CSJ - STP7176-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7176-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP7176-2023 Radicación Nº 131372 Acta No. 123 Villavicencio, seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JOSÉ SANTIAGO ÁNGEL SALAZAR, frente al fallo proferido el 26 de abril de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, trámite que se extendió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado. LA DEMANDA El sustento fáctico de la petición de amparo lo expuso la Sala a quo en los siguientes términos: El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.CUI: 11001020500020230053501 N.I. 131372 Segunda instancia José Santiago Ángel Salazar 2 En lo que interesa al presente trámite constitucional, del confuso e impreciso escrito de tutela y del análisis de las piezas procesales, se tiene que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra Nutriser Colombia S.A.S y Edier Hernán Montoya Hurtado, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 1.° de septiembre de 2017 al 31 de agosto de 2019, que finalizó por causa imputable al empleador.
existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 1.° de septiembre de 2017 al 31 de agosto de 2019, que finalizó por causa imputable al empleador. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a los demandados, de manera individual, conjunta o solidaria, al pago de prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en pensión, sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo e indemnización por despido sin justa causa.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, radicado bajo el número 05360310500220200000900; autoridad que mediante sentencia de 19 de noviembre de 2021 absolvió a los demandados y condenó en costas al hoy accionante, decisión que fue apelada por la parte actora y el recurso resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, mediante sentencia de 8 de marzo de 2023, determinó: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, el 19 de noviembre de 2021, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por el señor JOSE SANTIAGO ÁNGEL SALAZAR en contra de la sociedad NUTRISER COLOMBIA SAS y el señor EDIER HERNÁN MONTOYA HURTADO; en cuanto Absolvió a NUTRISER COLOMBIA SAS de las pretensiones de la demanda, para en su lugar,
SALAZAR en contra de la sociedad NUTRISER COLOMBIA SAS y el señor EDIER HERNÁN MONTOYA HURTADO; en cuanto Absolvió a NUTRISER COLOMBIA SAS de las pretensiones de la demanda, para en su lugar, A) DECLARAR que entre el señor JOSE SANTIAGO ÁNGEL SALAZAR y NUTRISER COLOMBIA SAS existió un contrato de trabajo que estuvo vigente entre el primero de septiembre de 2017 y el 31 de agosto de 2019 y que terminó por decisión unilateral del trabajador. B) CONDENAR a la sociedad NUTRISER COLOMBIA SAS a pagar al demandante JOSE SANTIAGO ÁNGEL SALAZAR la suma de $4.538.076, por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones compensadas durante toda la vigencia del contrato de trabajo. C) CONDENAR a la sociedad NUTRISER COLOMBIA SAS a pagar a la administradora de pensiones Colpensiones en favor del demandante JOSE SANTIAGO ÁNGEL SALAZAR, los aportes a la seguridad social en pensiones correspondientes a los meses de octubre de 2017, marzo, abril, mayo, julio, a diciembre de 2018 y enero a agosto 31 de 2019, debiendo responder por los intereses moratorios causados en favor de la administradora de pensiones Colpensiones o aquella a la que se encuentre afiliado el señor José Ángel Salazar.CUI: 11001020500020230053501 N.I. 131372 Segunda instancia José Santiago Ángel Salazar 3 D) CONDENAR a la sociedad NUTRISER COLOMBIA SAS a pagar al
Salazar.CUI: 11001020500020230053501
N.I. 131372 Segunda instancia José Santiago Ángel Salazar 3 D) CONDENAR a la sociedad NUTRISER COLOMBIA SAS a pagar al demandante JOSE SANTIAGO ÁNGEL SALAZAR, por concepto de indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales por cada día de retardo la suma de $27.603,86 a partir del 1 de septiembre de 2019, y hasta cuando se realice el pago completo de las prestaciones insolutas, según las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: Costas procesales de primera y segunda instancia a cargo de la demandada NUTRISER COLOMBIA SAS, vencida en el proceso y en el recurso y en favor del demandante. Liquídense las primeras por el Juzgado de origen.
Las agencias en derecho en esta instancia se fijan en la suma de 1 SMLMV.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás.
El accionante censuró lo siguiente: […] la SALA EN PLENO, infiere escindiendo LA CONFESIÓN de la EXISTENCIA DEL CONTRATO LABORAL, y la sanción procesal de CONTUMACIA, modificar la providencia de la [sic] AD QUO, en el sentido de NO CONCEDER LA SANCIÓN al demandante establecida para EL DESPIDO INJUSTO, cuando vuelvo e itero, NO PUEDE SER QUE LAS FIGURAS JURÍDICAS ESTABLECIDAS se escindan para REVOCAR LA
DESPIDO INJUSTO, cuando vuelvo e itero, NO PUEDE SER QUE LAS FIGURAS JURÍDICAS ESTABLECIDAS se escindan para REVOCAR LA DECISIÓN, Y MODIFICARLA PARA NO CONCER [sic] LA SANCIÓN, cuando los efectos jurídicos de las figuras jurídicas establecidas son erga omnes y a manera de sanción procesal, puesto que aun habiéndosele notificado la demanda, no propuso excepciones. Agregó que al «no conceder la sanción por despido injusto indirecto se incurrió por DEFECTO FACTICO [sic]». Indicó que las pruebas que echó de menos el Tribunal para negar el reconocimiento de la sanción por despido injusto «son las mismas en la que se ha soportado el H. Tribunal para declarar la existencia del contrato laboral». Inconforme con lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional y, para su efectividad, solicitó que se «modifique» la sentencia de 8 de marzo de 2023 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y se le «otorgue» la sanción por despido injusto. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Las razones que sustentan la decisión se compendian así:CUI: 11001020500020230053501 N.I. 131372 Segunda instancia José Santiago Ángel Salazar 4
1. Considera satisfechos los requisitos generales de procedencia de la tutela y por lo tanto quedaba habilitada para determinar si la Sala accionada incurrió en alguna de las causales de carácter específico.
Segunda instancia José Santiago Ángel Salazar 4
1. Considera satisfechos los requisitos generales de procedencia de la tutela y por lo tanto quedaba habilitada para determinar si la Sala accionada incurrió en alguna de las causales de carácter específico.
2. Dicho ello, sostiene que conforme lo informa el expediente, no advierte razones para dejar sin efecto la decisión que se cuestiona, toda vez que el juez colegiado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley.
Lo anterior, dado que no solo efectuó un examen razonado de los elementos de prueba, sino que estudió cada uno de los reparos que el actor cuestiona por esta vía para concluir sobre su improcedencia.
3. Tras recordar apartes de las consideraciones consignadas por el ad quem en el proveído en cuestión, concluye que no hay nada que reprocharle, ya que se sustentó en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas y con aplicación de la sana crítica.
4. Así las cosas, califica la determinación cuestionada de razonable dado que no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, razón por la cual no le es permitido al juez de tutela entrar a controvertirla so pretexto de que la parte accionante discrepe de ella, lo cual hace inviable el amparo deprecado.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por José Santiago Ángel Salazar, quien en el fondo insiste en que el Tribunal, si bien revocó el fallo de primer grado que había negado las pretensiones, no ordenó lo correspondiente a
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por José Santiago Ángel Salazar, quien en el fondo insiste en que el Tribunal, si bien revocó el fallo de primer grado que había negado las pretensiones, no ordenó lo correspondiente a la “sanción” por despido injusto.CUI: 11001020500020230053501 N.I. 131372 Segunda instancia José Santiago Ángel Salazar 5
CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, la discusión tiene que ver con la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 8 de
para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, la discusión tiene que ver con la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 8 de marzo de 2023, que revocó la dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y la empresa Nutriser Colombia S.A.S. y, consecuente con ello, condenó a la sociedad a pagar lo correspondiente a prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social e indemnización moratoria, pero no impuso indemnización por despido injusto.
4. De manera que la tutela se dirige en contra de una decisión judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de laCUI: 11001020500020230053501
N.I. 131372 Segunda instancia José Santiago Ángel Salazar 6 acción constitucional, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.
Los primeros hacen referencia a: a) q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la
extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y
f) que no se trate de sentencias de tutela. Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:CUI: 11001020500020230053501 N.I. 131372 Segunda instancia José Santiago Ángel Salazar 7 a) defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de
en el engaño de un tercero; f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) violación directa de la Constitución.
5. En este caso, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si el Tribunal Superior accionado vulneró los derechos fundamentales de Ángel Salazar con la providencia adoptada al interior del proceso ordinario laboral que promovió contra la
empresa Nutriser Colombia S.A.S. y Edier Hernán Montoya Hurtado. Igualmente, se corrobora que la parte actora no contaba con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra de una decisión de segunda instanciaCUI: 11001020500020230053501 N.I. 131372 Segunda instancia José Santiago Ángel Salazar 8 frente a la que no procedía recurso alguno, pues el demandante carecía de interés económico para promover el extraordinario de casación, en razón a que las pretensiones no superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que es el monto fijado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, que para el caso equivale a $139.200.000, tomando el salario vigente para el 2023. Ello en razón a que la inconformidad del censor radica únicamente en la indemnización por despido sin justa causa, ítem que de conformidad
el salario vigente para el 2023. Ello en razón a que la inconformidad del censor radica únicamente en la indemnización por despido sin justa causa, ítem que de conformidad con los parámetros regulados por el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo1 y el período laborado de dos años, no superaría los dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, ya que la indemnización ascendería a 50 días de salario, si en cuenta se tiene que no se probó que el demandante percibiera un monto superior a la asignación básica legal. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, porque la providencia objeto de debate data del 8 de marzo de 2023 y la tutela fue interpuesta el 14 de abril, es decir, dentro del lapso de los 6 meses que la jurisprudencia ha establecido como razonable para deprecar la protección de los derechos fundamentales. Finalmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 1ARTICULO 64. TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA (…): a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales:
1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.
2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción;CUI: 11001020500020230053501
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6. Ahora, respecto de las causales específicas, de la lectura de la providencia confutada no se vislumbra defecto alguno que torne necesaria la intervención del juez constitucional, por lo que el fallo impugnado habrá de ser confirmado. 6.1. En efecto, acorde con los elementos de juicio allegados al expediente se conoce que mediante providencia del 8 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó el de primera instancia que había negado las pretensiones del actor y, en su lugar, las acogió en los términos descritos en el resumen de la demanda de tutela.
Para el ad quem el asunto se circunscribió a determinar si se configuran los presupuestos para declarar la existencia de una relación laboral entre José Santiago Ángel Salazar y la empresa Nutriser Colombia S.A.S. y Edier Hernán Montoya Hurtado, comprendido entre el 1º de septiembre de 2017 y el 31 de agosto de 2019 y, en caso positivo, disponer el pago de los emolumentos respectivos. En ese contexto, el juez colegiado hizo estudio de los artículos 22,
septiembre de 2017 y el 31 de agosto de 2019 y, en caso positivo, disponer el pago de los emolumentos respectivos. En ese contexto, el juez colegiado hizo estudio de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y con apoyo de la jurisprudencia emanada de la Sala Especializada, destacó que si bien el Juzgado de instancia hizo análisis de la historia laboral de aportes al sistema general de pensiones, la cual no resulta suficiente para acreditar por sí sola la existencia de una relación laboral, dejó de valorar la solicitud de transacción que el representante legal de la sociedad demandada dirigió al Juzgado de conocimiento en la que se acogió a las pretensiones del demandante. Para el Tribunal, conforme los términos de la transacción, la sociedad demandada aceptó la pretensiones, es decir, la existencia del contrato de trabajo materializado entre el 1º de septiembre de 2017 y el 31CUI: 11001020500020230053501 N.I. 131372 Segunda instancia José Santiago Ángel Salazar 10 de agosto de 2019 y la falta de pago de las prestaciones sociales y las vacaciones, lo mismo que los aportes a seguridad social en pensiones, aclarando que tal aceptación no se determinó respecto del demandado Edier Hernán Montoya Hurtado, dado que no se demostró la prestación personal del servicio ni la sustitución patronal. Consecuente con lo anotado, el juez colegiado declaró la existencia de la relación laboral en los extremos aludidos y a partir de ello efectuó la correspondiente liquidación, todo con base en el salario mínimo previsto
personal del servicio ni la sustitución patronal. Consecuente con lo anotado, el juez colegiado declaró la existencia de la relación laboral en los extremos aludidos y a partir de ello efectuó la correspondiente liquidación, todo con base en el salario mínimo previsto para cada anualidad en razón a que el petente no probó que el devengado fue de $1.800.000. Ahora, en punto de la indemnización por despido injusto, que es en el fondo el tema de inconformidad del censor, el Tribunal Superior precisó: Sobre este asunto es preciso indicar que la prueba del despido corresponde al trabajador y la justeza la debe acreditar el empleador, de modo que, si tal circunstancia no ocurre, se entenderá que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa, y este último deberá asumir la indemnización contemplada en la ley, la convención colectiva o en cualquier otra fuente que regule la relación entre las partes. En el presente caso, el demandante no aportó prueba documental ni testimonial tendiente a demostrar que su contrato de trabajo terminó de manera injusta e ilegal y, por el contrario, en su interrogatorio de parte al ser preguntado por este aspecto «Pero explique cómo terminó el contrato laboral; Ud. se fue, o le terminaron el contrato?» contesto: “yo me retiré voluntariamente porque no era el sueldo que me venían dando, y no seguí”; siendo esta razón suficiente para colegir que dicha terminación se dio de manera unilateral y de manera voluntaria por parte del trabajador. 6.2. De lo consignado, conforme lo expuso la Sala a quo, se desprende que la decisión sin duda alguna se torna razonable, ya que el asunto fue decidido con base en las pruebas y normatividad aplicables al
6.2. De lo consignado, conforme lo expuso la Sala a quo, se desprende que la decisión sin duda alguna se torna razonable, ya que el asunto fue decidido con base en las pruebas y normatividad aplicables al caso, pues de ese análisis fue que el Tribunal Superior encontró demostrada la relación laboral entre el aquí accionante y la empresaCUI: 11001020500020230053501 N.I. 131372 Segunda instancia José Santiago Ángel Salazar 11 Nutriser Colombia S.A., lo que dio lugar a condenar a esta última a pagar al trabajador lo concerniente a las prestaciones sociales, vacaciones e indemnización moratoria, lo mismo que los aportes a pensiones, determinación que resultó, sin duda alguna, en favor del actor. Ahora, que no se haya accedido a la indemnización por el despido injusto que pretende el actor, ello en modo alguno se torna suficiente para sostener que se incurrió en un defecto fáctico, como así lo deja ver el recurrente, puesto que sobre el particular, según quedó visto, dentro del proceso laboral no se demostró que la empresa hubiese dado por terminado el contrato de manera unilateral; todo lo contrario, fue el mismo trabajador quien adujo que su retiro fue voluntario. 6.3. Lo señalado lleva a concluir que, contrario al parecer del censor, la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín no constituye una afrenta a los derechos fundamentales, en la medida que se trata de una providencia que se ajusta a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto y por tanto no deviene irregular.
no constituye una afrenta a los derechos fundamentales, en la medida que se trata de una providencia que se ajusta a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto y por tanto no deviene irregular.
7. Acorde con lo anterior, debe entender la parte actora que al juez de tutela no le corresponde hacer un nuevo análisis del asunto que fue decidido por las autoridades competentes, porque esa no es su función, tan solo le compete verificar que la decisión no esté incursa en ninguna de las causales -específicasque la jurisprudencia ha establecido cuando se cuestionan decisiones judiciales, de allí que al descartase la incursión de alguna de ellas, sencillamente la intervención del juez constitucional se torna a todas luces impertinente, como ocurre en este evento.
8. Así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el censor sobre el tema, el análisis que el Tribunal Superior accionado dio a las pruebas, no revela que la providencia confutada esté alejada del ordenamiento jurídico ni cercene las garantíasCUI: 11001020500020230053501
N.I. 131372 Segunda instancia José Santiago Ángel Salazar 12 de orden superior invocados, luego la tutela en los términos propuestos deviene impróspera.
9. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pues con toda claridad se indicaron las razones para desestimar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTROCUI: 11001020500020230053501
N.I. 131372 Segunda instancia José Santiago Ángel Salazar 13
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria