CSJ - STP7173-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7173-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP7173-2024 Radicación No. 137860 (Acta No. 134) Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el
PROCURADOR 7° JUDICIAL II DE FAMILIA DE BOGOTÁ, contra LA SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENCIA de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de Justicia, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes de la actuación penal censurada.
II. ANTECEDENTES YCUI. 11001020400020240107800
Tutela de primera instancia Número interno 137860 Procurador 7 Judicial II de Familia 2
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Refiere el demandante que, ante el Juzgado 1° penal para adolescentes de conocimiento de Bogotá, se adelantó el proceso penal en contra de A.G.W.G, como presunto autor del delito de homicidio agravado tentado conforme los artículos 103 y 104, numeral 2° y 27, de la Ley 599 de 2000. 2.1 El 15 de junio de 2023, se profirió sentencia condenatoria como consecuencia de la aceptación de cargos realizada por el acusado.
de 2000. 2.1 El 15 de junio de 2023, se profirió sentencia condenatoria como consecuencia de la aceptación de cargos realizada por el acusado. 2.2 En dicho proveído, el juzgado declaró la responsabilidad del procesado y lo sancionó con privación de la libertad en CAE por el término de treinta y seis (36) meses, sanción que sustituyó por otros mecanismos. Además, en su parte resolutiva, se especificó que la víctima contaba con 30 días para solicitar la apertura del incidente de reparación integral, si a bien lo tuviere. 2.3 En atención a que la víctima es un menor de edad, el delegado del ministerio público -hoy accionante-, en el curso de la audiencia de lectura de fallo, solicitó aclarar dicho aparte con fundamento en lo previsto en el artículo 197 de la Ley 1098 de 2006 y autos emitidos por el Tribunal Superior de Bogotá en Sala para Adolescentes, en el sentido de indicar que, de no elevarse la solicitud por los interesados, el despacho judicial iniciaría tal incidente de oficio. 2.4 El funcionario de primera instancia negó la solicitud de aclaración al considerar que el artículo 197 del C.I.A., hacía referencia a aquellos procesos en que el sentenciado es un adulto y afirmó que no seCUI. 11001020400020240107800 Tutela de primera instancia Número interno 137860 Procurador 7 Judicial II de Familia 3 debe obligar a la víctima a iniciar trámites que no desea asumir, decisión que fue recurrida en apelación. 2.5 El 29 de abril pasado, el actor acudió a la audiencia de lectura de
Procurador 7 Judicial II de Familia 3 debe obligar a la víctima a iniciar trámites que no desea asumir, decisión que fue recurrida en apelación. 2.5 El 29 de abril pasado, el actor acudió a la audiencia de lectura de la decisión de segunda instancia proferida por la Sala accionada el 19 del mismo mes del año en curso, mediante la cual se determinó que lo discutido en primera instancia no es un extremo que deba incluirse en la sentencia, de acuerdo con el contenido en el artículo 162 del C. de P.P, por lo tanto, se abstuvo de resolver el recurso de apelación . En el numeral cuarto del proveído de segunda instancia, el tribunal señaló que contra esa decisión no procedía recurso alguno. 2.6 Indica que al finalizar la diligencia virtual se advirtió al magistrado que la decisión emitida era susceptible del recurso de reposición, pero no se pronunció al respecto y dio por finalizada la audiencia virtual. 2.7 Por los hechos narrados en precedencia, solicita:
«1. DECLARAR que el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA
MIXTA DE DECISIÓN PARA ADOLESCENTES PRESIDIDA POR EL MAGISTRADO DR. LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS en RAD. 11001600071420230024801, ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al ministerio público.
2. AMPARAR al ministerio público, los derechos fundamentales al
al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al ministerio público.
2. AMPARAR al ministerio público, los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
3. DEJAR sin efecto el numeral cuarto del Auto de 19 de abril anterior, dado a conocer el 29 de abril siguiente, proferido por la Sala Mixta de Decisión para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
4. ORDENAR a la Sala Mixta de Decisión para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en un término de dos (2) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, habilite la oportunidad para la interposición del recurso de reposiciónCUI. 11001020400020240107800
Tutela de primera instancia Número interno 137860 Procurador 7 Judicial II de Familia 4 contra su determinación de abstenerse de decidir el recurso de apelación interpuesto por el ministerio público en contra de la sentencia de primer grado.»
III. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
3. La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior De Bogotá informó que mediante decisión del pasado 19 de abril, se dispuso i) abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público contra el fallo del 15 de junio de 2023 y, ii) exhortar a la Jueza Primera Penal para Adolescentes del Circuito de la ciudad para que, de acuerdo con la
15 de junio de 2023 y, ii) exhortar a la Jueza Primera Penal para Adolescentes del Circuito de la ciudad para que, de acuerdo con la aplicación sistemática del artículo 197 de la Ley 1098 de 2006, cumpla con su obligación de iniciar los incidentes de reparación integral de oficio en los procesos de su especialidad, cuyas víctimas son menores de edad, en caso de que, en el término de 30 días posteriores a la ejecutoria de la sentencia, no se haya solicitado por quienes están legitimados para ello, so pena de incurrir en sanciones penales y/o disciplinarias por el no acatamiento de la Ley. 3.1 También indicó que en la diligencia de lectura de decisión del pasado 29 de abril, una vez notificada la providencia en cuestión, el accionante manifestó: “Señor Magistrado… el Ministerio Público, tengo una observación. De todas formas, esta ya es una determinación que tomó la Sala, pero de acuerdo con el precedente vertical y por ser una decisión que contempla aspectos sustanciales, esta decisión en principio sería objeto de recurso de reposición, pero como no se otorga, solo se deja esto como a título o que se perfile en posteriores ocasiones debido a que, la Corte SupremaCUI. 11001020400020240107800 Tutela de primera instancia Número interno 137860 Procurador 7 Judicial II de Familia 5 sí ha dicho que decisiones como estas, tienen el recurso de reposición o mecanismo ordinario de defensa judicial. No es más, gracias” En ningún momento manifestó su deseo de interponer el recurso que ahora
Procurador 7 Judicial II de Familia 5 sí ha dicho que decisiones como estas, tienen el recurso de reposición o mecanismo ordinario de defensa judicial. No es más, gracias” En ningún momento manifestó su deseo de interponer el recurso que ahora reclama, en sus palabras “ solo se deja esto como a título o que se perfile en posteriores ocasiones”. De suerte que no hizo uso del recurso ordinario en cuestión, tal como lo exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional como requisito general de procedibilidad de acción de tutela contra providencia judicial.
4. Por su parte, el Juzgado 1° penal para adolescentes de conocimiento de Bogotá señaló que el 02 de mayo de 2024 se recibieron las diligencias procedentes del Tribunal Superior de Bogotá, una vez resuelto el recurso de alzada. 4.1 En cumplimiento de la decisión del 19 de abril proferido por aquel órgano colegiado, el 16 de mayo de 2024 se emitió auto mediante el cual se ordenó estar a lo resuelto por el superior; y consecuentemente, que se continuara con la actuación, citándose para la primera audiencia de incidente de reparación integral el 06 de noviembre de 2024 a las 8:30 a.m.
5. Las demás partes e intervinientes en la causa penal objeto de reproche constitucional convocados, guardaron silencio durante el término del traslado.
IV. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo
2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º delCUI. 11001020400020240107800 Tutela de primera instancia Número interno 137860 Procurador 7 Judicial II de Familia 6 Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el PROCURADOR 7 JUDICIAL II DE FAMILIA DE BOGOTÁ , al comprometer actuaciones de LA SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, de quien es su superior funcional.
7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede promover tutela ante los jueces para proteger inmediatamente sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, si no existe otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
8. En el asunto que concita la atención de la Sala, se advierte que el delegado del Ministerio Público pretende a través de este mecanismo excepcional que se ordene a la autoridad accionada la habilitación del recurso de reposición contra el proveído de fecha 19 de abril del corriente, mediante el cual el tribunal se abstuvo de resolver el recurso de apelación promovido por el mismo interviniente contra la sentencia de primera
recurso de reposición contra el proveído de fecha 19 de abril del corriente, mediante el cual el tribunal se abstuvo de resolver el recurso de apelación promovido por el mismo interviniente contra la sentencia de primera instancia, en la que se indicó en su numeral cuarto que, contra dicha decisión, no procede recurso alguno.
9. Así, el problema jurídico por resolver consiste en determinar si la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor en el marco del proceso penal cuestionado, al no habilitar la interposición del recurso de reposiciónCUI. 11001020400020240107800
Tutela de primera instancia Número interno 137860 Procurador 7 Judicial II de Familia 7 contra el proveído de segunda instancia de fecha 19 de abril hogaño, por el cual se abstuvo de resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado.
10. Para resolver este asunto, se destaca que, de forma sostenida1, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, por esa naturaleza, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
11. La Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un mecanismo excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican
contra providencias se erige como un mecanismo excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración, vale decir, unos genéricos2, que habilitan la interposición de la demanda con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos3, relacionados con la procedencia del amparo. a. Requisitos generales de procedibilidad. 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul. 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun. 2018, rad. 98927; entre otros. 2 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».
actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 3 Ibídem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».CUI. 11001020400020240107800 Tutela de primera instancia Número interno 137860 Procurador 7 Judicial II de Familia 8
12. En el presente caso, las partes están legitimadas por pasiva y por activa, toda vez que la demanda de tutela se dirige contra la autoridad judicial que presuntamente habría vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración del Procurador 7 Judicial II de Familia , que está facultado, por la ley y la jurisprudencia, para promover acciones de tutela como interviniente en el proceso penal.
13. El asunto es de relevancia constitucional porque involucra la garantía de los derechos fundamentales al derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
14. El accionante no contaba con la posibilidad de interponer algún otro mecanismo ordinario o extraordinario, contra la decisión que cuestiona, porque la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, determinó que no procedían recursos.
cuestiona, porque la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, determinó que no procedían recursos.
15. Se cumple el requisito de inmediatez porque la decisión que se cuestiona data del 19 de abril de 2024.
16. Adicionalmente, se debate una irregularidad procesal relevante, dado que se trata de la pretermisión del tribunal de un escenario donde el actor podía válidamente confrontar su tesis.
17. En la demanda de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales.
18. El presente asunto no se dirige contra una sentencia de tutela.CUI. 11001020400020240107800
Tutela de primera instancia Número interno 137860 Procurador 7 Judicial II de Familia 9
19. De tal manera aparecen satisfechos los requisitos generales de procedencia.
b. Requisitos específicos:
20. Desde ya se anuncia que se constata el defecto procedimental respecto del cual la Sala ha señalado (CSJ STP16946-2022, STP2329-2023 y STP7982-2023) que se configura cuando la autoridad judicial “actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto no se somete a los requisitos establecidos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad, en contravía de las garantías previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen en cada juicio” .
(CC T-384-2018).
21. Como se analizará enseguida, contra el auto por el cual el tribunal se abstiene de resolver un recurso de apelación, procede el recurso
las normas procesales para los sujetos que intervienen en cada juicio” . (CC T-384-2018).
21. Como se analizará enseguida, contra el auto por el cual el tribunal se abstiene de resolver un recurso de apelación, procede el recurso de reposición, que no fue concedido por la Sala accionada.
22. En auto CSJ AP 050-2019, radicación n.° 54133, la Corte señaló que otras determinaciones que no se relacionen con el fin de la alzada, son pasibles únicamente de reposición, en aplicación de lo preceptuado en los artículos 176 y 179A de la Ley 906 de 2004. En esa providencia señaló: “24. Se recuerda que, por vía de principio, las decisiones que adopta el Juez de segunda instancia y que están relacionadas con el objeto de la apelación, no son susceptibles de recursos ordinarios (reposición ni apelación).CUI. 11001020400020240107800
Tutela de primera instancia Número interno 137860 Procurador 7 Judicial II de Familia 10 En cambio, otras determinaciones de segunda instancia que no se relacionen con el objeto de la apelación son susceptible del recurso de reposición, únicamente. 24.1 No debe interpretarse literalmente el artículo 176 de la Ley 906 de 2004, en tanto dispone que la "apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias ". Una hermenéutica compatible con la racionalidad práctica y la lógica procesal permite inferir que la apelación a que se refiere dicha norma
desarrollo de las audiencias ". Una hermenéutica compatible con la racionalidad práctica y la lógica procesal permite inferir que la apelación a que se refiere dicha norma dice relación con los autos adoptados en trámites de primera instancia; no en única, ni en segunda ni en sede de casación. 24.2 En el similar sentido, vale decir, en cuanto a que no se tornan de primera instancia las decisiones accidentales que profiere el funcionario que conoce del asunto como superior funcional en ejercicio de la segunda instancia, y que por lo tanto aquellas decisiones accidentales no son susceptibles del recurso de apelación, se pronunció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 4 de marzo de 2009 (radicación 30854) : "En síntesis, las providencias de segunda instancia que resuelven el objeto de la apelación o, incluso, aborden asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de aquélla , cobran ejecutoria una vez sean suscritas por el funcionario que las profirió y, por ende, son inimpugnables. Sin embargo, como excepción a la regla general expuesta, las decisiones interlocutorias de segundo grado que se pronuncien sobre aspectos que no tienen vinculación con el objeto de la apelación, es decir, que carecen de la relación causal entre la decisión de primera instancia y el contenido de la apelación, son susceptibles del recurso de reposición, por lo que deben ser notificadas” (Textual)
23. Con fundamento en lo expuesto, se concluye que la Sala de
Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió
de reposición, por lo que deben ser notificadas” (Textual)
23. Con fundamento en lo expuesto, se concluye que la Sala de Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en un defecto procedimental, como quiera que obró por fuera del procedimiento establecido en la ley procesal penal, pues no abrió elCUI. 11001020400020240107800
Tutela de primera instancia Número interno 137860 Procurador 7 Judicial II de Familia 11 espacio para que el interesado, representante del Ministerio Público interpusiera recurso de reposición contra la decisión de abstenerse de resolver la que ese interviniente habría recurrido, es decir, aquella que negó adicionar la sentencia de primer nivel en el aspecto que había propuesto sobre el incidente de reparación.
24. Debido a que esa declaración no estaba en conexión directa con la materia discutida, pues abordó un aspecto accidental, sí podía ser recurrida por medio de reposición, según la directriz sentada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la citada providencia
CSJ AP050-2019.
25. En consecuencia , la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia deprecado por el
Procurador 7 Judicial II de Familia de Bogotá.
25. La finalidad del amparo y la consecuente orden que se impartirá, no implica que la Sala accionada deba entrar a resolver el recurso de apelación, sino la habilitación del recurso de reposición contra dicha
25. La finalidad del amparo y la consecuente orden que se impartirá, no implica que la Sala accionada deba entrar a resolver el recurso de apelación, sino la habilitación del recurso de reposición contra dicha determinación para que el accionante pueda exponer las razones del disenso.
26. Por lo tanto , se dejará sin efectos la ejecutoria de la sentencia emitida en el proceso penal no. 11001600071420230024801, así como el numeral cuarto del auto de fecha 19 de abril de 2024, proferido por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, en el mismo asunto.CUI. 11001020400020240107800
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27. Se ordenará a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, adelante las gestiones correspondientes para que le sea remitido el proceso penal radicado no. 11001600071420230024801. Recibido el expediente, en el término de dos (2) días hábiles, deberá habilitar el recurso de reposición contra el auto en cuestión.
28. De otra parte, se ordenará al Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, elabore y remita oficios a las autoridades o entidades a quienes informó la sentencia condenatoria, indicando de
contadas a partir de la notificación del presente fallo, elabore y remita oficios a las autoridades o entidades a quienes informó la sentencia condenatoria, indicando de manera clara, que en virtud de esta acción de tutela en el proceso no. 11001600071420230024801, la sentencia condenatoria no se encuentra ejecutoriada y, por lo tanto, deben suprimirse los registros que existan por razón de esas diligencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE PRIMERO: AMPARAR los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia reclamados por el Procurador 7 Judicial II de Familia de Bogotá.CUI. 11001020400020240107800
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SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la ejecutoria de la sentencia emitida en el proceso penal no. 11001600071420230024801; así como el numeral cuarto del auto de 19 de abril de 2024 , proferido por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, en el mismo asunto.
TERCERO: ORDENAR a la Sala de Asuntos Penales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, adelante las gestiones correspondientes para que le sea remitido el proceso penal no.
11001600071420230024801. Recibido el expediente, en el lapso de dos
hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, adelante las gestiones correspondientes para que le sea remitido el proceso penal no.
11001600071420230024801. Recibido el expediente, en el lapso de dos (2) días hábiles deberá habilitar el recurso de reposición del auto proferido el 19 de abril de 2024.
CUARTO: ORDENAR al Juzgado Primero Penal para Adolescentes del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, elabore y remita oficios a las autoridades o entidades a quienes informó la sentencia condenatoria, indicando de manera clara que, en virtud de esta acción de tutela, en el proceso no. 11001600071420230024801, la sentencia condenatoria no se encuentra ejecutoriada y, por lo tanto, deben suprimirse los registros que existan en razón de esas diligencias.
QUINTO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.CUI. 11001020400020240107800
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SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria