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CSJ - STP7182-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7182-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP7182-2021 Radicación n.° 117068 (Aprobación Acta No.151) Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de FABIO ALEXANDER FIGUEROA PÉREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ocasión a la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso penal 768346000187200702308 (en adelante, proceso penal 2007-02308). Fueron vinculados con interés legítimo en el asunto, todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal 2007-02308.CUI 11001020400020210103000 Rad. 117068 Fabio Alexander Figueroa Pérez Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano FABIO ALEXANDER FIGUEROA PÉREZ solicita el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión a la sentencia condenatoria emitida en su contra dentro del proceso penal 2007-02308. Narró que, fue con otros, condenado por el Juzgado 3 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buga a la pena de 492 meses de prisión y multa de 18.000 SMLMV,

contra dentro del proceso penal 2007-02308. Narró que, fue con otros, condenado por el Juzgado 3 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buga a la pena de 492 meses de prisión y multa de 18.000 SMLMV, como autores responsables de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado, siendo negada la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena. Resaltó que, “en la dosificación de la pena, se aplicó el incremento general de penas previsto en el art. 14 de la Ley 890 de 2004, a juicio de la defensa vulnerando el principio de favorabilidad que solicito en estas líneas sea reivindicado (…)”1. Por lo anterior, la decisión de primer grado fue apelada, por lo que, el 16 de diciembre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó la sentencia del a quo. Agregó que, presentó solicitud de redosificación de la 1 Página 5 del escrito de tutela 2CUI 11001020400020210103000 Rad. 117068 Fabio Alexander Figueroa Pérez Acción de tutela pena ante el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali ; sin embargo, esta fue negada mediante Auto Interlocutorio No. 1420 del 19 de octubre de 2020, sin tener en cuenta que fue condenado a una pena manifiestamente contraria a la ley. Asimismo, presentó recurso de apelación contra el auto del 19 de octubre de 2020, por lo cual, el 16 de marzo

manifiestamente contraria a la ley. Asimismo, presentó recurso de apelación contra el auto del 19 de octubre de 2020, por lo cual, el 16 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la providencia de primera instancia. Acude al presente trámite constitucional con la finalidad que se haga la adecuación y redosificación punitiva en su caso, de manera que, se ordene una menor condena, en virtud “al principio de favorabilidad por coexistencia de normas para el año 2007”2. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Juzgado 3 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buga solicitó que el presente amparo constitucional sea negado, teniendo en cuenta que carece de los fundamentos fácticos y legales para prosperar. Aseveró que, durante el proceso se garantizaron los derechos fundamentales de las partes y se surtieron todas 2 Página 7 del escrito de tutela 3CUI 11001020400020210103000 Rad. 117068 Fabio Alexander Figueroa Pérez Acción de tutela las etapas que demanda el proceso penal, por lo tanto, no son de recibo los argumentos de la parte accionante. Agregó que, “dentro de la presente actuación, para la calenda del año 2018 se interpuso Acción de Tutela por quien venia fungiendo como apoderada del hoy accionante por considerar que se configuraba una vía de hecho, Acción Constitucional que fue conocida por la Sala de Casación Civil de esa Corporación con ponencia de la Dra. Margarita

como apoderada del hoy accionante por considerar que se configuraba una vía de hecho, Acción Constitucional que fue conocida por la Sala de Casación Civil de esa Corporación con ponencia de la Dra. Margarita Cabello Blanco; de igual manera se presentó Acción de Revisión que conoció el Magistrado Dr. Eugenio Fernández Carlier, demanda que fue inadmitida.3” 2.- El Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali manifestó que, no puede el Juez que vigila la condena subsanar o corregir las falencias que dice el accionante que existieron dentro del proceso penal de referencia, puesto que, al hacer tránsito a cosa juzgada la sentencia condenatoria objeto de debate, esta se torna inmodificable; salvo cuando se presentan los eventos consagrados en los numerales 7, 8 y 9 del artículo 38 el Código de Procedimiento Penal, lo cual no sucedió en el presente caso. 3.-. La Procuraduría Judicial 79 de Buga solicitó que se despache favorablemente la acción constitucional impetrada por el accionante, puesto que se advierte improcedente resolver por este mecanismo excepcional una controversia frente a decisiones judiciales ya ejecutoriadas. 3 Página 2, respuesta al trámite de tutela 4CUI 11001020400020210103000 Rad. 117068 Fabio Alexander Figueroa Pérez Acción de tutela Aunado a esto, tampoco se advierte la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del

Fabio Alexander Figueroa Pérez Acción de tutela Aunado a esto, tampoco se advierte la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por el apoderado de FABIO ALEXANDER FIGUEROA PÉREZ , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 4 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5CUI 11001020400020210103000 Rad. 117068 Fabio Alexander Figueroa Pérez Acción de tutela b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la

Rad. 117068 Fabio Alexander Figueroa Pérez Acción de tutela b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 5 Ibídem 6CUI 11001020400020210103000 Rad. 117068 Fabio Alexander Figueroa Pérez Acción de tutela ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del

Rad. 117068 Fabio Alexander Figueroa Pérez Acción de tutela ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental

ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental 6 Sentencia T-522 de 2001 7CUI 11001020400020210103000 Rad. 117068 Fabio Alexander Figueroa Pérez Acción de tutela vulnerado7. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de redosificación de la pena impuesta con ocasión del proceso penal 2007-02308

-C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de redosificación de la pena impuesta con ocasión del proceso penal 2007-02308 que cursó en contra del accionante, cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, si bien la acción de tutela procede 7 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8CUI 11001020400020210103000 Rad. 117068 Fabio Alexander Figueroa Pérez Acción de tutela excepcionalmente contra providencias judiciales, dicha prosperidad está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, los cuales se han dividido en dos grupos: unos generales que se deben presentar en su totalidad, aunado a unos específicos, de los cuales es necesario la configuración de, por lo menos, uno de estos. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es negar el amparo invocado, comoquiera que la presente acción constitucional no cumple con los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez. Frente al requisito de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada», evidencia la

Frente al requisito de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada», evidencia la Sala que no se acreditó el agotamiento del medio de defensa judicial que tenía a su alcance; es decir, el recurso extraordinario de casación, para controvertir la dosificación de la sanción efectuada por el Tribunal en la sentencia de segunda instancia. Así, se tiene que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar sus observaciones a través de una demanda de casación, el actor asumió una actitud pasiva y permitió que las decisiones de instancia cobraran firmeza, luego bajo ese entendido resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter residual y subsidiario, como se indicó 9CUI 11001020400020210103000 Rad. 117068 Fabio Alexander Figueroa Pérez Acción de tutela anteriormente. De esta manera, si el accionante tenía algún reparo contra la determinación adoptada en primera o segunda instancia en cuanto al monto de la sanción impuesta, debió hacer uso del recurso extraordinario de casación, mecanismo de defensa idóneo para garantizar los derechos que considera le fueron afectados. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional reiteró: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de

mecanismo de defensa idóneo para garantizar los derechos que considera le fueron afectados. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional reiteró: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». Se trata del mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que el accionante considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habrían incurrido las providencias atacadas. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el

10CUI 11001020400020210103000 Rad. 117068 Fabio Alexander Figueroa Pérez Acción de tutela funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación.8 Por lo tanto, lo pretendido resulta entonces improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Además de lo anterior, tampoco podría esta Sala desconocer por vía de tutela la competencia ordinaria del Juez de Ejecución de Penas de Ejecución de Penas, pues de conformidad con el numeral 7º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 los jueces de esta especialidad están facultados

desconocer por vía de tutela la competencia ordinaria del Juez de Ejecución de Penas de Ejecución de Penas, pues de conformidad con el numeral 7º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 los jueces de esta especialidad están facultados para dosificar y marginar la sanción penal impuesta al sentenciado cuando: «debido a una ley posterior hubiere lugar a 8 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080. 11CUI 11001020400020210103000 Rad. 117068 Fabio Alexander Figueroa Pérez Acción de tutela reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal». Bajo ese entendido, si el actor considera que se encuentra dentro del supuesto descrito por el citado canon, lo pertinente será acudir nuevamente al Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que vigila el cumplimiento de la sentencia y solicitar por esa vía ordinaria la dosificación de la sanción. Ahora bien, con respecto al requisito de inmediatez, esto es, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no es menos cierto que en dicha disposición se establece que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales.

puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no es menos cierto que en dicha disposición se establece que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales. Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales: 8.7. En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela está prevista para la  “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren 12CUI 11001020400020210103000 Rad. 117068 Fabio Alexander Figueroa Pérez Acción de tutela vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional.

8.8. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad,  en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental,  este Tribunal ha señalado que  le

término expreso de caducidad,  en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental,  este Tribunal ha señalado que  le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente[161]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.

8.9. Sobre el particular, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión , se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable.

8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que,

un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable.

8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado, (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”. (Resalta la Sala) En el asunto bajo examen, el accionante presenta 13CUI 11001020400020210103000 Rad. 117068 Fabio Alexander Figueroa Pérez Acción de tutela objeciones contra la sentencia de segunda instancia dentro del proceso penal 2007-02308, la cual fue emitida el 16 de diciembre de 2011 ; es decir, más de 9 años después de la interposición de la presente acción de tutela, por lo cual, el momento donde se materializó la presunta vulneración es cuando adquirió conocimiento de la sentencia. La Sala debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican

cuando adquirió conocimiento de la sentencia. La Sala debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al juez constitucional para obtener el amparo. Por lo anterior , esta Sala considera que la petición de amparo propuesta por CRISTIAN ALEXANDER GARCÍA VARGAS debe fracasar por improcedente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

14CUI 11001020400020210103000 Rad. 117068 Fabio Alexander Figueroa Pérez Acción de tutela PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por FABIO ALEXANDER FIGUEROA PÉREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

Judicial de Cali por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15CUI 11001020400020210103000 Rad. 117068 Fabio Alexander Figueroa Pérez Acción de tutela 16

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