáctico» dentro del asunto de referencia, correspondiente a un indebida valoración probatoria; sin embargo, al revisar los documentos aportados al expediente tutelar, se puede constatar que, el actor presentó demanda de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal accionado, con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, conforme el cual el recurso procede por: «2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.» 9CUI 11001020400020240103700 Rad. 137739 Uriel Giovanni Yara Ochoa Acción de tutela 3.10. Al resolver el asunto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante proveído AP5157-2022, inadmitió la demanda de casación presentada por el apoderado de YARA OCHOA, con fundamento en el siguiente argumento principal: «En el caso examinado, pese a que el recurrente sostiene que se presentó un error en la determinación del tópico, es claro que no se trata de ello, sino de la imposibilidad, como lo detallaron las instancias ante similar crítica de la defensa, de definir este aspecto, dada la edad de la menor afectada -9 añosy el momento en el cual confió a su madre lo ocurrido. De igual manera, el impugnante pretende entronizar la existencia de anfibología o contradicción, señalando que la menor fijó una fecha, la madre de esta, otra, y la fiscalía una diferente. En este sentido, es claro que la menor no fue capaz de señalar un día

anfibología o contradicción, señalando que la menor fijó una fecha, la madre de esta, otra, y la fiscalía una diferente. En este sentido, es claro que la menor no fue capaz de señalar un día concreto, solo fijó que el 8 de agosto, aunque luego moduló la afirmación para advertir que de todos modos fue a comienzos de agosto; su madre apenas cree que puede ser a mediados del mes; y la fiscalía, en lugar de señalar una fecha exacta, visto que no era posible, se limitó a determinar el día de la denuncia que, huelga anotar, no modifica o entrega un elemento más a lo ya referido por la víctima y su madre. La fijación del mes y el año, acorde con lo posibilitado de relatar por la menor de 9 años, es circunstancia que, cuando menos, hace determinable la época de los hechos, en aras de precisar la ubicación temporal del vejamen y su ubicación típica. De esta manera, haciéndose explicable la imposibilidad de detallar un día cierto y verificado que en abstracto ello no afecta el debido proceso en su estructura, resta señalar que tampoco el demandante argumentó 10CUI 11001020400020240103700 Rad. 137739 Uriel Giovanni Yara Ochoa Acción de tutela por qué, en concreto, esa circunstancia afectó el trámite de este asunto o desnaturalizó la esencia de la acusación. Similares apreciaciones caben en torno del derecho de defensa, que también dice afectado el casacionista, dado que nunca determinó, así fuese de manera adjetiva, cómo la falta de delimitación de un día

Similares apreciaciones caben en torno del derecho de defensa, que también dice afectado el casacionista, dado que nunca determinó, así fuese de manera adjetiva, cómo la falta de delimitación de un día concreto en el hecho, afectó la teoría del caso de la defensa o su posibilidad de entregar medios concretos de controversia frente a la acusación. No solo omitió referenciar cuáles serían esos medios o la tesis pasible de plantear de conocer la fecha expresa, sino que se limita a reiterar lo que sobre el debido proceso afirmó, hasta sostener que, de haberse ejecutado el delito el 8 de agosto de 2015, presentó prueba fehaciente de que ese día el acusado se hallaba celebrando el cumpleaños de su padre. Esta explicación, cabe destacar, carece de pertinencia frente a lo discutido en el cargo, dado que, de un lado, es el mismo demandante quien afirma que se desconoce la fecha en cuestión; y, del otro, con suficiencia las instancias advirtieron por qué no daban credibilidad a lo expuesto sobre el particular por el padre el procesado –pese a que discurrieron muchos años entre el hecho, su cumpleaños de 2015, y la declaración, recuerda perfectamente qué hizo ese día, pero no ocurre igual con otros cumpleaños más recientes. De esta manera, por fuera de la simple remisión a la violación del derecho de defensa, sin argumentación que así lo demuestre, el casacionista omite cualquier tipo de referencia a la trascendencia efectiva de la supuesta irregularidad, con lo cual, deja huérfana de soporte su tesis.

casacionista omite cualquier tipo de referencia a la trascendencia efectiva de la supuesta irregularidad, con lo cual, deja huérfana de soporte su tesis. En fin, que la precariedad de lo argumentado por el recurrente en ambos cargos, impide de la Corte, por simple sustracción de materia, advertir 11CUI 11001020400020240103700 Rad. 137739 Uriel Giovanni Yara Ochoa Acción de tutela que se pudo haber materializado algún tipo de afectación al debido proceso o el derecho de defensa, pasible de examinar de fondo.” (Fls. 810) 3.11. Concluye la Sala que, con esta acción constitucional, el accionante pretende revivir una discusión judicial que ya se debatió en otros escenarios ordinarios, está finiquitada y sobre la que ya pesa el fenómeno de la cosa juzgada y la garantía de la seguridad jurídica; además, en la que se emitió una decisión judicial razonable, proferida por una autoridad jurisdiccional ordinaria en el marco de los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial. 3.12. Por eso se resalta al actor que no corresponde al juez de tutela emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como se pretende en el presente asunto al acudir al mecanismo constitucional, pues la tutela no es una instancia adicional. 3.13. Sobre el «recurso de reposición» interpuesto por la parte accionante contra el auto de 21 de mayo de 2024, por el que la Sala supo del asunto y negó la solicitud de la medida provisional invocada, destaca

3.13. Sobre el «recurso de reposición» interpuesto por la parte accionante contra el auto de 21 de mayo de 2024, por el que la Sala supo del asunto y negó la solicitud de la medida provisional invocada, destaca que esa última determinación se dio al no cumplirse con los presupuestos establecidos en el artículo 7o del Decreto 2591 de 1991; además, son decisiones contra las que no hay recurso. 3.14. Como se anticipó, la acción de tutela es improcedente por los aspectos planteados al no cumplir con el presupuesto de inmediatez; asimismo, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 12CUI 11001020400020240103700 Rad. 137739 Uriel Giovanni Yara Ochoa Acción de tutela Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por URIEL GIOVANNI YARA OCHOA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte

más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado 13

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