CSJ - STP7178-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP7178-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 11001020500020250021301
Radicación n.° 144990 STP7178-2025 (Aprobado acta n°110)
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. frente a la decisión de primera instancia proferida el 12 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, en el trámite de los procesos ordinarios laborales con radicado s Nos.° 76001310502120230032701, 76001310500720240003501, 76001310501020210011001, 76001310500520200034301 yTutela de segunda instancia Radicado n.° 144990
CUI: 11001020500020250021301
PORVENIR S.A. 2 760013105006202200214011.
En síntesis, en el escrito de impugnación, PORVENIR S.A considera que, contrario a lo manifestado por la primera instancia, sí cumple con el requisito de subsidiariedad para cuestionar las providencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Lo anterior, en razón a que no interpuso los recursos de reposición y queja contra el auto
instancia, sí cumple con el requisito de subsidiariedad para cuestionar las providencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Lo anterior, en razón a que no interpuso los recursos de reposición y queja contra el auto que negó el recurso de casación porque “bajo el precedente de la misma Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justic ia que ha negado el recurso de Casación, por considerar que no se cumple con el interés para actuar”.
II. HECHOS
1.- En el presente asunto, se observa que se iniciaron cinco procesos ordinarios laborales contra PORVENIR S.A., con el objetivo de que se declarara la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordenara la devolución de todos los montos que dicho fondo había recibido durante el tiempo en que permaneció vigente la afiliación de cada uno de los demandantes. A continuación, se relacionan los hechos específicos de cada proceso:
2.- El primero, identificado con el radicado n°. 76001310502120230032701, fue iniciado por LUIS FERNANDO CORREA CALLE contra la Administradora
1 Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes al interior de los procesos objetados.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 144990
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PORVENIR S.A.
3 Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y al trámite fueron vinculados como litisconsorte s necesarios, Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. y PORVENIR S.A.
de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y al trámite fueron vinculados como litisconsorte s necesarios, Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. y PORVENIR S.A.
2.1.- El 28 de mayo de 202 4, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado de LUIS FERNANDO CORREA CALLE y, en consecuencia, ordenó a Protección S.A. transferir a Colpensiones el saldo total de la cuenta de ahorro individual del afiliado «incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, el porcentaje de primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima junto con las cotizaciones voluntarias si se hubieren hecho, así como los gastos de administración (…) por todo el tiempo que permaneció afiliado el actor con el RAIS” . Del mismo modo ordenó a PORVENIR S.A trasladar los gastos de administración por el tiempo que estuvo afiliado el trabajador en dicho Fondo.
2.2. Colpensiones, Protección S.A. y Colfondos S.A. apelaron la sentencia de primera instancia. Coincidieron en argumentar el desacuerdo con la decisión recurrida en el desconocimiento de la sentencia SU-107 de 2024.
2.3.- El 27 de ju nio de 2024 , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali modificó la sentencia de primera instancia, en ese sentido, puntualmente en lo que respecta a PORVENIR S.A. le ordenó reintegrar además de lo ya dispuesto, los siguientes rubros: todo tipo de comisiones, lasTutela de segunda instancia
instancia, en ese sentido, puntualmente en lo que respecta a PORVENIR S.A. le ordenó reintegrar además de lo ya dispuesto, los siguientes rubros: todo tipo de comisiones, lasTutela de segunda instancia Radicado n.° 144990
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PORVENIR S.A. 4 primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a su propio patrimonio con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado.
2.4. Colfondos S.A. presentó recurso extraordinario de casación. Por auto de 1° de agosto de 2024, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir.
3.- En el segundo proceso, identificado con el radicado n.° 76001310500720240003501, FERNANDO PATIÑO VALENZUELA promovió proceso laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y
PORVENIR S.A.
3.1.- El 22 de abril de 2024, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, declaró la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) de FERNANDO PATIÑO VALENZUELA y, en consecuencia, ordenó a PORVENIR S.A. trasladar a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos, gastos de administración, bonos pensionales, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexados.
en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos, gastos de administración, bonos pensionales, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexados. Colpensiones y PORVENIR S.A apelaron la decisión.
3.2. El 31 de julio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el fallo de primer nivel. Contra dicha determinación, Porvenir S.ATutela de segunda instancia Radicado n.° 144990
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PORVENIR S.A. 5 presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 6 de septiembre de 2024, el Tribunal accionado negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir.
4. El tercer proceso, identificado con el radicado n°. 76001310501020210011001, fue iniciado por ALCIDES PEÑUELA RENDÓN contra la Administradora Colombiana de
Pensiones (Colpensiones) y PORVENIR S.A.
4.1.- Mediante fallo de 14 de febrero de 2023 el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado de ALCIDES PEÑUELA RENDÓN y, en consecuencia, ordenó a PORVENIR S.A. que devolviera a Colpensiones el «todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado e
afiliación de la demandante, primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado e intereses (…) por el periodo en que administró las cotizaciones». Contra esa determinación, las administradoras demandadas presentaron recurso de apelación.
4.2.- El 26 de junio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali adicionó a la sentencia recurrida lo siguiente: «ORDENAR al fondo privado, que en el momento de cumplir la orden impartida de traslado de todos los rubros de la (sic) demandante, deberá discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalleTutela de segunda instancia Radicado n.° 144990
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PORVENIR S.A. 6 pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique».
4.3. Frente a dicha determinación, Porvenir S.A presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 17 de septiembre de 2024, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir.
5.- En el cuarto proceso, identificado con el radicado n.° 76001310500520200034301, LUCY DALÍ QUIÑONEZ MURILLO promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y PORVENIR S.A.
5.1.- El 25 de marzo de 2022, el Juzgado Quinto Laboral
promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y PORVENIR S.A.
5.1.- El 25 de marzo de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, declaró la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y ordenó a PORVENIR S.A. transferir a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos, gastos de administración, primas de servicios previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima , bonos pensionales, debidamente indexados. Colpensiones y PORVENIR S.A apelaron la decisión.
5.2.- El 28 de mayo de 2024 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali adicionó la sentencia de primera instancia en el sentido de fijar como plazo para cumplir lo ordenado por parte de PORVENIR S.A treinta (30) días.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 144990
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PORVENIR S.A.
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5.3. PORVENIR S.A presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 16 de agosto de 2024, el Tribunal negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir.
6.- El quinto proceso, identificado con el radicado n°. 7600131050062020021401, fue iniciado por LUZ ÁNGELA PENAGOS GONZÁLEZ contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y PORVENIR S.A.
7600131050062020021401, fue iniciado por LUZ ÁNGELA PENAGOS GONZÁLEZ contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y PORVENIR S.A.
6.1.- Mediante fallo del 28 de septiembre de 2023 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) de LUZ ÁNGELA PENAGOS GONZÁLEZ a PORVENIR S.A, y ordenó a esta última que devolviera a Colpensiones el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración y otros valores relacionados, debidamente indexados. Contra la ante rior determinación, únicamente Colpensiones interpuso recurso de apelación.
6.2.- El 28 de junio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar a PORVENIR S.A. «devolver a COLPENSIONES los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, previstos en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, debidamente indexados co n cargo a su propio patrimonioTutela de segunda instancia Radicado n.° 144990
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PORVENIR S.A. 8 durante el tiempo en que administró la cuenta de ahorro individual de la parte demandante y los bonos pensionales si los hubiere».
6.3. PORVENIR S.A. presentó recurso extraordinario de
PORVENIR S.A. 8 durante el tiempo en que administró la cuenta de ahorro individual de la parte demandante y los bonos pensionales si los hubiere».
6.3. PORVENIR S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, por auto del 5 de septiembre de 2024, el Tribunal accionado negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
7.- PORVENIR S.A presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales consideró vulnerados con las decisiones de segunda instancia que se mencionaron anteriormente, pero solo en lo que respecta a la orden de reintegro de los gastos de administración, las primas del seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima.
7.1. En co ncreto, alegó la configuración del desconocimiento del precedente constitucional establecido en la sentencia SU-107-2024 que previó que «[e ]n los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar e l traslado de los valores pagados por las distintas primas,Tutela de segunda instancia Radicado n.° 144990
CUI: 11001020500020250021301
PORVENIR S.A. 9 gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía
traslado de los valores pagados por las distintas primas,Tutela de segunda instancia Radicado n.° 144990
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PORVENIR S.A. 9 gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada”.
7.2. En ese marco, solicitó que se dejen sin efecto las sentencias de segunda instancia dictadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en los casos con radicados n.° 76001310502120230032701, 76001310500720240003501, 76001310501020210011001, 76001310500520200034301 y 76001310500620220021401 y, se ordene a la autoridad accionada proferir sentencias de reemplazo que se ajusten a las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU -107 de 2024 en lo pertinente al traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima .
8.- El 12 de febrero de 2025 , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo al encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad. Señaló que PORVENIR S.A, en los procesos ordinarios laborales con radicado n.° 76001310500720240003501, 76001310501020210011001, 76001310500520200034301 y 76001310500620220021401, no interpuso recurso de reposición y , en subsidio , de queja, contra los autos que negaron el recurso extraordinario de casación. Frente al
76001310500520200034301 y 76001310500620220021401, no interpuso recurso de reposición y , en subsidio , de queja, contra los autos que negaron el recurso extraordinario de casación. Frente al radicado 76001310502120230032701, evidenció que la parte actora no interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primer nivel , pues a ese medio de impugnaciónTutela de segunda instancia Radicado n.° 144990
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PORVENIR S.A. 10 acudieron, únicamente, Colpensiones, Protección S.A. y Colfondos S.A.
9.- PORVENIR S.A. impugnó el fallo de primera instancia. Explicó que no promovió los recursos ordinarios de reposición y, en subsidio, de queja contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación porque “bajo el precedente de la misma Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que ha negado el recurso de Casación, por considerar que no se cumple con el interés para actuar”. Argumentó que no es suficiente la existencia de un recurso adicional para declarar improcedente la tutela, sino que es necesario establecer su eficacia e idoneidad.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
10.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que
del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
b. Problema jurídico
11.- En los términos del escrito de impugnación,Tutela de segunda instancia Radicado n.° 144990
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PORVENIR S.A. 11 corresponde a la Sala determinar si como lo estableció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , la acción de tutela resulta improcedente por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad en tanto en cuatro de los procesos cuestionados, no interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, contra los autos que negaron el extraordinario de casación , y en uno de los procesos no interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primer nivel. En caso contrario, y de superarse el examen de los restantes requisitos de procedencia general, se analizará si el Tribunal accionado incurrió en un defecto específico de procedencia de la acció n de tutela por desconocimiento del precedente, al apartarse de las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia CC SU-107 de 2024.
12.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los
12.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
13.- Esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Co rte Constitucional en la SentenciaTutela de segunda instancia Radicado n.° 144990
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PORVENIR S.A.
12 CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de ca rácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
14.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v)
de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
15. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error indu cido; falta de motivación;Tutela de segunda instancia Radicado n.° 144990
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PORVENIR S.A. 13 desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
16.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados
defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
16.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizar se siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que s igue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
17. Como cuestión previa, la Sala advierte que teniendo en cuenta que en el escrito de impugnación Porvenir S.A. no expresó desacuerdo en torno a lo decidido respecto del proceso radicado n°. 76001310502120230032701, en el que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación encontróTutela de segunda instancia Radicado n.° 144990
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PORVENIR S.A. 14 incumplido el requisito de subsidiariedad por no haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 28 de mayo de 2024 proferida en primera instancia por el
PORVENIR S.A. 14 incumplido el requisito de subsidiariedad por no haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 28 de mayo de 2024 proferida en primera instancia por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali, la Sala no abordará un estudio en relación con este cargo de tutela.
18.-En relación con los otros cuatro procesos radicados No. 76001310500720240003501, 76001310501020210011001, 7600131050052020003430 1 y 7600131050062022002140 1, la Sala encuentra que, contrario a lo concluido en el fallo de primera instancia, sí se cumple el presupuesto de subsidiariedad. Ello , porque PORVENIR S.A. no dispone de otros medios de defensa adecuados y efectivos, además de la acción de tutela, para impugnar las decisiones que ordenaron a dicho fondo trasladar a Colpensiones los gastos o comisiones de administración, lo pagado en seguros previsionales y l os aportes al fondo de garantía de la pensión mínima.
19.- Al respecto, la Sala encuentra que frente a las sentencias de segunda instancia PORVENIR S.A presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali2, por considerarse que no existía un interés económico suficiente para recurrir, lo que no fue discutido por la parte demandante a través de los recursos de reposición y de queja.
20.- En contraste con lo considerado en el fallo de tutela
2 Por autos de 16 de agosto, de 5, 6 y 17 de septiembre de 2024.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 144990
20.- En contraste con lo considerado en el fallo de tutela
2 Por autos de 16 de agosto, de 5, 6 y 17 de septiembre de 2024.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 144990
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PORVENIR S.A. 15 de primera instancia, la Sala advierte que los recursos de reposición y de queja no son idóneos para controvertir la decisión judicial objeto de reproche constitucional , en tanto al encontrarse establecido el incumplimiento de la cuantía para recurrir en casación prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (120 SMLMV), lo que en efecto conllevó la negativa del recurso extraordinario, puede explicarse razonadamente por qué PORVENIR S.A. no insistió en que se concedieran los recursos extraordinarios de casación a través de los citados recursos. Por lo tanto, se considera que el requisito de subsidiariedad está acreditado.
(CSJ STP4268-2025, STP 6198-2025, STP6487-2025)3.
21.- Siguiendo con el estudio de procedibilidad de los procesos ordinarios laborales con radicado n.° 76001310500720240003501, 76001310501020210011001, 76001310500520200034301 y 76001310500620220021401, se observa que: (i) los asuntos sometidos a consideración ostenta n relevancia
3 En el presente asunto, considero importante precisar que este proyecto refleja la postura mayoritaria de Sala que sostiene que, aunque no se interpuso el recurso de reposición ni el de queja contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación,
3 En el presente asunto, considero importante precisar que este proyecto refleja la postura mayoritaria de Sala que sostiene que, aunque no se interpuso el recurso de reposición ni el de queja contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación, se cumple el requisito de subsidiariedad, ya que el reproche constitucional se dirige contra la decisión del proceso ordinario lab oral y no contra el auto que inadmitió el recurso de casación. Sin embargo, quiero aclarar que, según la Sala de Casación Laboral, en estos casos procedía el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, lo cual debe interponerse para permitir la revi sión de la providencia que niega el recurso extraordinario de casación. La postura mayoritaria viene aceptando como válida la decisión de los fondos de pensiones de acudir a la tutela, argumentando que ya existía una decisión judicial que desestimaba su interés jurídico para recurrir. En este punto, considero que el juez de tutela no está facultado para determinar el cumplimiento del requisito de interés jurídico, que implica un análisis detallado del valor de las condenas y los argumentos del recurso de apelación. Este análisis corresponde al juez ordinario en el contexto del recurso extraordinario de casación. Asimismo, el examen del interés jurídico debe hacerse a través de la admisión del recurso de casación, que solo adquiere firmeza una vez se han agotado los recursos de reposición y queja. Es en ese momento cuando se pueden considerar agotadas todas las opo rtunidades procesales para expresar reproches contra una decisión judicial.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 144990
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PORVENIR S.A.
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todas las opo rtunidades procesales para expresar reproches contra una decisión judicial.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 144990
CUI: 11001020500020250021301
PORVENIR S.A. 16 constitucional pues se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante ; (ii) la interposición de la tutela se hizo en un plazo razonable4; (iii) la irregularidad que alega la accionante, esto es, el desconocimiento del precedente constitucional, tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la s decisiones cuestionadas; (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; y (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
22.- De conformidad con lo anterior, al encontra rse acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala se encuentra habilitada para analizar si el Tribunal accionado incurrió en un defecto específico de procedencia de la acción de tutela por desconocimiento del precedente, al apartarse de las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia CC SU107 de 2024 , en los radicados n.° 76001310500720240003501, 76001310501020210011001, 76001310500520200034301 y 76001310500620220021401.
23.- Al respecto, resulta necesario indicar que n o se evidencia mérito para que prospere el recurso interpuesto ,
76001310500520200034301 y 76001310500620220021401.
23.- Al respecto, resulta necesario indicar que n o se evidencia mérito para que prospere el recurso interpuesto ,
4Teniendo en cuenta las fechas citadas en las que se profirieron los autos que niegan el recurso extraordinario de casación y que l a tutela fue radicada el 29 de enero de 2025, esto es dentro de un plazo razonable.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 144990
CUI: 11001020500020250021301
PORVENIR S.A. 17 porque se observa que las decisiones judiciales impugnadas no presentan vicios específicos que justifiquen su anulación o revisión, ya que, si bien podrían no coincidir con las expectativas de la parte demandante, ello no constituye por sí solo una irregularidad. Por el contrario, los fallos se mantienen dentro de parámetros jurídicos razonables.
24.- En este contexto, debe recordarse que el rol del juez constitucional no es el de intervenir en las funciones del juez natural, especialmente en lo que respecta a su facultad para valorar pruebas, interpretar normas y decidir conforme a su criterio técnico y legal. Hacerlo sería desconocer la autonomía e independencia judiciales consagradas en los artículos 228 y 230 de la Constitución. Solo en situaciones excepcionales –cuando la decisión sea manifiestamente arbitraria o fruto de una omisión grave – se justifica la intervención del juez de tutela.
25.- En el caso concreto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó las decisiones de primera instancia que declararon la ineficacia del traslado al Régimen
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