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CSJ - STP7176-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7176-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP7176-2021 Radicación n.° 116908 (Aprobación Acta No.151) Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada de CARMEN LOZANO DE MORALES, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 21 de abril de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Civil del Circuito de Purificación.CUI 11001020500020210050502 Rad. 116908 Carmen Lozano de Morales Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: CARMEN LOZANO DE MORALES instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en el escrito inicial y de las pruebas obrantes en el expediente, se extrae que Ruth Maritza Cruz Esguerra inició proceso ordinario laboral contra la hoy promotora con el fin de

afirmado en el escrito inicial y de las pruebas obrantes en el expediente, se extrae que Ruth Maritza Cruz Esguerra inició proceso ordinario laboral contra la hoy promotora con el fin de obtener la declaratoria de un contrato laboral a término indefinido comprendido entre el 2 de octubre de 1992 y el 17 de enero de 2019 y, como consecuencia de ello, se imponga el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas, las vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización por «falta de pago». Asimismo, solicitó se decretara la medida cautelar consagrada en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La accionante relata que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Purificación, autoridad que admitió la demanda el 2 de julio de 2019 y negó la citada medida cautelar, por no haber presentado el requerimiento bajo la gravedad de juramento tal como lo exige el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La convocante refiere que el 14 de octubre de 2020, la demandante presentó nuevamente solicitud de medida cautelar, razón por la cual el juzgado accionado llevó a cabo la audiencia consagrada en la mencionada norma el 18 de noviembre de 2020 y recepcionó los testimonios de Doris Amparo Pinto y Leidy Cruz, que fueron tachados de falsedad por la hoy tutelante, toda vez

consagrada en la mencionada norma el 18 de noviembre de 2020 y recepcionó los testimonios de Doris Amparo Pinto y Leidy Cruz, que fueron tachados de falsedad por la hoy tutelante, toda vez que las declarantes adelantan procesos similares en su contra. La tutelista indica que, en la mencionada audiencia, el despacho de conocimiento accedió a la medida requerida y, en tal virtud, le ordenó constituir caución por valor de $54.000.000, por encontrarse en «graves y serias dificultades para el cumplimiento de sus obligaciones, que no posee ningún ingreso para suplir sus compromisos (...) de otro lado, que en su haber solo tiene un bien inmueble que de ser vendido disminuiría su patrimonio». 2CUI 11001020500020210050502 Rad. 116908 Carmen Lozano de Morales Impugnación Sostiene que contra la anterior decisión interpuso ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Colegiatura que confirmó la de primer grado, mediante providencia de 16 de marzo de 2021, tras considerar que «con los testimonios queda acreditado que la accionada realiza gestiones para vender el único bien que se conoce como parte de su patrimonio». Aduce que las empresas aseguradoras han manifestado la imposibilidad de constituir caución alguna en su nombre, dada la «poca precisión de la orden por parte del Despacho», razón por la cual, el 25 de marzo de 2021, solicitó al juzgado se expida un oficio en el que se especificara la orden de caución y sus

«poca precisión de la orden por parte del Despacho», razón por la cual, el 25 de marzo de 2021, solicitó al juzgado se expida un oficio en el que se especificara la orden de caución y sus características, petición que al momento de presentar la presente acción constitucional no se había contestado. Cuestiona la anterior determinación, pues, en su sentir, la Magistratura convocada incurrió en una «falta absoluta de congruencia», toda vez que «lo solicitado por la parte demandante fue valorado por la honorable magistrada, como no acreditado y como no cierto, por lo tanto, el resultado debia (sic) ser la revocatoria del auto». Acude entonces al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto las providencias dictadas el 18 de noviembre de 2020 por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación y el 16 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué y, en su lugar, «denieguen la medida cautelar solicitada por la parte demandante». (…) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 21 de abril de 2021 , negó el amparo invocado, en tanto que , las decisiones proferidas el 18 de noviembre de 2020 y el 16 de marzo de 2021, por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,

18 de noviembre de 2020 y el 16 de marzo de 2021, por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, respectivamente, son razonables, en la medida que obedecen 3CUI 11001020500020210050502 Rad. 116908 Carmen Lozano de Morales Impugnación a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de CARMEN LOZANO DE MORALES interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, y solicitaron que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. Criticaron que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica, por lo que se continúa con la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, en virtud de los defectos sustantivos y fácticos que caracterizan a las providencias atacadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento

caracterizan a las providencias atacadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la 4CUI 11001020500020210050502 Rad. 116908 Carmen Lozano de Morales Impugnación apoderada de CARMEN LOZANO DE MORALES , contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 21 de abril de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Civil del Circuito de Purificación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5CUI 11001020500020210050502 Rad. 116908 Carmen Lozano de Morales Impugnación vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez

  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos

2 Ibídem 6CUI 11001020500020210050502 Rad. 116908 Carmen Lozano de Morales Impugnación en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho

ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte 3 Sentencia T-522 de 2001 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7CUI 11001020500020210050502 Rad. 116908 Carmen Lozano de Morales Impugnación Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico:

que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por CARMEN LOZANO DE MORALES , contra las providencias proferidas el 18 de noviembre de 2020 y el 16 de marzo de 2021, por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, respectivamente, con ocasión al proceso ordinario laboral 2019-00053, constituyen una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde 8CUI 11001020500020210050502 Rad. 116908 Carmen Lozano de Morales Impugnación defensa judicial al alcance de la persona afectada». Adicional a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, que negó el amparo invocado al advertir que, la finalidad de CARMEN LOZANO DE MORALES , es acudir a la acción de tutela como una vía alterna para que se brinde un concepto diferente al que dieron los órganos ordinarios competentes; la presente impugnación se torna

finalidad de CARMEN LOZANO DE MORALES , es acudir a la acción de tutela como una vía alterna para que se brinde un concepto diferente al que dieron los órganos ordinarios competentes; la presente impugnación se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el proceso ordinario laboral 2019-00053 , se encuentra en curso. A partir de las alegaciones presentadas por la accionante en su recurso de i mpugnación, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, al acceder a la medida cautelar solicitada por la señora Ruth Maritza Cruz, y ordenar la constitución de una caución a favor de esta última, por valor de $54.000.000 COP. Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso ordinario, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado. 9CUI 11001020500020210050502 Rad. 116908 Carmen Lozano de Morales Impugnación Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los

decisión cuando el proceso no ha culminado. 9CUI 11001020500020210050502 Rad. 116908 Carmen Lozano de Morales Impugnación Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Bueno es precisar que, mientras un proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación ordinaria, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. 5 Sentencia T-103 de 2014 10CUI 11001020500020210050502 Rad. 116908

«3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. 5 Sentencia T-103 de 2014 10CUI 11001020500020210050502 Rad. 116908 Carmen Lozano de Morales Impugnación

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente 11CUI 11001020500020210050502 Rad. 116908 Carmen Lozano de Morales Impugnación viciadas. Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable de la parte accionante. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA

DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA

DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 12CUI 11001020500020210050502 Rad. 116908 Carmen Lozano de Morales Impugnación TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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