CSJ - STP7180-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7180-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP7180-2020 Radicación n.° 1355/111268 (Aprobación Acta No. 153) Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CODENSA S.A. E.S.P, a través de apoderada judicial, contra la Sala Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión del proceso ordinario laboral 2013-01150. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes de la mencionada actuación judicial.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La entidad CODENSA S.A. E.S.P, a través de su apoderada judicial, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados como consecuencia de la decisión proferida en sede de casación al interior del proceso laboral 2013-01150, donde figuraba como demandada. Narra que Henry Bernal Ávila interpuso una demanda laboral en su contra, alegando la nulidad o ineficacia de su despido de dicha empresa, debido a un aparente incumplimiento del trámite disciplinario e imponer una sanción disciplinaria sin realizar el trámite correspondiente, proceso que fue repartido al Juzgado Treinta Laboral del
incumplimiento del trámite disciplinario e imponer una sanción disciplinaria sin realizar el trámite correspondiente, proceso que fue repartido al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá. Esta autoridad judicial, por medio de providencia datada al 11 de agosto de 2014, concedió parcialmente las pretensiones y ordenó a la demandada pagar una indemnización por despido sin justa causa, absolviéndolo de las demás solicitudes, decisión que fue apelada por ambos sujetos procesales. A raíz de esto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió revocar la decisión apelada, para en su lugar absolver a CODENSA S.A. E.S.P de todas las pretensiones de la demanda, al considerar que Rad. 1355 Codensa S.A. E.S.P Acción de tutela 2el despido no fue producto de una sanción disciplinaria, sino de una aplicación de la facultad de los empleadores de terminar unilateralmente el contrato de trabajo al invocar una justa causa para ello, sentencia contra la cual Henry Bernal Ávila impetro recurso extraordinario de casación. La Sala Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de providencia SL7212020 del 3 de marzo de 2020, radicado 72353, decidió casar completamente la decisión recurrida y declaró que el despido de Henry Bernal Ávila fue ineficaz, por ello, ordenó su reintegro inmediato, así como el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. Critica que esta determinación incurre en un defecto fáctico,
de Henry Bernal Ávila fue ineficaz, por ello, ordenó su reintegro inmediato, así como el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. Critica que esta determinación incurre en un defecto fáctico, puesto que esta autoridad judicial valoro erróneamente la carta de terminación del contrato, junto a una interpretación indebida del Reglamento Interno del Trabajo de CONDENSA S.A. E.S.P, lo que conllevó a la aplicación de una causal que no se encontraba en la carta de despido, supuesto que ignora la sentencia C594-97 de la Corte Constitucional. Afirma que en el documento de despido se establecieron como fundamento los numerales 2, 4 y 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, la última como consecuencia de un incumplimiento de las obligaciones de los trabajadores establecidas en los numerales 1 y 5 del artículo 58 ibidem, por lo cual incurre en un yerro la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al concluir que el despido fue una falta grave por incumplimiento de las obligaciones legales o Rad. 1355 Codensa S.A. E.S.P Acción de tutela 3 Rad. 1355 Codensa S.A. E.S.P Acción de tutelacontractuales, con base en el artículo 55 del Reglamento Interno del Trabajo, lo cual nunca fue mencionado en la carta de despido. Aunado a esto, censura que el recurso extraordinario de casación erróneamente establece que un despido sustentado en una de las justas causas del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo puede ser considerado como una sanción disciplinaria, interpretación que no solo le da,
casación erróneamente establece que un despido sustentado en una de las justas causas del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo puede ser considerado como una sanción disciplinaria, interpretación que no solo le da, injustificadamente, un efecto mayor al artículo 55 del Reglamento Interno del Trabajo de CODENSA S.A. E.S.P sino que, también, se aparta del precedente establecido en la providencia emitida por el órgano de cierre de la jurisdicción laboral con radicado 41006 del 24 de enero de 2012. Asimismo, sostiene que se presenta una grave violación de la ley sustancial, toda vez que, la consecuencia del criterio adoptado por la autoridad accionada era el pago de la indemnización por despido sin justa causa, y no el reintegro, lo cual desborda las funciones del juez ordinario quien no puede «crear causales de reintegro por encima de las establecidas en la ley laboral, dado que efectuarlo impone cargas adicionales a las que mi representada está obligada a soportar». Asevera que la providencia atacada, además de incurrir en un defecto fáctico, constituye un desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional en providencias como la C299-98; T546-00; T387-06; que fue reiterada en la T293-17 y, además, el criterio establecido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en la 4sentencia con radicado 39394 del 15 de febrero de 2011, que fue reiterada en la 45148 de 2014 y la 47346 del 9 de marzo de 2016.
la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en la 4sentencia con radicado 39394 del 15 de febrero de 2011, que fue reiterada en la 45148 de 2014 y la 47346 del 9 de marzo de 2016. Manifiesta que estas decisiones desconocidas han establecido y reiterado que no todo despido unilateral por parte de un empleador constituye una sanción disciplinaria, como equivocadamente lo concluyó la Sala Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al darle dicho alcance a un despido sustentado en una justa causa del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirma con vehemencia que el despido de Henry Bernal Ávila fue con base en una justa causa, con garantía del principio de inmediatez y de su derecho fundamental al debido proceso, donde se le permitió ejercer su derecho a la defensa y controvertir los hechos endilgados, por lo cual, indudablemente, fue valido y eficaz. Por estos motivos, acude al presente trámite constitucional en aras que sea dejada sin efectos la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral en el proceso laboral 2011-01150 y «proceda a proferir un nuevo fallo judicial que ponga fin al recurso de casación adelantado por Henry Bernal Ávila, bajo el radicado 72353, con arreglo a lo considerado por el juez colegiado en sede de tutela conforme lo aquí solicitado, y resuelva de fondo la Rad. 1355 Codensa S.A. E.S.P Acción de tutela 5controversia planteada».1
72353, con arreglo a lo considerado por el juez colegiado en sede de tutela conforme lo aquí solicitado, y resuelva de fondo la Rad. 1355 Codensa S.A. E.S.P Acción de tutela 5controversia planteada».1 RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó que fuese denegada la presente solicitud de amparo, al no existir una vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de la decisión proferida. Afirmó que la valoración de los elementos probatorios puesto bajo su conocimiento fue realizada acorde al artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social y, aunque no sea acorde con la postura del accionante, no constituyen una vía de hecho. Respecto del desconocimiento del precedente que le fue endilgado expuso: Curiosamente, el criterio que la parte actora considera vulnerado es, precisamente el que siguió esta sala, a saber, que el despido, por regla general, no constituye un acto sancionatorio sino una facultad del empleador no sujeta a formalidades, salvo que se alegue una justa causa, evento en el cual se debe dar al trabajador la oportunidad de defenderse garantizándole así el debido proceso. Sin embargo, si las partes le quieren dar alcance disciplinario al acto de terminación justificado del contrato de trabajo por parte del empleador, éste debe respetar el procedimiento que establezcan los contratantes en pactos colectivos, convenciones de la misma clase, reglamentos, contratos, o cualquier otro 1 Cuaderno original.
contrato de trabajo por parte del empleador, éste debe respetar el procedimiento que establezcan los contratantes en pactos colectivos, convenciones de la misma clase, reglamentos, contratos, o cualquier otro 1 Cuaderno original. Rad. 1355 Codensa S.A. E.S.P Acción de tutela 6 Rad. 1355 Codensa S.A. E.S.P Acción de tutela Rad. 1355 Codensa S.A. E.S.P Acción de tuteladocumento que tenga fuerza vinculante en el marco del nexo contractual subordinante. 2.- Las demás autoridades accionadas y vinculadas optaron por guardar silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por CODENSA S.A. E.S.P contra la Sala de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: 2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente 7 8relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 3 Ibídemi) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el
3 Ibídemi) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii)Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv)Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; _ v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi)Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii)Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el 4 Sentencia T-522 de 2001 Rad. 1355 Codensa S.A. E.S.P Acción de tutela 9alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante
de tutela 9alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida H... si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la providencia emitida por la Sala Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de estar Corporación, en el marco del proceso ordinario laboral 2013-00150, incurrió en alguna de las causales específicas de procedibilidad esbozadas por CODENSA S.A. E.S.P en su escrito y, por 5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 Rad. 1355
esbozadas por CODENSA S.A. E.S.P en su escrito y, por 5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 Rad. 1355 Codensa S.A. E.S.P Acción de tutela 10ende, constituye una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez de tutela. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, dicha prosperidad está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, los cuales se han dividido en dos grupos: unos generales que se deben presentar en su totalidad, aunado a unos específicos, de los cuales es necesario la configuración de, por lo menos, uno de estos. Al respecto del primero de estos, se evidencia como la solicitud de amparo de CODENSA S.A. E.S.P tiene relevancia constitucional, al versar sobre una posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso; además, no tiene otro mecanismo ordinario o extraordinario de defensa al cual acudir para obtener sus pretensiones, cumpliendo el carácter residual de la acción de tutela y, por ende, el requisito de la subsidiariedad. En lo atinente al requisito de la inmediatez, se advierte que la accionante acudió al presente trámite constitucional en un término menor a seis meses, por ello, se encuentra dentro de lo considerado como plazo razonable para efectos de dicho requisito y, también, se denota claramente que lo censurado no es otra sentencia de tutela. A raíz de esto, se entienden cumplidos a cabalidad los
lo considerado como plazo razonable para efectos de dicho requisito y, también, se denota claramente que lo censurado no es otra sentencia de tutela. A raíz de esto, se entienden cumplidos a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela Rad. 1355 Codensa S.A. E.S.P Acción de tutela 11contra providencias judiciales, por lo cual se entrará al estudio de las causales especificas invocada por la accionante, a saber, desconocimiento del precedente y defecto fáctico. La Corte Constitucional ha reiterado que la primera de estas causales, esto es, el desconocimiento del precedente se materializa cuando una determinada autoridad judicial se aparta del precedente establecido por alguno de los órganos de cierre (precedente vertical) o cuando se desconocen las decisiones emitidas por autoridades de igual jerarquía o la misma autoridad judicial (precedente horizontal), el apartarse injustificadamente del precedente judicial constituye una vulneración del derecho a la igualdad que hace necesaria la intervención del juez de tutela. En el caso bajo estudio, CODENSA S.A. E.S.P expone que se ignoró el criterio establecido por la Corte Constitucional en sentencias como la T293-2017, donde reiteró lo dispuesto en la T386-2006, T546-00 y C299-98, donde manifestó que el despido unilateral por parte del empleado, al esbozar una justa causa que lo respalde, no tiene, por regla general, la calidad de sanción disciplinaria y, por ello, su validez no depende de la realización de un trámite de dicha índole,
justa causa que lo respalde, no tiene, por regla general, la calidad de sanción disciplinaria y, por ello, su validez no depende de la realización de un trámite de dicha índole, aunque es necesario garantizar el derecho a la defensa del trabajador, permitiéndole controvertir las imputaciones endilgadas. Para desvirtuar esa regla, es necesario que, en el respectivo contrato, reglamento interno del trabajo o convención Rad. 1355 Codensa S.A. E.S.P Acción de tutela 12colectiva, de manera expresa, se le otorgue la calidad de sanción disciplinaria. Resalta la accionante que este criterio no es ajeno al órgano de cierre de la jurisdicción laboral, pues se ha pronunciado en forma similar en decisiones como la denominada con el radicado 39394 del 15 de febrero de 2011, que fue reiterada en la 45148 de 2014, y la 47346 del 9 de marzo de 2016, sin que le sea permitido apartarse de este precedente, comoquiera que las Salas de Descongestión deben atenerse a la jurisprudencia impuesta por la Sala de Casación Laboral. No obstante, la Sala evidencia que no le asiste razón a la actora en esta crítica, debido a que la accionada ciertamente reconoció la existencia de dicho criterio jurisprudencial y, aunado a esto, fue el fundamento principal de su decisión. Para mayor claridad podemos acudir a la parte considerativa de la sentencia censurada: Al respecto, cabe indicar que ese yerro jurídico no lo cometió el juez de segundo grado, pues en su sentencia
Para mayor claridad podemos acudir a la parte considerativa de la sentencia censurada: Al respecto, cabe indicar que ese yerro jurídico no lo cometió el juez de segundo grado, pues en su sentencia citó la intelección que, de manera pacífica y tranquila ha pregonado esta sala, en cuanto al carácter del despido, que por regla general no constituye un acto sancionatorio, sino una facultad de la que el legislador quiso revestir al empleador, y que por ello no está sujeta a formalidades procesales previas, aunque, si se endilgan al trabajador justas causas, se le debe dar una oportunidad de defensa, ajena a procedimientos rígidos, pero que garantice el debido proceso, y, por supuesto –como también lo dio el tribunalen el evento que las partes del contrato de trabajo le quieran dar el alcance de verdadera consecuencia disciplinaria, debe respetarse el procedimiento que ellas dispongan, bien sean en Rad. 1355 Codensa S.A. E.S.P Acción de tutela 13convenciones, pactos colectivos, reglamentos, en el mismo contrato o en cualquier instrumento que ligue a las partes en el marco de su relación laboral. En ese sentido, pueden verse providencias como la CSJ SL10255-2017, CSJ SL1189-2015, CSJ SL15245-2014 y CSJ SL 39394, 15 feb. 2011, o, más recientemente, la CSJ SL51542019, en la que se dijo: Y es que esta Corporación ha sostenido que para efectos de terminar de forma unilateral un contrato de trabajo cuando se invoca una justa causa no se
15 feb. 2011, o, más recientemente, la CSJ SL51542019, en la que se dijo: Y es que esta Corporación ha sostenido que para efectos de terminar de forma unilateral un contrato de trabajo cuando se invoca una justa causa no se requiere agotar un determinado procedimiento previo, a menos que el empleador así lo tenga estipulado en el contrato de trabajo, convención colectiva de trabajo, pacto colectivo, laudo o reglamento. En conclusión, como ese fue el entendimiento que reprodujo la sentencia bajo ataque, debe decirse que no hay desvío de orden jurídico en ese razonamiento; cosa distinta es que, a pesar de haber partido de una comprensión cabal del ordenamiento legal sobre la figura del despido, el tribunal lo haya aplicado erradamente, que es lo que motiva los otros dos cargos que se estudian en este acápite, y que se abordarán a continuación. A criterio de la autoridad judicial accionada, y como se desarrollará más adelante, la causal invocada para terminar la relación laboral con Henry Bernal Ávila fue establecida en el Reglamento Interno de Trabajo de CODENSA S.A. E.S.P como una de las faltas graves que pueden generar la terminación del contrato por justa causa, por ello, se enmarca en los casos donde el despido tiene el carácter de sanción disciplinaria. Esta conclusión no es desproporcionada, toda vez que el Capítulo XIII del mencionado reglamento, denominado Escala de Faltas y Sanciones Disciplinarias dispone en su artículo 55 las «faltas graves, suficientes para dar por terminado Rad. 1355 Codensa S.A. E.S.P Acción de tutela
Escala de Faltas y Sanciones Disciplinarias dispone en su artículo 55 las «faltas graves, suficientes para dar por terminado Rad. 1355 Codensa S.A. E.S.P Acción de tutela 14el contrato de trabajo unilateralmente y por justa causa», es decir, no es impensable concluir que un hecho constitutivo de una falta grave para efectos de ese reglamento, tenga como sanción el despido por justa causa del empleado que incurra en ella, consecuencia de carácter disciplinario como es establecido por la denominación del capítulo donde reposa el citado artículo, conclusión a la que arribó el juez de casación accionado. Por estos motivos, esta causal especifica de procedibilidad carece de vocación de prosperidad, pues la línea jurisprudencia extrañada por la actora fue aplicada y, si bien fue utilizada de una forma que contravía sus intereses, esto es propio de la discrecionalidad judicial, lo cual no constituye una vulneración de sus derechos fundamentales. Adentrándonos en la segunda causal elevada, esto es, el defecto fáctico, el cual se configura cuando la autoridad judicial realiza una arbitraria valoración del material probatorio puesto a su conocimiento, ya sea por darle un valor erróneo a algún elemento de convencimiento o por valorar una prueba que debió haber sido inadmitida, al respecto se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en la sentencia T008-19: 5.1. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico se presenta cuando “resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado (...)”,
5.1. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico se presenta cuando “resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado (...)”, o cuando “se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Así, ha indicado que “el error en el juicio Rad. 1355 Codensa S.A. E.S.P Acción de tutela 15valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia (...)”. 5.2. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha concluido que en el defecto fáctico se presentan dos dimensiones: “la primera ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron
hechos analizados por el juez. La segunda se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución”. En el asunto objeto de estudio, la accionante alega esta causal especifica debido a una aparente valoración inadecuada de la carta de despido que fue remitida a Henry Bernal Ávila y, también, del Reglamento Interno de Trabajo de CODENSA S.A. E.S.P, lo que conllevo a incluir una causal diferente a las que fueron establecidas en el documento de terminación del contrato y, como consecuencia de esto, a determinar que la desvinculación fue fruto de una falta disciplinaria grave, cuando en realidad era producto de un Rad. 1355 Codensa S.A. E.S.P Acción de tutela 16incumplimiento de las obligaciones legales de este trabajador. No obstante, al revisar la sentencia censurada, la Sala considera que no se configura el efecto invocado por la actora, toda vez que la interpretación realizada por la autoridad accionada, acerca del fundamento real de la desvinculación de Henry Bernal Ávila, y su clasificación dentro del Reglamento Interno del Trabajo, es un razonable ejercicio del principio de la libre formación del convencimiento establecida en el Código de Procedimiento
desvinculación de Henry Bernal Ávila, y su clasificación dentro del Reglamento Interno del Trabajo, es un razonable ejercicio del principio de la libre formación del convencimiento establecida en el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. Al respecto se manifestó en la sentencia atacada lo siguiente: Desde ese panorama, el tribunal incurrió en el error fáctico que se le enrostra, relativo a que no dio por demostrado, siendo evidente, que para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante, por incumplimiento de las obligaciones contractuales del trabajador, Codensa debía adelantar el trámite disciplinario consagrado en el artículo 56 del RIT, pues, en efecto, se encuentra que para dar por finalizado el contrato por la causa invocada, era preciso acogerse a los mandatos internos de la empresa, contenidos en el manual denominado «Compra y Contratación de Materiales, Equipos, Obras y Servicios» en el que se estableció, en su cláusula octava, la obligación a cargo de todos los trabajadores de Codensa de informar al área de recursos humanos cuando tuvieran conocimiento del incumplimiento de los procedimientos contractuales, y que una de las «[...] faltas graves disciplinarias, las cuales pueden dar lugar a la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa», consistía en «No informar oportunamente a la Gerencia de RRHH cuando tenga conocimiento de algún incumplimiento del presente Procedimiento Operativo», la que coincide con el relato de los hechos que se le atribuyeron al trabajador en la Rad. 1355 Codensa S.A. E.S.P Acción de tutela
tenga conocimiento de algún incumplimiento del presente Procedimiento Operativo», la que coincide con el relato de los hechos que se le atribuyeron al trabajador en la Rad. 1355 Codensa S.A. E.S.P Acción de tutela 17comunicación de terminación de su vínculo. (Subraya la Sala) De otra parte, a lo largo de las instancias la demandada aceptó la existencia del RIT, que fue aprobado por el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante la Resolución n.° 1282 de 2002 (f. ° 402), cuyo capítulo XIII contiene la «ESCALA DE FALTAS Y SANCIONES DISCIPLINARIAS», y que en su artículo 55 es del siguiente tenor: Artículo 55. Constituyen faltas graves, suficientes para dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente y por justa causa: [...] d.- Violación grave por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias. [...]. Nótese que dicha conducta fue la que se endilgó al trabajador en la carta de despido, cuando se le indicó que con su comportamiento había incumplido gravemente sus obligaciones laborales (f.° 44), lo que tiene incidencia en la apreciación de las siguientes cláusula reglamentarias, que contemplan los «