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CSJ - STP7178-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7178-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP7178-2021 Radicación No. 116949 (Aprobado Acta No.151) Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. , contra el fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó y la Seguros Bolívar S.A.CUI 11001020500020200142502 Rad. 116949

PROTECCIÓN S.A.

Impugnación Se acepta el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Patricia Salazar Cuéllar, comoquiera que deviene acreditada la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La sociedad gestora del presente mecanismo de amparo lo fundamentó en que Álvaro Ignacio Sierra Velásquez promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado efectuado del

fundamentó en que Álvaro Ignacio Sierra Velásquez promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado efectuado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, como resultado, se ordenara al fondo privado mencionado devolver a Colpensiones los dineros de la cuenta de ahorro individual y a esta última entidad reconocer y pagar la diferencia entre la pensión de vejez que venía reconociendo Protección S.A. y la que le corresponda otorgar a Colpensiones. Adujo que propuso, entre otras, le excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva con la Compañía Seguros Bolívar S.A., porque con esa entidad el demandante suscribió un contrato en el 2011 para el pago de la pensión de vejez bajo el esquema de renta vitalicia y en caso de prosperar las pretensiones, Protección estaría imposibilitada para trasladar los aportes del afiliado a Colpensiones por haber sido previamente entregados a esa aseguradora. En audiencia celebrada el 9 de abril de 2019 el Juzgado declaró no probada dicha excepción, decisión que, a su vez, fue confirmada el 24 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia con el argumento de que lo

confirmada el 24 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia con el argumento de que lo debatido en la litis «era la declaratoria de ineficacia del acto de traslado entre regímenes pensionales, por lo que, de declararse la ineficacia de la afiliación del señor Álvaro al Régimen de Ahorro Individual, las consecuencias de esto, no solo recaen sobre el acto de afiliación, sino también, sobre los actos posteriores, independientemente si éstos, fueran ajustados o no a 2CUI 11001020500020200142502 Rad. 116949

PROTECCIÓN S.A.

Impugnación ley». Por sentencia del 18 de julio de 2019, el Juzgado acogió las reclamaciones del demandante, determinación que fue confirmada el 23 de septiembre de 2019 por el Tribunal convocado. Adujo que, en aras de dar cumplimiento a la orden judicial, solicitó a Seguros Bolívar «la revocatoria de la renta vitalicia contratada con el señor Álvaro Sierra y la devolución o reintegro a esa AFP de los dineros existentes en las reservas de la compañía de seguros», sin embargo, por comunicación del 21 de septiembre de 2020, Seguros Bolívar indicó que no era procedente la devolución de aportes, primero, porque no fue parte

compañía de seguros», sin embargo, por comunicación del 21 de septiembre de 2020, Seguros Bolívar indicó que no era procedente la devolución de aportes, primero, porque no fue parte en el proceso judicial y, segundo, porque la renta vitalicia «siendo un contrato, las obligaciones suscritas en él tienen fuerza de ley entre las partes contratantes». En vista de tales circunstancias, «Protección S.A. no ha podido realizar el traslado de los dineros que recibió por cotizaciones, rendimientos, bono pensional, entre otros, puesto que los mismos fueron trasladados hacia la Compañía Seguros Bolívar S.A. en virtud del contrato de renta vitalicia que suscribió el señor Álvaro con esta entidad [...]», pese a que ya se inició el proceso ejecutivo y por auto del 28 de octubre de 2020, el Juzgado libró mandamiento de pago en su contra por la obligación de hacer consistente en trasladar el monto del capital ahorrado por el ejecutante a Colpensiones. Afirmó que solo hasta el 21 de septiembre de 2020 tuvo conocimiento de la decisión de Seguros Bolívar de no revocar el contrato de renta vitalicia que suscribió con Sierra Velásquez, por lo que «la inmediatez debe contarse a partir de este momento». Para la tutelante, la falta de integración al proceso ordinario laboral de la Compañía Seguros Bolívar S.A. constituye una grave vulneración al debido proceso «que se traduce en la

laboral de la Compañía Seguros Bolívar S.A. constituye una grave vulneración al debido proceso «que se traduce en la posibilidad que se le debió dar de pronunciarse sobre los hechos esgrimidos por la parte demandante, manifestar sus propios argumentos y aportar las pruebas que le permitieran al juez obtener un total convencimiento sobre el asunto a resolver». Sobre esos supuestos pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, como medida provisional encaminada a restablecerlo, se ordene a la Compañía Seguros Bolívar S.A. que «revoque el contrato de renta vitalicia suscrito con el señor Álvaro Ignacio Sierra Velásquez, y a su vez, se le ordene a esta sociedad que devuelva el dinero recibido en virtud de dicho contrato a Protección S.A., para que esta pueda dar cumplimiento a lo ordenado dentro del proceso ordinario». 3CUI 11001020500020200142502 Rad. 116949

PROTECCIÓN S.A.

Impugnación En caso de no prosperar la citada medida, se ordene al Juzgado accionado la suspensión del proceso ejecutivo hasta tanto Seguros Bolívar revoque el susodicho contrato; se dejen sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del juicio ordinario confutado y «se ordene al Juzgado [...] emitir una orden directa a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., en donde se le ordene a dicha entidad revocar el contrato de renta vitalicia [...]».

dentro del juicio ordinario confutado y «se ordene al Juzgado [...] emitir una orden directa a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., en donde se le ordene a dicha entidad revocar el contrato de renta vitalicia [...]». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, más específicamente, con el de inmediatez. Manifestó que, la última decisión proferida por el Tribunal accionado dentro del decurso cuestionado, fue el 23 de septiembre de 2019, y se acude al mecanismo constitucional el 30 de noviembre de 2020, es decir, más de 13 meses después de dicha decisión; por lo tanto, se desconoce uno de los presupuestos de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, la inmediatez. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de PROTECCIÓN S.A interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. 4CUI 11001020500020200142502 Rad. 116949

PROTECCIÓN S.A.

Impugnación Alegó que, el a quo no realizó un análisis de fondo

protección de sus derechos fundamentales. 4CUI 11001020500020200142502 Rad. 116949

PROTECCIÓN S.A.

Impugnación Alegó que, el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional. Agregó que, “en el presente caso debe señalarse que sí se cumple con el requisito de inmediatez dentro de la presente acción, pues la misma se interpuso dentro del término de 6 meses, pues el mismo no puede contarse a partir de la firmeza de la sentencia del proceso ordinario, esto es, el 23 de septiembre de 2019, pues para ese momento, Protección S.A. desconocía completamente cuál era la postura de la Compañía Seguros Bolívar S.A. frente a esta situación.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por la apoderada de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra el fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó y la Seguros Bolívar S.A. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó y la Seguros Bolívar S.A. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 5CUI 11001020500020200142502 Rad. 116949

PROTECCIÓN S.A.

Impugnación La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006

quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 6CUI 11001020500020200142502 Rad. 116949

PROTECCIÓN S.A.

Impugnación e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem 3 Sentencia T-522 de 2001 7CUI 11001020500020200142502 Rad. 116949

inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem 3 Sentencia T-522 de 2001 7CUI 11001020500020200142502 Rad. 116949

PROTECCIÓN S.A.

Impugnación v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,

Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8CUI 11001020500020200142502 Rad. 116949

PROTECCIÓN S.A.

Impugnación mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por la apoderada de PROTECCIÓN S.A. contra los accionados, con ocasión al proceso ordinario laboral 2018-00585, cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico

cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que, la presente acción constitucional no cumple con el requisito general de inmediatez. Frente al requisito de inmediatez, esto es, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no es menos cierto que en dicha disposición se establece que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección 9CUI 11001020500020200142502 Rad. 116949

PROTECCIÓN S.A.

Impugnación inmediata de garantías fundamentales. Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales: 8.7. En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la Sala

contado a partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales: 8.7. En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela está prevista para la  “protección inmediata”  de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional.

8.8. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez  de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente[161]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado 10CUI 11001020500020200142502 Rad. 116949

PROTECCIÓN S.A.

Impugnación acude al amparo para solicitar su protección.

amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado 10CUI 11001020500020200142502 Rad. 116949

PROTECCIÓN S.A.

Impugnación acude al amparo para solicitar su protección.

8.9. Sobre el particular, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable.

8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado , (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el

providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias” (Resalta la Sala). En el asunto bajo examen, el accionante no manifestó razones de peso por las cuales acude a este mecanismo constitucional 13 meses después de emitida la última 11CUI 11001020500020200142502 Rad. 116949

PROTECCIÓN S.A.

Impugnación decisión objeto de reproche, y, muchos menos, manifestó las razones por las que este principio de inmediatez deba flexibilizarse. Esta Sala debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede

vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al juez constitucional para obtener el amparo. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la 12CUI 11001020500020200142502 Rad. 116949

PROTECCIÓN S.A.

Impugnación ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción… (Resalta la Sala). En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de

dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó el accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en algún error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un estudio de fondo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término 13CUI 11001020500020200142502 Rad. 116949

PROTECCIÓN S.A.

Impugnación indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Impedida

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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