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CSJ - STP7175-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7175-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP7175-2021 Radicación n.° 116892 (Aprobación Acta No.151) Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por MAURICIO ELIÉCER y JACKELINE BUITRAGO GARCÍA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 19 de enero de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.CUI11001020500020200150502 Rad. 116892 Mauricio Eliécer y Jackeline Buitrago García Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Los actores instauran acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, igualdad e «imperio de la ley». Del escrito que presentan para respaldar su solicitud y de los elementos de prueba que aportan al proceso se extrae que el padre de los actores, Sixto Eliécer Buitrago Sánchez, promovió demanda ordinaria laboral contra el Banco Cafetero en liquidación para lograr la indexación de su primera mesada pensional y los intereses moratorios sobre las diferencias respectivas.

demanda ordinaria laboral contra el Banco Cafetero en liquidación para lograr la indexación de su primera mesada pensional y los intereses moratorios sobre las diferencias respectivas. El ciudadano Buitrago Sánchez falleció el 3 de marzo de 2016 y el proceso ordinario en comento finalizó el 18 de octubre de 2017, data en la que la Sala de Descongestión Laboral de esta Sala de Casación profirió la sentencia CSJ SL16922-2017, a través del cual casó la del ad quem y «dejó en firme» la providencia de primer grado que accedió a las pretensiones del actor. A continuación del juicio declarativo, la apoderada judicial del demandante interpuso demanda ejecutiva laboral contra la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. - Fiduagraria S.A.-, en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero en Liquidación. Tal asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, quien (i) reconoció a Mauricio Eliécer y a Jackeline Buitrago García como herederos y sucesores del ejecutante y (ii) libró mandamiento ejecutivo a su favor mediante auto de 2 de mayo de 2019, por los siguientes conceptos:

1. Por el valor de la mesada pensional que le correspondía devengar a partir del 21 de febrero de 1988, la cual asciende a la suma de $143.277,89, más los reajustes legales y

devengar a partir del 21 de febrero de 1988, la cual asciende a la suma de $143.277,89, más los reajustes legales y convencionales, autorizando descontar lo ya cancelado por la entidad por concepto de mesadas pensionales. 2. Por los intereses moratorios vigentes previstos en el art. 141 de la ley 100 de 1993, sobre cada una de las EXP. 04 2019 00119 01 Sixto Eliecer Buitrago Sánchez vs. Bancafé S.A. 3 diferencias respecto de las mesadas pensionales que se causen a partir del 2CUI11001020500020200150502 Rad. 116892 Mauricio Eliécer y Jackeline Buitrago García Impugnación 21 de febrero de 1978 y hasta la fecha que se produzca su pago.

3. Por las costas del proceso ordinario, las cuales corresponden a la suma de $5.468.694

Inconforme con la decisión anterior, Fiduagraria S.A. presentó recursos de reposición y apelación. Para tal efecto, señaló que existía una incongruencia en la decisión, pues se ordenó el pago de intereses moratorios a partir de una fecha anterior a la causación de las diferencias pensionales adeudadas. Además, señaló que la orden ejecutiva debía limitarse hasta la fecha de fallecimiento del titular del derecho. Por medio de auto de 22 de octubre de 2019, el juez de conocimiento concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación que la ejecutada presentó.

Por medio de auto de 22 de octubre de 2019, el juez de conocimiento concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación que la ejecutada presentó. Luego de notificarse la decisión en referencia, los ejecutantes, aquí tutelantes, solicitaron lo siguiente: (i) la modificación del efecto en el que se concedió el recurso de apelación, (ii) que la primera mesada pensional de su padre se liquide de conformidad con las sentencias «T-098 de 2005, T-425 de 2007, T-815 de 2007, T-1055 de 2007, T-789 de 2008, T-425 de 2009 y T-835 de 2011», (iii) que se decreten medidas cautelares a su favor y (iv) la entrega de los títulos de depósito judicial que Fiduagraria S.A. realizó a órdenes del proceso por más de mil seiscientos millones de pesos. Mediante auto de 16 de diciembre de 2019, el juez de la causa negó las solicitudes de los ejecutantes. Contra esta última determinación, Mauricio Eliécer y Jackeline Buitrago García presentaron recurso de apelación y el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que decidiera tal reparo y también el recurso de apelación que presentó Fiduagraria S.A. contra el mandamiento ejecutivo. El ad quem profirió auto de 26 de junio de 2020, a través del cual determinó que los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales debían calcularse a partir del 21 de febrero de 1988

El ad quem profirió auto de 26 de junio de 2020, a través del cual determinó que los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales debían calcularse a partir del 21 de febrero de 1988 y no desde la misma fecha de 1978. Asimismo, confirmó la decisión de 16 de diciembre de 2019 que negó la entrega de títulos judiciales y las demás aspiraciones de los aquí proponentes. En criterio de los tutelantes, la decisión que el a quo encausado profirió el 16 de diciembre de 2019 vulnera sus derechos fundamentales, dado que constituye una negativa injustificada a entregar los títulos de depósito judicial. Por tanto, solicitan que se deje sin efecto tal determinación y que se materialice la entrega 3CUI11001020500020200150502 Rad. 116892 Mauricio Eliécer y Jackeline Buitrago García Impugnación de dichos dineros, así como de «los títulos judiciales que adicionalmente se consignen para aplicar a la liquidación de la obligación contenida en las sentencias debidamente ejecutoriadas». (…) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 19 de enero de 2021 , negó el amparo invocado, en tanto que, la decisión proferida el 26 de junio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural.

amparo invocado, en tanto que, la decisión proferida el 26 de junio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN MAURICIO ELIÉCER y JACKELINE BUITRAGO GARCÍA interpusieron recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia , y solicitaron que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. Criticaron que, la argumentación del juez de primera 4CUI11001020500020200150502 Rad. 116892 Mauricio Eliécer y Jackeline Buitrago García Impugnación instancia fue carente de edificación jurídica, por lo que se continúa con la vulneración de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para

fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por MAURICIO ELIÉCER y JACKELINE BUITRAGO GARCÍA , contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 19 de enero de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5CUI11001020500020200150502 Rad. 116892 Mauricio Eliécer y Jackeline Buitrago García Impugnación a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la

relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el 2 Ibídem 6CUI11001020500020200150502 Rad. 116892 Mauricio Eliécer y Jackeline Buitrago García Impugnación funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez 3 Sentencia T-522 de 2001 7CUI11001020500020200150502 Rad. 116892 Mauricio Eliécer y Jackeline Buitrago García Impugnación ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como

7CUI11001020500020200150502 Rad. 116892 Mauricio Eliécer y Jackeline Buitrago García Impugnación ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por

MAURICIO ELIÉCER y JACKELINE BUITRAGO GARCÍA ,

La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por MAURICIO ELIÉCER y JACKELINE BUITRAGO GARCÍA , contra la providencia proferida el 30 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8CUI11001020500020200150502 Rad. 116892 Mauricio Eliécer y Jackeline Buitrago García Impugnación de Bogotá, que confirmó la decisión del Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del proceso ejecutivo laboral de referencia, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Adicional a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, que negó el amparo invocado al advertir que, la finalidad de la apoderada de los señores MAURICIO ELIÉCER y JACKELINE BUITRAGO GARCÍA , es acudir a la acción de tutela como una vía alterna para que se brinde

finalidad de la apoderada de los señores MAURICIO ELIÉCER y JACKELINE BUITRAGO GARCÍA , es acudir a la acción de tutela como una vía alterna para que se brinde un concepto diferente al que dieron los órganos ordinarios competentes; la presente impugnación se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el proceso ejecutivo laboral de referencia, se encuentra en curso, puesto que aún no se encuentra en firme la liquidación del crédito en dicho proceso. A partir de las alegaciones presentadas por la accionante en su recurso de i mpugnación, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la autoridad accionada, al confirmar el auto del 16 de diciembre de 2019 9CUI11001020500020200150502 Rad. 116892 Mauricio Eliécer y Jackeline Buitrago García Impugnación del a quo, por medio del cual, se les negó la entrega de los títulos judiciales que la entidad ejecutada depositó en el proceso y que ascienden a más de mil seiscientos millones de pesos (1.600.0000 COP); además, al haberse determinado por dicha autoridad que los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales debían calcularse a partir del 21 de febrero de 1988. Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las

calcularse a partir del 21 de febrero de 1988. Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso ejecutivo, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Bueno es precisar que, mientras un proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación ordinaria, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia 10CUI11001020500020200150502 Rad. 116892 Mauricio Eliécer y Jackeline Buitrago García Impugnación superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha

mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, 5 Sentencia T-103 de 2014 11CUI11001020500020200150502 Rad. 116892 Mauricio Eliécer y Jackeline Buitrago García Impugnación

predicables de la acción de protección constitucional, 5 Sentencia T-103 de 2014 11CUI11001020500020200150502 Rad. 116892 Mauricio Eliécer y Jackeline Buitrago García Impugnación disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la

las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la 6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 12CUI11001020500020200150502 Rad. 116892 Mauricio Eliécer y Jackeline Buitrago García Impugnación configuración de un perjuicio irremediable de la parte accionante. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA

DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

13CUI11001020500020200150502 Rad. 116892 Mauricio Eliécer y Jackeline Buitrago García Impugnación

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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