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CSJ - STP7172-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7172-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP7172-2026 Radicación N° 154240 Acta No. 121

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Jhorman Remolina Carrascal , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Al trámite fue vinculad o el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad «El Barne» de Cómbita.CUI 11001020400020260094900 NI 154240 Tutela primera instancia Jhorman Remolina Carrascal

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ANTECEDENTES

De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente:

1. Jhorman Remolina Carrascal fue condenado en dos

procesos, así (tabla 1):

Tabla 1: condenas proferidas contra el accionante.

Proceso N° 1 Proceso N° 2 Radicado CUI 68-001-60-00000-200400041-00 CUI 68-001-61-00000-201800033-00 Fecha de los hechos Entre 2010 y 2011. El 30 de abril de 2011. Delitos

00041-00 CUI 68-001-61-00000-201800033-00 Fecha de los hechos Entre 2010 y 2011. El 30 de abril de 2011. Delitos Homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de armas y municiones. Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de las Fuerzas Armadas o explosivos.

Sentencia

El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga lo condenó a 286 meses y 18 días de prisión, mediante sentencia del 30 de enero de 2014. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga lo sentenció a 30 meses de prisión, en fallo del 27 de noviembre de 2018.

2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, a través de auto interlocutorio N ° 0463 del 1° de junio de 2020, decretó la acumulación jurídica de penas. Fijó la pena principal en 301 meses de prisión y laCUI 11001020400020260094900

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accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas en 240 meses.

3. Remolina Carrascal solicitó al juez de ejecución de penas la concesión de beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas. En auto interlocutorio N° 0268 del 14 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y

penas la concesión de beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas. En auto interlocutorio N° 0268 del 14 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja negó la postulación.

El penado presentó los recursos de reposición y apelación. El juez no repuso la decisión anterior, en auto interlocutorio N° 0039 del 27 de enero de 2025. Concedió apelación.

4. Mediante auto interlocutorio N° 329-2025 del 24 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó la negativa. La providencia fue notificada personalmente al privado de la libertad el 17 de octubre siguiente.

5. El 23 de marzo de 2026, Jhorman Remolina Carrascal promovió acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma urbe.

Argumentó que la negativa de la concesión del beneficio se debió a una errónea interpretación que los jueces de ejecución de penas efectuaron sobre el artículo 68A del Código Penal. A su juicio, las autoridades judiciales debieron tener en cuenta la diferencia de tiempo entre los hechosCUI 11001020400020260094900 NI 154240 Tutela primera instancia Jhorman Remolina Carrascal

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cometidos —un año, entre 2010 y 2011—, y no el lapso entre las sentencias condenatorias —cuatro años, entre 2014 y 2018—.

Tutela primera instancia Jhorman Remolina Carrascal

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cometidos —un año, entre 2010 y 2011—, y no el lapso entre las sentencias condenatorias —cuatro años, entre 2014 y 2018—.

Aseveró que las providencias vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió al juez de tutela (i) amparar tales prerrogativas constitucionales, en aras de (ii) dejar sin efectos los autos que negaron conceder permiso de 72 horas y (iii) ordenar a los jueces proferir nuevas providencias, accediendo al beneficio.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja solicitó a la Corte negar el amparo , con fundamento en los argumentos desplegados en el auto del 24 de septiembre de 2025. Adjunt ó enlace de acceso al expediente de ejecución de penas.

2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja aseveró que la tutela no está llamada a prosperar. Reseñó los argumentos contenidos en los autos interlocutorios N° 0268 y N° 0039 que, respectivamente, profirió el 14 de mayo de 2024 y el 27 de enero de 2025.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche constitucionalCUI 11001020400020260094900

del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche constitucionalCUI 11001020400020260094900 NI 154240 Tutela primera instancia Jhorman Remolina Carrascal

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se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de quien ejerce como superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisi ón le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. De conformidad con la demanda de tutela, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si los autos de ejecución de penas cuestionados por el actor, Jhorman Remolina Carrascal , vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque negaron concederle el beneficio administrativo de permiso de 72 horas.

4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan suCUI 11001020400020260094900 NI 154240 Tutela primera instancia Jhorman Remolina Carrascal

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presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan suCUI 11001020400020260094900 NI 154240 Tutela primera instancia Jhorman Remolina Carrascal

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interposición1; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia

estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su

1 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 11001020400020260094900 NI 154240 Tutela primera instancia Jhorman Remolina Carrascal

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cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo

funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de laCUI 11001020400020260094900 NI 154240 Tutela primera instancia Jhorman Remolina Carrascal

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actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Caso concreto.

Tratándose, en el caso sub judice, de una acción de tutela dirigida contra una providencia judicial, la Sala debe examinar que la demanda satisfaga los requisitos generales de procedibilidad, antes de analizar si el proveído censurado incurrió en un defecto concreto (CC C-590 de 2005).

En primer término, la Sala estima que se está frente a un asunto de relevancia constitucional. Se trata de analizar si el auto interlocutorio N° 329-2025 del 24 de septiembre de 2025, proferido por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, afectó los derechos fundamentales de Jhorman Remolina Carrascal, al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Segundo, se corroboró que la parte actora no cuenta

2025, proferido por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, afectó los derechos fundamentales de Jhorman Remolina Carrascal, al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Segundo, se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela. De modo que cumple el requisito de subsidiariedad.

El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, en la medida en que la providencia censurada data del 24 de septiembre de 2025 —notificada el 17 de octubre—, en tanto que, la presente acción constitucional se instauró el 23 de marzo de 2026, lo cual significa que se hizo dentro de un término prudente.CUI 11001020400020260094900 NI 154240 Tutela primera instancia Jhorman Remolina Carrascal

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Asimismo, se observa que el accionante identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados. No se invoca una irregularidad procesal. Tampoco se cuestiona otro trámite de tutela.

De modo que, satisfechas las causales de orden general, la Sala procede a estudiar la razonabilidad de la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja , la cual guarda relación analítica y decisoria con el auto interlocutorio N° 0268 del 14 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

El Tribunal fijó como punto de partida la afirmación de dos hechos relevantes: l a fecha de las dos condenas impartidas contra Jhorman Remolina Carrascal al interior

Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

El Tribunal fijó como punto de partida la afirmación de dos hechos relevantes: l a fecha de las dos condenas impartidas contra Jhorman Remolina Carrascal al interior de los procesos penales CUI 68-001-60-00000-2004-0004100 y CUI 68-001-61-00000-2018-00033-00 (ver tabla 1, en los antecedentes de esta providencia).

En el primero, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga lo condenó a 286 meses y 18 días de prisión, mediante sentencia del 30 de enero de 2014, por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de armas y municiones.CUI 11001020400020260094900 NI 154240 Tutela primera instancia Jhorman Remolina Carrascal

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En el segundo, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga lo sentenció a 30 meses de prisión en fallo del 27 de noviembre de 2018 , por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de las Fuerzas Armadas o explosivos.

Señaló que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, a través de auto interlocutorio N° 0463 del 1° de junio de 2020, decretó la acumulación jurídica de penas, fijando la pena principal en 301 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas en 240 meses.

Luego indicó que Jhorman Remolina Carrascal

acumulación jurídica de penas, fijando la pena principal en 301 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas en 240 meses.

Luego indicó que Jhorman Remolina Carrascal cumple la condena desde el 12 de enero de 2017, está recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad «El Barne» de Cómbita , y ha sido acreedor de redención de pena por trabajo y estudio en un total de 31 meses y 11.1 días ; redención reconocida en autos del 3 de agosto de 2018 , 30 de septiembre de 2020 , 28 de septiembre de 2021 , 16 de febrero de 2024 y 27 de enero de 2025.

Frente a la solicitud del pena do de obtener el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, dijo que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a través de auto interlocutorio N° 0268 del 14 de mayo de 2024, la negó con fundamento en (i) la expresa prohibición legal del artículo 68A del Código Penal —CUI 11001020400020260094900 NI 154240 Tutela primera instancia Jhorman Remolina Carrascal

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adicionado por el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007 —, relativa a la concesión de subrogados penales, mecanismos sustitutivos y beneficios judiciales o administrativos a quien hubiera sido condenado por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores ; y en (ii) que las dos sentencias condenatorias no superan un lapso de cinco años.

y beneficios judiciales o administrativos a quien hubiera sido condenado por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores ; y en (ii) que las dos sentencias condenatorias no superan un lapso de cinco años.

Posteriormente, argumentó que el fin de los artículos 142 y 147 de la Ley 65 de 1993 es la resocialización del condenado y que las medidas administrativas allí contempladas buscan propiciar su reinserción social. Subrayó los requisitos contenidos en el artículo 147 de la precitada normatividad, a saber:

  1. Estar en la fase de mediana seguridad.
  1. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
  1. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
  1. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.
  1. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de

Circuito Especializados.

  1. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.CUI 11001020400020260094900

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De otra parte, destacó que el artículo 68A del Código Penal, introducido por el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, establece la exclusión de beneficios y subrogados legales, judiciales o administrativos para quienes hayan sido

De otra parte, destacó que el artículo 68A del Código Penal, introducido por el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, establece la exclusión de beneficios y subrogados legales, judiciales o administrativos para quienes hayan sido condenados por delitos dolosos en los cinco años anteriores; exclusión que incluye « la suspensión condicional de la pena, la prisión domiciliaria, otros mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y beneficios administrativos, entre ellos, el de permiso de salida de hasta 72 horas.»

Precisó que la finalidad de l legislador con la Ley 1142 de 2007 fue hacer más estricta la política criminal frente a reincidentes en delitos dolosos, «limitando el acceso a mecanismos, incluidos los beneficios y permisos administrativos, que reduzcan o sustituyan la pena privativa de la libertad, con el fin de proteger la seguridad ciudadana y garantizar una respuesta penal más severa para este tipo de conductas.»

Descendiendo lo dicho a las circunstancias concretas del caso, explicó que la prohibición del artículo 68A del Código Penal resultaba aplicable, comoquiera que entre las sentencias condenatorias dictadas contra Jhorman Remolina Carrascal, por delitos dolosos, no existía un lapso superior a los cinco años estipulado por la norma. Razón por la cual el privado de la libertad no resultaba acreedor del beneficio y resultaba necesario confirmar el auto apelado.

Visto lo anterior, la Sala concluye que el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja no incurrió en ningún defecto específico deCUI 11001020400020260094900 NI 154240 Tutela primera instancia

Visto lo anterior, la Sala concluye que el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja no incurrió en ningún defecto específico deCUI 11001020400020260094900 NI 154240 Tutela primera instancia Jhorman Remolina Carrascal

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procedibilidad de tutela contra providencia judicial; de manera que no afectó los derechos fundamentales de Jhorman Remolina Carrascal al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

La providencia expresó con claridad y suficiencia las razones jurídicas por las cuales no resultaba procedente conceder a Remolina Carrascal el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, contemplado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

Cabe transcribir el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007:2

Artículo 32. La Ley 599 de 2000, Código Penal, tendrá un artículo 68A el cual quedará así:

Exclusión de beneficios y subrogados. No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.

Dicho sea de paso, ese artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C -425 de 2008 ,

cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.

Dicho sea de paso, ese artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C -425 de 2008 , porque (i) contiene una medida razonable y adecuada constitucionalmente y (ii) armoniza con el principio de la libre configuración normativa del legislador. Sobre el particular, la

Corte Constitucional dijo:

2 Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana.CUI 11001020400020260094900 NI 154240 Tutela primera instancia Jhorman Remolina Carrascal

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[S]e observa en las normas legales que regulan los subrogados penales y los beneficios a favor del condenado (artículos 63 a 68 de la Ley 599 de 2000 y 465 a 476 de la Ley 906 de 2004), que el legislador ha utilizado diversas pautas para aplicarlos, dentro de los cuales se encuentran criterios subjetivos que surgen de la personalidad del sentenciado y criterios objetivos que se verifican con la constatación de la pena impuesta y de su cumplimiento efectivo; todos ellos dirigidos a suponer que no existe nece sidad de continuar con la pena, o que no se requiere imponer su ejecución, o que no resulta necesaria la restricción de la libertad en los términos más gravosos porque existen elementos de juicio suficientes para concluir que la limitación de los derechos del

de continuar con la pena, o que no se requiere imponer su ejecución, o que no resulta necesaria la restricción de la libertad en los términos más gravosos porque existen elementos de juicio suficientes para concluir que la limitación de los derechos del sentenciado ha cumplido su función de reinserción a la sociedad.

Dentro de los criterios de valoración de la personalidad del condenado, el legislador ha señalado la existencia de antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, de tal suerte que si éstos resultan favorables en el sentido general de aceptación social, el sentenciado puede tener derecho a que se le concedan los beneficios indicados en la ley. Pero, de la misma manera, de la valoración sobre la personalidad del condenado, o de la gravedad de la conducta punible, o de la buena conducta del sentenciado, el juez puede concluir que la pena aún es necesaria o que debe mantenerse la rigidez de la medida restrictiva de la libertad.

56. Precisamente uno de los criterios que el legislador ha utilizado para suponer que la pena debe mantenerse, o que no es adecuado ni justo otorgar beneficios al condenado, es el de la reincidencia, entendida ésta como la reiteración del delito, esto es, como el reproche a quien cometió una nueva conducta ilícita después de haber estado sometido a una pena anterior. Esta figura ha sido utilizada por la ley como criterio de agravación de la punibilidad, pero también como criterio de exclusión de subrogados penales o de beneficios al sentenciado como instrumento de endurecimiento de los privilegios que le da la ley a quién no dio muestras de resocialización con la imposición de una pena anterior -como es el

pero también como criterio de exclusión de subrogados penales o de beneficios al sentenciado como instrumento de endurecimiento de los privilegios que le da la ley a quién no dio muestras de resocialización con la imposición de una pena anterior -como es el caso de la norma objeto de estudio-.

En conclusión, la exclusión de beneficios y subrogados penales sustitutivos de la pena privativa de la libertad o de la prisión en establecimiento carcelario cuando la persona hubiera sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los 5 años anteriores a la nueva condena penal, desarrolla el principio de la libre configuración normativa del legislador y se ajusta a la Constitución porque contiene una medida razonable y adecuada constitucionalmente.

(…)

En síntesis, para la Sala, no existe limitación constitucional en la incorporación de la reincidencia para excluir de los subrogados penales o beneficios a condenados, pues como se explicó laCUI 11001020400020260094900 NI 154240 Tutela primera instancia Jhorman Remolina Carrascal

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adopción de esas medidas es una facultad libre del legislador que no contradice las normas constitucionales.

Por todo lo anterior, la Sala declarará la exequibilidad del artículo 32 de la Ley 1142 de 2007. (Subrayas de la Sala)

Por último, frente al reparo expresado por Jhorman Remolina Carrascal con relación al análisis que los jueces de ejecución de penas hicieron del lapso no mayor de cinco años constituido por la emisión de las dos sentencias condenatorias —30 de enero de 2014 y 27 de noviembre de 2018—,

Remolina Carrascal con relación al análisis que los jueces de ejecución de penas hicieron del lapso no mayor de cinco años constituido por la emisión de las dos sentencias condenatorias —30 de enero de 2014 y 27 de noviembre de 2018—, pidiendo que más bien se valoren los extremos temporales entre los hechos —2010 y 2011—, la Sala agrega lo dicho en la decisión CSJ STP3443 -2018 del 8 de marzo de 2018, radicado N° 97419:

Al estudiar la demanda de constitucionalidad promovida contra el artículo 32 de la Ley 1141 de 2007, la Corte Constitucional refiere que la expresión «cinco años anteriores» se refiere a la fecha de la nueva condena penal. Además, es manifiesto que tal dis posición no refiere, ni tácitamente, la fecha de los hechos.

Sumado a lo anterior, una interpretación sistemática de tal precepto permite concluir que alude a la obligación de los funcionarios judiciales de verificar, al momento de emitir una sentencia condenatoria, si contra el mismo ciudadano se emitió otra decisi ón judicial dentro del aludido lapso de «cinco años anteriores.»

En ese sentido, se recuerda que, el desacuerdo del accionante con una providencia judicial no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, que la acción de tutela —dada su naturaleza subsidiaria— no fue estructurada por la Constitución Política para erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia (CSJ

que la acción de tutela —dada su naturaleza subsidiaria— no fue estructurada por la Constitución Política para erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia (CSJ STP11310-2024, STP14026 -2024, STP14557 -2024,CUI 11001020400020260094900 NI 154240 Tutela primera instancia Jhorman Remolina Carrascal

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STP16465-2024, STP18220-2024, STP1159-2025, STP16742025, STP1709 -2025, STP1731 -2025, STP1738 -2025, STP1956-2025 y STP6223-2025, entre otras).

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T -102 de 2006 (criterio confirmado en la SU -128 de 2021), dijo:

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad.

En síntesis, en el caso objeto de estudio se observa que lo pretendido por el demandante es revivir una discusión que ya fue debidamente zanjada por la autoridad judicial competente, situación que descarta la prosperidad del amparo, pues de admitirse ello, el mecanismo preferente se convertiría en una instancia adicional que contraviene de manera directa su naturaleza excepcional.

ya fue debidamente zanjada por la autoridad judicial competente, situación que descarta la prosperidad del amparo, pues de admitirse ello, el mecanismo preferente se convertiría en una instancia adicional que contraviene de manera directa su naturaleza excepcional.

Por las razones anteriores, la Sala negará la acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 11001020400020260094900 NI 154240 Tutela primera instancia Jhorman Remolina Carrascal

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RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela promovida po r Jhorman Remolina Carrascal.

SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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