CSJ - STP7176-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7176-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP7176-2024 Radicación No. 137540 (Acta No. 134) Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por FREDY ARLEY MORÁN PINCHAO, a través de apoderado judicial, contra el fallo de primera instancia, proferido el 24 de abril del año en curso1, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción constitucional impetrada en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, Putumayo, Centro De Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Pasto, Nariño, y el Centro de Servicios Administrativos Juzgados Penales del Circuito Especializados de Puerto Asís, Putumayo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 07 de mayo de 2024CUI 52001220400020240009701 Fredy Arley Moran Pinchao Impugnación de tutela 137540 2
II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. El Tribunal Superior de Pasto resumió los hechos de la siguiente manera: «En la demanda se narró que el 29 de febrero de 2024 el Juzgado accionado condenó penalmente al accionante como autor del delito de receptación de hidrocarburos a una pena de prisión de siete años (sin
manera: «En la demanda se narró que el 29 de febrero de 2024 el Juzgado accionado condenó penalmente al accionante como autor del delito de receptación de hidrocarburos a una pena de prisión de siete años (sin especificar el radicado del asunto), misma que está en firme; que se encuentra recluido en la Cárcel de Túquerres. Indicó que el 10 de este abril peticionó al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PASTO para que le informe qué Juzgado de ejecución de penas tiene la vigilancia de ese asunto, en punto de que resuelva una pretensión, siendo informado que esa causa no les ha sido remitida por el juzgado sentenciador, que lo mismo pasó con el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MOCOA y que se averiguó presencialmente en la judicatura que lo condenó, informándole que el asunto ya se remitió a los Juzgados de ejecución penal de Mocoa.»
2. Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y como consecuencia se ordene a la Judicatura accionada remitir el proceso al juzgado de ejecución de penas que corresponda.
III. DEL FALLO IMPUGNADO
3. El 24 de abril de 2024 el Tribunal Superior de Pasto, mediante sentencia aprobada en Acta No. 2024-049, resolvió «Declarar la carencia
actual de objeto por hecho superado», pues:
III. DEL FALLO IMPUGNADO
3. El 24 de abril de 2024 el Tribunal Superior de Pasto, mediante sentencia aprobada en Acta No. 2024-049, resolvió «Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado», pues: «(…) el comprobar si en el presente caso se perfeccionó el fenómeno de la carencia actual del objeto tutelar por hecho superado pasa porCUI 52001220400020240009701
Fredy Arley Moran Pinchao Impugnación de tutela 137540 3 precisar si la actuación desplegada por la unidad judicial demandada supera el hecho aflictivo de derechos fundamentales expuesto en el escrito tuitivo y si satisface la pretensión allí plasmada, y la respuesta es afirmativa, en tanto que lo pretendido por este de que se asigne un Juzgado que vigile su condena ya operó en el decurso del trámite tutelar y de esto fue enterado por correo electrónico el peticionante, correspondiéndole al JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PASTO, configurándose así el hecho superado, de contera, esto torna en improcedente la acción de tutela.»
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
4. El libelista manifiesta que el 25 de abril del presente año, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto -Nariño-, resolvió abstenerse de avocar el conocimiento de la ejecución de la sentencia dictada en contra del aquí accionante y ordenó devolver el asunto a su lugar de origen con fundamento en que, el juez de ejecución de
-Nariño-, resolvió abstenerse de avocar el conocimiento de la ejecución de la sentencia dictada en contra del aquí accionante y ordenó devolver el asunto a su lugar de origen con fundamento en que, el juez de ejecución de penal advirtió que la defensa del coprocesado VALENCIA MARTÍNEZ, interpuso recurso de apelación contra la sentencia adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Asís Putumayo, sin que al momento de revisar el expediente enviado se apreciara la decisión de segunda instancia.
5. Agregó el libelista que «el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís Putumayo, no realizo la debida RUPTURA PROCESAL, para enviar el expediente al Tribunal Superior de Mocoa Putumayo para que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la defensa de VALENCIA MARTINEZ(sic), ni tampoco realizo la RUPTURA PROCESAL para enviar el expediente a los Juzgados de Ejecución(sic) de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto Nariño, para que vigilen la pena del no apelante FREDY ARLEY MORAN
(sic) PINCHAO». Por lo que en su criterio, en el presente asunto no operaCUI 52001220400020240009701 Fredy Arley Moran Pinchao Impugnación de tutela 137540 4 la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, «por cuanto al señor FREDY ARLEY MORAN (sic) PINCHAO, para que se le pueda asignar un Juez Natural, para que vigile su condena debería esperar a que
137540 4 la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, «por cuanto al señor FREDY ARLEY MORAN (sic) PINCHAO, para que se le pueda asignar un Juez Natural, para que vigile su condena debería esperar a que decida de fondo El Tribunal Superior de Mocoa Putumayo el recurso de apelación interpuesto por la defensa de su compañero de Causa, mas no interpuesto por el señor MORAN (sic) PINCHAO, por encontrarse conforme con la decisión adoptada por la judicatura en su contra y así evitar desgastes en el aparato judicial.»
6. Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó se amparen sus derechos y se asigne la vigilancia de la penal al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Competencia
7. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito de Pasto, de la cual esta Sala es superior funcional.
8. El artículo 86 de la Constitución Política ha dispuesto, y reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI 52001220400020240009701 Fredy Arley Moran Pinchao Impugnación de tutela 137540 5
9. Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
Problema jurídico
10. La acción de tutela se centra en un punto específico: determinar la procedencia de la demanda constitucional como mecanismo para proteger el debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por los accionados. Específicamente para que se asigne un juez de ejecución de penas que vigile la condena de MORÁN
PINCHAO.
La carencia actual de objeto por hecho superado
11. La Corte Constitucional ha dispuesto que cuando durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que torna inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, se configura la carencia actual de objeto. Esta implica que cualquier orden que profiriera materialmente el juez de tutela, carecería de sentido.
12. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia
constitucional, se configura la carencia actual de objeto. Esta implica que cualquier orden que profiriera materialmente el juez de tutela, carecería de sentido.
12. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y, (iii) situación sobreviniente. El hecho superado se configuraCUI 52001220400020240009701
Fredy Arley Moran Pinchao Impugnación de tutela 137540 6 cuando se satisfacen las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada -voluntariamentepor el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden al respecto (CC SU-522-2019 y T-5322020). De la ejecutoria parcial de la sentencia.
13. Esta Corte a sostenido de forma pacífica que existe una imposibilidad de ejecutorias parciales de las providencias emitidas dentro de un proceso penal.
14. De forma equivocada se puede pretender que, por el hecho de no promover el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, como sí lo hizo su compañero de causa, se tenga respecto de quien no recurre la decisión dictada, ejecutoriado el fallo y en consecuencia, se ordene la remisión del expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad (CSJ STP12292-2023).
15. En un caso de similares contornos al que ahora nos ocupa, la Sala de Casación Penal de esta Corte, frente al principio de unidad de ejecutoria en materia penal, consideró que, «(…) resulta procedente reafirmar que la ejecutoria de la sentencia no opera de manera individual
Sala de Casación Penal de esta Corte, frente al principio de unidad de ejecutoria en materia penal, consideró que, «(…) resulta procedente reafirmar que la ejecutoria de la sentencia no opera de manera individual sino conjunta, independientemente de que un sujeto procesal la recurra o no; de ahí que se concluya que en nuestro sistema procesal es inadmisible la ejecutoria fraccionada de las providencias, respecto de conductas que se tramitan bajo el criterio de unidad procesal.» (AP, 10 de julio de 2013, Rad.
39373; CSJ STP12292-2023).
16. Así lo reitero en la decisión AP5139-2015:CUI 52001220400020240009701
Fredy Arley Moran Pinchao Impugnación de tutela 137540 7 «3. En primer término, en forma tácita, para fundar la discrepancia que con el auto impugnado expresa la apoderada de la parte civil, plantea la posibilidad de que sea aceptada la ejecutoria parcial de la sentencia atacada, toda vez que el recurso de casación interpuesto en favor de la procesada fue declarado desierto, en forma tal que no resultaría viable la contabilización del término prescriptivo en relación con los delitos imputados a S.C. de S.. En realidad, dada la unidad monolítica del fallo y la competencia que tiene la Corte para pronunciarse a favor de los diversos sujetos a quienes el mismo ha comprendido -pudiendo, inclusive invalidar lo actuado-, la doctrina en esta materia constante no ha aceptado ejecutorias parciales de la sentencia.
4. A este respecto, es claro que solo con la resolución del recurso casacional puede afirmarse la ejecutoria de dicho proveído -en tanto se mantenga
materia constante no ha aceptado ejecutorias parciales de la sentencia.
4. A este respecto, es claro que solo con la resolución del recurso casacional puede afirmarse la ejecutoria de dicho proveído -en tanto se mantenga incólume y no disponga rehacer lo rituado-, sin que sea admisible aceptar ejecutorias individuales.
Ya se ha dicho que en esta materia rige la tesis de la unidad de ejecutoria y de ejecución de la sentencia, dada la comunidad de términos de que participan la totalidad de sujetos y delitos en una misma actuación, por manera que ningún eco puede tener el planteamiento de la reponente en este sentido esbozado.” (Destaca la Sala).»
17. Insiste la Corte que, en atención al principio de unidad de ejecutoria de las providencias, la misma operará hasta tanto, la judicatura que conozca en segunda instancia dentro del proceso penal, resuelva el recurso de apelación promovido por su compañero de causa, claro está, siempre que no se haga uso de algún recurso extraordinario.
Caso concreto
18. FREDY ARLEY MORÁN PINCHAO acudió al amparo constitucional para censurar, en un inicio, la negativa y falta de asignación de un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad que vigilara su condena, por lo que requirió se ordenara remitir la causa penal al juzgado de esa naturaleza que corresponda, para que pueda empezar a
redimir la sanción que se le impuso.CUI 52001220400020240009701 Fredy Arley Moran Pinchao Impugnación de tutela 137540 8
19. Revisado el plenario, se tiene que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís informó que el 16 de abril de 2024, remitió los respectivos oficios de anotaciones judiciales y el correspondiente oficio «al Centro de Servicios Judiciales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (Nariño), para que se realice el respectivo reparto a los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para la vigilancia de la pena, respecto del condenado FREDY
ARLEY MORAN (sic) PINCHAO».
20. De igual forma, mediante auto de sustanciación de 24 de abril siguiente, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, a quien en un inicio correspondiera el correspondiente reparto, manifestó: «De la revisión del expediente, se observa el oficio No. 477//20-054 mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, Putumayo, remitió el expediente ante estos juzgados.
También se advierte el oficio No. 435-20-54 mediante el cual remite el expediente ante el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa para que se surta el recurso de apelación interpuesto por la defensa de su compañero de causa señor Jeimisson Steven Valencia Martínez, sin embargo, no se adjunta al expediente la decisión de segunda instancia.
para que se surta el recurso de apelación interpuesto por la defensa de su compañero de causa señor Jeimisson Steven Valencia Martínez, sin embargo, no se adjunta al expediente la decisión de segunda instancia. Así las cosas, este juzgado se abstendrá de avocar conocimiento y dispondrá devolver el expediente al lugar de origen por ausencia del fallo de segunda instancia.»
21. Bajo ese panorama, concluye la Sala que, durante el trámite constitucional, el juzgado accionado ordenó la remisión del expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Pasto, esto es, el 16 de abril de 2024, antes de que se dictara sentencia de primera instancia dentro del presente trámite.CUI 52001220400020240009701
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22. Por último, cabe advertir que los nuevos hechos expuestos en el escrito de impugnación no pueden ser materia de análisis, por cuanto el estudio de la presente causa se circunscribe a los hechos y presuntas vulneraciones descritas en el libelo de la demanda.
23. Recuerda la Sala que mal puede pretender el accionante la ejecutoria de la sentencia condenatoria en lo que a el respecta y el consecuente envío de la actuación a los jueces de ejecución de penas, pues, en atención al principio de unidad de ejecutoria de las providencias, la misma operará frente a la decisión de su interés, hasta tanto el Tribunal Superior de Mocoa resuelva el recurso de apelación promovido por su compañero de causa, claro está, siempre que no se haga uso de algún recurso extraordinario.
misma operará frente a la decisión de su interés, hasta tanto el Tribunal Superior de Mocoa resuelva el recurso de apelación promovido por su compañero de causa, claro está, siempre que no se haga uso de algún recurso extraordinario.
24. Precisado lo anterior, advierte esta Sala que lo procedente será confirmar la decisión impugnada por improcedente , ante la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE: 1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 52001220400020240009701
Fredy Arley Moran Pinchao Impugnación de tutela 137540 10 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria