CSJ - STP7172-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7172-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP7172-2024 Radicación No. 137534 (Acta No. 134) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por SANDRA PATRICIA MUÑOZ DORADO en calidad de SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE SANTA MARTA , contra el fallo de tutela proferido el 23 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra los Juzgados Cuarto Penal Municipal de Santa Marta y Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 47001220400020240009701
Rad. 137534 Sandra Patricia Muñoz Dorado Impugnación
1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «2.1. Hizo saber la promotora que la ciudadana María Elvira Cantillo Tinoco formuló acción de tutela en favor de su menor hijo PRC contra SANITAS EPS en defensa de sus derechos a la salud, vida, dignidad humana e igualdad. El mencionado recurso de amparo se justificó en los trastornos del espectro autista que aquejan a PRC y la necesidad de garantizarle las terapias e insumos ordenados por sus médicos tratantes, amén de asegurar los servicios de un terapeuta entrenado que lo asista permanentemente en el colegio donde estudia.
garantizarle las terapias e insumos ordenados por sus médicos tratantes, amén de asegurar los servicios de un terapeuta entrenado que lo asista permanentemente en el colegio donde estudia. 2.2. Dijo que el ruego tutelar le fue asignado al Juzgado 4 Penal Municipal de Santa Marta; agencia judicial que luego de vincular a la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta, resolvió mediante decisión del 26 de junio de 2023 i) conceder el amparo invocado; ii) ordenar a Sanitas EPS que garantizara la realización de 5 terapias semanales al menor agenciado y le asegurara un tratamiento integral respecto del trastorno de espectro autista que lo aqueja y; iii) ordenar a la Secretaría de Educación vinculada que brindara acompañamiento terapéutico al menor, en su aula de clases, durante toda su jornada escolar. 2.3. Mencionó que la antedicha decisión fue impugnada y el Juzgado 3 Penal del Circuito de Santa Marta mediante decisión de segunda instancia adiada 11 de agosto de 2023 resolvió i) confirmar la concesión del amparo; ii) adicionar que Sanitas EPS debe garantizar la atención de PRC en la IPS Servimedas SA u otra que reúna los requisitos exigidos para el tratamiento de las afecciones que aquejan al menor; iii) adicionar que la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta 2CUI 47001220400020240009701 Rad. 137534 Sandra Patricia Muñoz Dorado Impugnación debe garantizar el acompañamiento escolar de PRC con un terapeuta
adicionar que la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta 2CUI 47001220400020240009701 Rad. 137534 Sandra Patricia Muñoz Dorado Impugnación debe garantizar el acompañamiento escolar de PRC con un terapeuta entrenado con conocimiento y manejo en conductas disruptivas y menores de edad y; iv) adicionar que Sanitas EPS establezca la necesidad de suministrar pañales al agenciado, y de ser así, los suministre. 2.4. Señaló que la señora Cantillo Tinoco formuló incidente de desacato por el incumplimiento de las precitadas ordenes; trámite que culminó con auto del 12 de agosto de 2023, por el cual el Juzgado 4 Penal Municipal de Santa Marta, impuso sanciones incidentales de arresto y multa contra los representantes de Sanitas EPS y el entonces Secretario de Educación Distrital de Santa Marta. Añadió que el 22 de septiembre de 2023, el Juzgado 3 Penal del Circuito de Santa Marta en sede de consulta, anuló el trámite surtido en primera instancia por no haberse vinculado al superior jerárquico de la dependencia territorial incidentada. 2.5. Indicó que el Juzgado 4 Penal Municipal de Santa Marta obedeció y cumplió la decisión anulatoria emitida por su superior; rehízo correctamente la actuación y; volvió a emitir sanciones de arresto y multa, pero esta vez, únicamente contra las autoridades de Sanitas
correctamente la actuación y; volvió a emitir sanciones de arresto y multa, pero esta vez, únicamente contra las autoridades de Sanitas EPS. Agregó que la antedicha decisión incidental fue confirmada por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Santa Marta mediante decisión del 23 de octubre de 2023. 2.6. Aseguró que el 29 de diciembre de 2023 el Juzgado 4 Penal Municipal de Santa Marta resolvió un nuevo incidente de desacato en el que dispuso declarar en desacato al entonces Secretario de Educación Distrital de Santa Marta, imponiéndole sanción de multa y conminándolo al cumplimiento de las ordenes emitidas a su cargo. Adicionó que el Juzgado 3 Penal del Circuito de Santa Marta en sede de consulta dejó sin efectos el trámite surtido en primera instancia. 3CUI 47001220400020240009701 Rad. 137534 Sandra Patricia Muñoz Dorado Impugnación 2.7. Refirió que el Juzgado 4 Penal Municipal de Santa Marta se abstuvo de abrir a pruebas trámite incidental mediante proveído del 7 de febrero hogaño. 2.8. Declaró que 20 de marzo de 2024 el Juzgado 4 Penal Municipal de Santa Marta resolvió un nuevo incidente de desacato, disponiendo la imposición de sanciones por desacato contra ella, en su condición de Secretaria de Educación Distrital de Santa Marta; decisión que en sede de consulta fue confirmada por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Santa Marta mediante decisión del 3 de abril de 2024. 2.9. Afirmó que la imposición de sanciones a su cargo desconoce las
de consulta fue confirmada por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Santa Marta mediante decisión del 3 de abril de 2024. 2.9. Afirmó que la imposición de sanciones a su cargo desconoce las exculpaciones que permanentemente le han puesto de presente a la judicatura relacionadas con que: i) la orden emitida a su cargo desborda cualquier atribución legalmente conferida; ii) que la carga impuesta es imposible de cumplir, especialmente desde lo presupuestal al no tener facultades de ordenadora de gasto ni de nominadora; iii) la orden de medico tratantes en que se justificó la orden tildada de desatendida varió por disposición de una comité o junta médica de galenos; iv) los jueces accionados no valoraron con suficiencia las pruebas obrantes en la actuación, no ordenaron pruebas de oficio y confunden los conceptos de apoyo pedagógico en aula con el de acompañamiento terapéutico o terapias de sombra en ambiente natural; v) se ordena la utilización de recursos públicos de destinación específica provenientes del Sistema General de Participaciones para ser invertidos en una institución privada de onerosas mensualidades, poniendo en riesgo la educación pública distrital de cara a una circunstancia particular y aislada; vi) la dependencia territorial accionada ha adelantado labores subjetivas orientadas a acatar las órdenes impartidas a su cargo; vii) se desestimó la obligación del colegio en que estudia en el agenciado en el contexto ius fundamental de marras y la capacidad que tiene para afrontar la necesidad del conocido menor; viii) la Corte Constitucional ampliamente ha prohibido la financiación
en que estudia en el agenciado en el contexto ius fundamental de marras y la capacidad que tiene para afrontar la necesidad del conocido menor; viii) la Corte Constitucional ampliamente ha prohibido la financiación 4CUI 47001220400020240009701 Rad. 137534 Sandra Patricia Muñoz Dorado Impugnación con cargo a recursos públicos, de docentes de apoyo personalizados en aula para niños con TEA o situación de discapacidad, que se encuentren matriculados en instituciones educativas del sector privado. 2.10. Añadió que la señora Muñoz Dorado promovió temerariamente una segunda acción de tutela persiguiendo las mismas pretensiones que dieron lugar al amparo que hoy se cuestiona; no obstante, en ese nuevo trámite se exoneró de obligaciones a la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta. 2.11. Las anteriores circunstancias, a juicio de la funcionaria demandante, constituyen una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de modo que solicita la concesión del amparo invocado y que se disponga: [...] dejar sin efecto las providencias adiadas 26 de junio de 2023, 20 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías y proveídos de calenda 11 de agosto de 2023, 3 de abril de 2024, por medio de los cuales se resuelve un incidente de desacato y el grado de consulta del incidente. En subsidio, solicito que el señor Juez de tutela dispense la protección que estime más conveniente de acuerdo con los hechos y argumentos
un incidente de desacato y el grado de consulta del incidente. En subsidio, solicito que el señor Juez de tutela dispense la protección que estime más conveniente de acuerdo con los hechos y argumentos expuestos, pero que en todo caso, se me garantice el amparo de todos los derechos constitucionales que le han sido transgredidos. Protéjase los demás Derechos Fundamentales Constitucionales, que el señor Juez de la Causa considere que además han sido violados por el Administrador de Justicia. [...].»
III. EL FALLO IMPUGNADO
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante decisión adoptada el 23 de abril de 2024, declaró
5CUI 47001220400020240009701 Rad. 137534 Sandra Patricia Muñoz Dorado Impugnación improcedente el amparo invocado por la parte accionante, al manifestar que no existe evidencia que demuestre que, previo a la interposición de la acción de tutela, la actora radicó una solicitud formal ante los accionados, con el fin de obtener las pretensiones que alega al acudir al mecanismo constitucional.
2. Resaltó lo siguiente: «las pretensiones elevadas en esta instancia por el extremo tutelante, relacionadas con dejar sin efectos decisiones de tutela e incidentales de desacato proveídas por los jueces accionados, son improcedentes de cara a la insatisfacción de uno de los requisitos generales para estudiar de fondo acciones de tutela promovidas contra fallos de tutela y providencias que ponen fin a incidentes de desacato. El mencionado requisito es el de la subsidiariedad, como quiera que la
generales para estudiar de fondo acciones de tutela promovidas contra fallos de tutela y providencias que ponen fin a incidentes de desacato. El mencionado requisito es el de la subsidiariedad, como quiera que la actora cuenta con herramientas ordinarias de defensa que no ha agotado, cuales son, la posibilidad de formular solicitudes de inaplicación de la sanción y/o de modulación de órdenes con miras a establecer la imposibilidad de cumplir las órdenes o morigerar sus condiciones de ejecución y cumplimiento».
IV. LA IMPUGNACIÓN
1. La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia para que sea revocado y que, en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado.
2. En el recurso, alegó la accionante: «los argumentos esgrimidos por el a quo, al manifestar que, las anteriores consideraciones no son óbice para que la señora MUÑOZ DORADO luego de agotar las herramientas que la judicatura ha hecho ver a lo largo de esta decisión y considerar que la vulneración ius fundamental de sus garantías persiste,
6CUI 47001220400020240009701 Rad. 137534 Sandra Patricia Muñoz Dorado Impugnación promueva si a bien lo tiene, una nueva acción de tutela en la que eleve las consideraciones y pretensiones que considere.»
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de quien es su superior funcional.
2. Análisis del caso concreto: 2.1. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para proteger los derechos fundamentales alegados por SANDRA PATRICIA MUÑOZ DORADO en calidad de SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE SANTA MARTA , presuntamente vulnerados por los juzgados accionados. 2.2. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo impugnado, puesto que no se evidencia del material allegado que la accionante, previo a la interposición de la demanda constitucional, elevó una solicitud formal de inaplicación de la sanción por desacato ante las autoridades judiciales competentes. Asimismo, tampoco demostró que, en el eventual caso de haberse radicado, la determinación adoptada frente a esa petición hubiese sido contraria a sus intereses y atentatoria de garantías fundamentales.
7CUI 47001220400020240009701 Rad. 137534 Sandra Patricia Muñoz Dorado Impugnación
esa petición hubiese sido contraria a sus intereses y atentatoria de garantías fundamentales. 7CUI 47001220400020240009701 Rad. 137534 Sandra Patricia Muñoz Dorado Impugnación 2.3. Por el contrario, la Sala avizora que la parte accionante acudió directamente a la acción de tutela en aras de obtener el amparo de sus pretensiones, sin establecer motivo alguno que justifique el no haber presentado una petición formal y debidamente radicada ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantía de Santa Marta, quien fungió como juez constitucional de primera instancia en el asunto objeto de debate. 2.4. Es menester resaltar a la accionante que, por la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección, la parte interesada debe acreditar que acudió en su momento a ella para ventilar la posible violación de sus garantías , pues no puede abandonarla voluntariamente o por descuido, como ocurre en la situación examinada. 2.5. Ciertamente, en relación con los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados. 2.6. Es así que, sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado, no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso
2.6. Es así que, sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado, no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, 8CUI 47001220400020240009701 Rad. 137534 Sandra Patricia Muñoz Dorado Impugnación para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. 2.7. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)». 2.8. En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica, necesariamente, que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si esta ha comportado una vulneración de los derechos fundamentales, lo que no se verifica en el caso de la especie respecto de los accionados en lo relacionado con la presunta afectación de las garantías fundamentales de MUÑOZ DORADO con ocasión al trámite incidental. 2.9. Por estos motivos, esta Sala de Decisión de Tutelas considera
accionados en lo relacionado con la presunta afectación de las garantías fundamentales de MUÑOZ DORADO con ocasión al trámite incidental. 2.9. Por estos motivos, esta Sala de Decisión de Tutelas considera que no se prueba la existencia de una vulneración real de los derechos fundamentales alegados por el accionante, producto de las actuaciones de las demandadas frente al tópico que alega, motivo por el cual, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE:
9CUI 47001220400020240009701 Rad. 137534 Sandra Patricia Muñoz Dorado Impugnación PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10