CSJ - STP7177-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7177-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP7177-2021 Radicación n.° 116909 (Aprobación Acta No.151) Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de los señores ARMANDO ROJAS MURILLO, VÍCTOR POVEDA NIÑO, JOSÉ CASTRO VALBUENA, REINALDO CASTRO, LUIS CAÑÓN ABELLO y GERMÁN RODERO MURCIA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 21 de abril de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.CUI 11001020500020210051502 Rad. 116909 Armando Rojas Murillo y otros Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Los convocantes instauran acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, LEGALIDAD Y FUERZA VUINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL, IGUALDAD, BUENA FE y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, refieren
PRECEDENTE JUDICIAL, IGUALDAD, BUENA FE y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, refieren los promotores que el 1.° de julio de 2020 enviaron al correo institucional del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ubaté, demanda de «FUERO SINDICAL – DESMEJORA DE CONDICIONES DE TRABAJO-» contra los herederos indeterminados de Hernando Pinzón Prieto, sin que se les «acusara recibido o entregara acta de reparto», y que en reiteradas ocasiones intentaron, sin éxito, comunicarse telefónicamente con dicho despacho. Manifiestan que el 11 de agosto de 2020 enviaron «mensaje de datos» a la mencionada autoridad judicial, a través de la cual advirtieron la situación y solicitaron información acerca del escrito presentado, razón por la cual, el 28 de agosto de 2020, el Juzgado les informó que la demanda se radicó el 1.° de julio de 2020 y se inadmitió mediante auto de 17 de julio de 2020, decisión que se notificó por anotación en estado de 21 de julio de 2020. Refieren que cuando se enteraron del curso del proceso, ya había transcurrido más de un mes desde la inadmisión de la demanda, sin que se les hubiera notificado la providencia al correo electrónico.
2020. Refieren que cuando se enteraron del curso del proceso, ya había transcurrido más de un mes desde la inadmisión de la demanda, sin que se les hubiera notificado la providencia al correo electrónico. Relatan que el 1.° de septiembre de 2020 presentaron incidente de nulidad «invocando la causal genérica de nulidad que se desprende del artículo 29 de nuestra Constitución política»; sin embargo, el 18 de septiembre de 2020 el Despacho decidió no decretar la nulidad, toda vez que «(i) no se expresó de manera taxativa cual (sic) era la causal de nulidad invocada, de conformidad al artículo 135 del C.G.P; y (ii) porque los fundamentos esbozados en la solicitud anulatoria por si (sic) solos no constituían ninguna de las [causales] taxativas 2CUI 11001020500020210051502 Rad. 116909 Armando Rojas Murillo y otros Impugnación [establecidas] en el Código» y, como consecuencia de ello, rechazó la demanda. Relatan los tutelistas que, ante tal decisión, el 25 de septiembre de 2020 presentaron recurso de apelación y que, al resolver la alzada, mediante auto de 4 de febrero de 2021, el Tribunal accionado confirmó la determinación de primer grado. Acuden entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitan se deje sin efecto el auto que la
accionado confirmó la determinación de primer grado. Acuden entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitan se deje sin efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el 4 de febrero de 2021 y, en su lugar, se emita una nueva decisión «revocando la decisión de primera instancia, y con esto se permita la subsanación de la demanda de fuero sindical». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 21 de abril de 2021 , negó el amparo invocado, en tanto que , la decisión proferida el 4 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia , y solicitó 3CUI 11001020500020210051502 Rad. 116909 Armando Rojas Murillo y otros Impugnación
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia , y solicitó 3CUI 11001020500020210051502 Rad. 116909 Armando Rojas Murillo y otros Impugnación que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica y se desconoce en el presente asunto sus derechos fundameales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Agregó que, “la Corte Constitucional en Sentencia T/330/18 determinó que aun cuando la petición de nulidad elevada por el actor no tenía soporte en las causales taxativas previstas en el artículo 133 del CGP, era viable conceder el amparo solicitado, pues el actuar del Juzgado devino en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y en una denegación de justicia, tal y como ocurre en el presente caso.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de los señores ARMANDO ROJAS MURILLO, VÍCTOR POVEDA NIÑO, JOSÉ CASTRO VALBUENA, REINALDO CASTRO, LUIS CAÑÓN ABELLO y GERMÁN RODERO MURCIA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 21 de abril
REINALDO CASTRO, LUIS CAÑÓN ABELLO y GERMÁN RODERO MURCIA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 21 de abril de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 4CUI 11001020500020210051502 Rad. 116909 Armando Rojas Murillo y otros Impugnación contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5CUI 11001020500020210051502 Rad. 116909 Armando Rojas Murillo y otros Impugnación tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y 2 Ibídem 3 Sentencia T-522 de 2001 6CUI 11001020500020210051502 Rad. 116909 Armando Rojas Murillo y otros Impugnación ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005,
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7CUI 11001020500020210051502 Rad. 116909 Armando Rojas Murillo y otros Impugnación pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por la parte accionante, contra la providencia del 4 de febrero de 2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ubaté, por medio de la cual no se declaró la nulidad de lo actuado dentro de la
Judicial de Cundinamarca, que confirmó la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ubaté, por medio de la cual no se declaró la nulidad de lo actuado dentro de la demanda de fuero sindical de referencia, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la parte accionante censura la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al confirmar la decisión del a quo, y no acceder a la solicitud de nulidad invocada contra el auto por medio del cual se inadmitió la demanda 8CUI 11001020500020210051502 Rad. 116909 Armando Rojas Murillo y otros Impugnación de fuero sindical, elevada por los accionantes contra los herederos indeterminados de Hernando Pinzón Prieto. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca el actor es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
que, lo que busca el actor es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte actora frente a las interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales dentro del proceso de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal accionado, quien confirmó la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ubaté, mediante la cual, no se accedió a la solicitud de nulidad invocada contra el auto por medio del cual se inadmitió la demanda de fuero sindical elevada por los actores, al no invocarse una de las causales taxativas consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso. 9CUI 11001020500020210051502 Rad. 116909 Armando Rojas Murillo y otros Impugnación Siendo así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Debe recordarse que, si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden
requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Debe recordarse que, si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso de referencia, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en 10CUI 11001020500020210051502 Rad. 116909 Armando Rojas Murillo y otros Impugnación derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso
Impugnación derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA
DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
11CUI 11001020500020210051502 Rad. 116909 Armando Rojas Murillo y otros Impugnación
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12