CSJ - STP7171-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7171-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP7171-2026 Radicación N° 153817 Acta No. 121
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala s e pronuncia en relación con la impugnación presentada por Asdrúbal de Jesús Vélez Diosa , frente al fallo emitido el 10 de marzo de 2026 por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra los Ju zgados P rimero Penal del Circuito y Segundo Penal Municipal de Itagüí, la subdirección de Ordenamiento Territorial Administrativo de Planeación y la Alcaldía de dicho municipio, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 05001220400020260036001 N.I. 153817 Tutela segunda instancia A/ Asdrúbal de Jesús Vélez Diosa
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ANTECEDENTES
1. Asdrúbal de Jesús Vélez Diosa indica que es propietario de un bien inmueble ubicado en el municipio de Itagüí. Al encontrar una inconsistencia en la dirección del predio, el 3 de octubre de 2025 solicitó a la Alcaldía de ese municipio procediera a su corrección.
2. Precisa que transcurrieron 4 meses y no obtuvo respuesta. Por ello, promovió acción de tutela que conoció el Juzgado Segundo Penal Municipal de Itagüí bajo el radicado 2026-00052, autoridad que mediante sen tencia del 12 de
respuesta. Por ello, promovió acción de tutela que conoció el Juzgado Segundo Penal Municipal de Itagüí bajo el radicado 2026-00052, autoridad que mediante sen tencia del 12 de febrero de 2026 declaró improcedente la petición de amparo.
Al ser impu gnada esa decisión, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, mediante sentencia del 2 de marzo de 2026, la confirmó.
3. En virtud de lo anterior, promovió otra acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal Municipal y el Municipio de Itagüí, la cual fue repartida al Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí con radicado 2026 -00034. Ese Despacho a través de auto adiado el 19 de febrero de 2026 la rechaz ó de plano al estimar que se había incurrido en temeridad, figura que para el demandante no existe, ya que la demanda contemplaba 2 nuevos accionados y hechos diferentes.
La parte actor a impugnó el proveído , cuyo trámite correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.CUI 05001220400020260036001 N.I. 153817 Tutela segunda instancia A/ Asdrúbal de Jesús Vélez Diosa
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4. El actor n o comparte la referida decisión y por ello solicita se conceda el amparo deprecado y se ordene a la autoridad competente corregir la nomenc latura de su inmueble.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo por las siguientes razones:
autoridad competente corregir la nomenc latura de su inmueble.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo por las siguientes razones:
1. El accionante pretende la protección de los derechos fundamentales que atribuye al Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí al rechazar por temeridad la acción de tutela promovida en su momento, decisión que en su criterio no se ajusta a las circunstancias del caso y por ello desconoció el debido proceso. Igualmente solicitó ordenar a la autoridad competente del municipio de Itagüí realizar la corrección de la nomenclatura del bien inmueble de su propiedad.
2. En ese contexto, indicó que la providencia confutada en este asunto no se halla ejecutoriada, dado que se surte el trámite de impugnación, por lo que no se cumple el requisito de subsidiariedad. Por tanto, el accionante no puede aducir la vulneración del derecho al debido proceso cuando está en trámite el recurso de impugnación con el que pretende cuestionar la misma decisión.CUI 05001220400020260036001
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En ese orden, la tut ela se torna improcedente al no cumplirse la totalidad de requisitos generales de procedencia contra providencia judiciales.
3. Luego, consideró que tampoco era procedente un pronunciamiento frente a la solicitud dirigida a que se ordenara la corrección de la nomenclatura, toda vez que tal pretensión constituye el objeto de la acción constitucional
contra providencia judiciales.
3. Luego, consideró que tampoco era procedente un pronunciamiento frente a la solicitud dirigida a que se ordenara la corrección de la nomenclatura, toda vez que tal pretensión constituye el objeto de la acción constitucional que fue rechazada. De ahí que cualquier pronunciamiento de fondo desconocería el trámite propio de ese asunto.
Es más, de la respuesta ofrecida por la Alcaldía de Itagüí en cuanto a que la corrección ya se efectuó, p odría generar un hecho superado; sin embargo, ese estudio le corresponde realizar al juez de tutela competente en el evento que la determinación del Juzgado Primero Penal del Circuito sea revocada.
LA IMPUGNACIÓN
La promovió el accionante Asdrúbal de Jesús Vélez Diosa. No indicó razones sobre su inconformidad
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.CUI 05001220400020260036001 N.I. 153817 Tutela segunda instancia A/ Asdrúbal de Jesús Vélez Diosa
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2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u om isión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por
Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u om isión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín acertó al declarar improcedente la acción de tutela, luego de considerar incumplido el requisito de subsidiaridad en razón a que la providencia que rechazó la demanda promovida por Asdrúbal de Jesús Vélez Diosa fue impugnada y no se había emitido una decisión de fondo en sede de segunda instancia.
4. En este caso, la situación expuesta por el accionante
tiene que ver con lo siguiente:
4.1. Asdrúbal de Jesús Vélez Diosa y otra promovieron acción de tut ela contra la Alcaldía de Itagüí por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y defensa. En ese asunto se expuso que la dirección el bien inmueble de su propiedad registra un yerroCUI 05001220400020260036001 N.I. 153817 Tutela segunda instancia A/ Asdrúbal de Jesús Vélez Diosa
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en la nomenclatura, por lo que solicitaron se ordenara al ente territorial procediera a corregirlo.
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en la nomenclatura, por lo que solicitaron se ordenara al ente territorial procediera a corregirlo.
El asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Itagüí, autoridad que en sentencia del 12 de febrero de 2026, declaró improcedente el amparo. La decisión fue impugnada y el Juzgado Primero Penal del Circuito de ese municipio, a través de sentencia fechada el 2 de marzo de 2026, la confirmó.
4.2. Inconforme con las referidas determinaciones, Vélez Diosa promovió una segunda acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de Itagüí y la Alcaldía de ese municipio -Subdirección de Ordenamiento Territorial del Departamento Administra tivo de Planeación - al estimar comprometidos su derecho fundamental al debido proceso , aduciendo nuevamente el error en la nomenclatura de su propiedad y pidió que se ordenara su corrección.
El trámite correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, el cual, en auto del 19 de febrero de 2026, rechazó de plano la acción de tutela al estimar que se había incurrido en temeridad.
El promotor impugnó dicha determinación y para su trámite se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
4.3. Asdrúbal de Jesús Vélez Diosa promueve esta nueva acción de tutela en la que cuestiona el auto que
trámite se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
4.3. Asdrúbal de Jesús Vélez Diosa promueve esta nueva acción de tutela en la que cuestiona el auto que rechazó la demanda referida en el numeral anterior y paraCUI 05001220400020260036001 N.I. 153817 Tutela segunda instancia A/ Asdrúbal de Jesús Vélez Diosa
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que se ordene a la autoridad competente realizar la corrección advertida respecto de la nomenclatura de su inmueble.
5. Con fundamento en el recuento de actuaciones aludido, debe indicarse al impugnante que los cuestionamientos expuestos contra decisión que resolvió rechazar de plano la acción de tutela adoptada al interior de la referida actuación no tienen vocación de prosperar por la sencilla razón que e n contra ese proveído se interpuso recurso de impugnación el cual, para el momento de emisión del fallo ahora censurado, no había sido resuelto.
En ese orden, la interposición de esta acción constitucional se tor naba prematura ya que el actor debía esperar que el Tribunal Superior dirimiera la alzada, pues era el medio de defensa judicial idóneo para cuesti onar la providencia que resultó contraria a sus intereses.
Así, ninguna enmienda cabe hacer frente al fallo impugnado al declarar la improcedencia del amparo, pues efectivamente para el 10 de marzo de 2025 fe cha de su emisiónno se había resuelto la alzada.
También acertó el a quo al no emitir pronunci amiento
impugnado al declarar la improcedencia del amparo, pues efectivamente para el 10 de marzo de 2025 fe cha de su emisiónno se había resuelto la alzada.
También acertó el a quo al no emitir pronunci amiento sobre la pretensión del postulante, dirigida a que se ordenara la corrección de la nomenclatura de su bien inmueble, ya que era ese el tema discutido en la referida actuación.
Aquí importa destacar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante auto delCUI 05001220400020260036001 N.I. 153817 Tutela segunda instancia A/ Asdrúbal de Jesús Vélez Diosa
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20 de marzo de 2026, resolvió confirmar el emitido el 19 de febrero por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí que rechazó de plano la demanda de tutela.
Lo anterior, solo para ilustración toda vez que ningún análisis cabe sobre tal determinación por la sencilla razón que se emitió con posterioridad a la i nterposición de la presente demanda de tutela y, por tanto, no pudo ser objeto de cuestionamiento.
6. En ese orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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