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CSJ - STP7177-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7177-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP7177-2024 Radicación N°. 137594 (Acta N° 134)

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante CRISTIAN ORLANDO GORDILLO BURBANO, contra el fallo de tutela proferido el 24 de abril de 2024 1, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual declaró improcedente el amparo deprecado en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Cárcel y Penitenciaria de alta y mediana seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y dignidad humana

2. Al trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 9 de mayo de 2024.CUI. 19001220400020240011801

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «El señor CRISTIAN ORLANDO GORDILLO BURBANO , quien se encuentra actualmente privado de la libertad, en el centro carcelario de

Distrito Judicial de Popayán, en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «El señor CRISTIAN ORLANDO GORDILLO BURBANO , quien se encuentra actualmente privado de la libertad, en el centro carcelario de esta ciudad, interpuso la demanda de tutela referida, tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, postulación, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, manifestando que en dos (2) oportunidades ha solicitado a los accionados, se le conceda el beneficio de la libertad condicional, considerando que cumple con los requisitos consagrados en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, sin embargo, le ha sido negada por la gravedad de la conducta punible, sin que se tenga en cuenta el fin resocializador de la pena, por lo cual acude a la acción de tutela, para que se conceda el citado beneficio, al haber cumplido las 3/5 partes de la pena y contar con un arraigo familiar. A la demanda de tutela no fue anexado ningún elemento material probatorio a efectos de ser tenido en cuenta durante el trámite constitucional.»

III. FALLO IMPUGNADO

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró improcedente el amparo luego de considerar que el

actor no cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela,CUI. 19001220400020240011801 Impugnación de Tutela 137594 CRISTIAN ORLANDO GORDILLO BURBANO 3 toda vez que, contra los proveídos cuestionados, estos son, el auto de 20 de diciembre de 2023 y 14 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, no interpuso los recursos de Ley.

IV. IMPUGNACIÓN

1. En la notificación personal que fuera realizada en la sentencia de primera instancia el accionante indicó «impugno».

V. CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por ser su superior funcional.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de

estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI. 19001220400020240011801 Impugnación de Tutela 137594

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3. Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si encuentra que la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene, la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

4. De acuerdo con lo expuesto por el promotor del amparo, resulta pertinente reiterar la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación 2, respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los medios de defensa judicial con los que cuenta el accionante para la protección de sus garantías constitucionales3: «3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio

3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio 2 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. 3 CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.CUI. 19001220400020240011801 Impugnación de Tutela 137594 CRISTIAN ORLANDO GORDILLO BURBANO 5 irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado». La Corte Constitucional, en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de

judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado». La Corte Constitucional, en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004, precisó que: «...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal».

5. Esta Sala reitera que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) que implican una carga para el accionante, en su planteamiento y en su demostración.

6. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se

resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de unaCUI. 19001220400020240011801 Impugnación de Tutela 137594 CRISTIAN ORLANDO GORDILLO BURBANO 6 irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela4.

7. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto

(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente

inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso en concreto.

8. Los requisitos generales de procedencia en el caso concreto, puntualmente, los de relevancia constitucional, de inmediatez, de sustentación de los hechos y derechos vulnerados y que no se cuestione una sentencia de tutela, están satisfechos.

9. No ocurre lo mismo con el de subsidiariedad, pues contra las 4 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI. 19001220400020240011801

Impugnación de Tutela 137594 CRISTIAN ORLANDO GORDILLO BURBANO 7 decisiones de los autos de 20 de diciembre de 2023 y 14 de febrero de 2024 emitidos por la autoridad accionada no se interpusieron los recursos de apelación, por tanto, los reproches que en esta oportunidad el actor intenta hacer valer tuvieron el escenario procesal para ser desatados por el juez de instancia, de manera que refulge evidente que la acción de tutela es improcedente.

10. Así, al no haberse hecho uso del recurso de apelación, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que dejó expirar.

improcedente.

10. Así, al no haberse hecho uso del recurso de apelación, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que dejó expirar.

En gracia de discusión, la sala flexibiliza tal requisito y realiza estudio de fondo respecto de las pretensiones del actor, así:

11. Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

12. Con fundamento en los argumentos expuestos, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVECUI. 19001220400020240011801 Impugnación de Tutela 137594

CRISTIAN ORLANDO GORDILLO BURBANO

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1. CONFIRMAR el fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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