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CSJ - STP7183-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7183-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP7183-2021 Radicación n.° 117095 (Aprobación Acta No.151) Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por HERNÁN JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ , contra la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar , con ocasión del proceso penal 200016000000201900102 (en adelante, proceso penal 2019-00102). Fueron vinculados con interés legitimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal No. 2019-00102.CUI 11001020400020210104800 Rad. 117095 Hernán José Acosta Rodríguez Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano HERNÁN JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión del proceso penal 2019-00102, que en la actualidad cursa en su contra. Narró que, en el proceso de referencia “se pretende tener como prueba un testimonio que el señor JOSÉ MIGUEL MELÉNDEZ rindiò (sic) el dìa (sic) 26 de abril del año 2019 (sic), es decir hace ya dos años, mismo que lo hizo bajo presión con la finalidad de acogerse a

como prueba un testimonio que el señor JOSÉ MIGUEL MELÉNDEZ rindiò (sic) el dìa (sic) 26 de abril del año 2019 (sic), es decir hace ya dos años, mismo que lo hizo bajo presión con la finalidad de acogerse a un Principio de Oportunidad”1. Alegó que, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el día 26 de abril de 2018, se había pronunciado en el sentido de negar la incorporación del interrogatorio del señor José Miguel Meléndez Vega. Contra esta decisión fue presentado recurso de apelación por la Fiscalía; no obstante, su titular desistió del recurso. Posteriormente, la Fiscalía solicitó interrogar nuevamente al testigo Meléndez Vega, lo cual fue permitido por el Tribunal. Por consiguiente, el 26 de abril de 2021 fue llamado 1 Página 3 del escrito de tutela. 2CUI 11001020400020210104800 Rad. 117095 Hernán José Acosta Rodríguez Acción de tutela por segunda vez el testigo, quien hizo uso de su derecho a guardar silencio, por lo cual, el Tribunal, a petición de la Fiscalía, autorizó que se leyeran los apartes del interrogatorio rendido en el año 2018 por el señor Meléndez Vega, y que, según el instructor, comprometían la responsabilidad de ACOSTA RODRÍGUEZ. Así las cosas, leídas algunas líneas del interrogatorio, el Tribunal accionado autorizó su incorporación como prueba de referencia.

responsabilidad de ACOSTA RODRÍGUEZ. Así las cosas, leídas algunas líneas del interrogatorio, el Tribunal accionado autorizó su incorporación como prueba de referencia. Acude al presente trámite constitucional, con la finalidad que se ordene a la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, no permitir que la entrevista que en el año 2018 rindió el señor Meléndez Vega, entre como prueba de referencia dentro del proceso penal 2019-00102, pues la misma “no ha sido sometida a confrotaciòn, ni contradicciòn (sic) y ello como quiera que el señor Meléndez Vega, se acogió a su derecho constitucional de guardar silencio.2”

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta remitió copia de las actuaciones surtidas por ese Despacho dentro del proceso penal 201900102. Resaltó que, “al ciudadano JOSE MIGUEL MELENDEZ VEGA, 2 Página 11 del escrito de tutela. 3CUI 11001020400020210104800 Rad. 117095 Hernán José Acosta Rodríguez Acción de tutela se le ha garantizado el derecho a guardar silencio (artículo 33 superior), al punto que éste en varias ocasiones expresó que NO respondía el interrogatorio de la Fiscalía y/o simplemente guardo silencio. En la primera oportunidad incluso respondió algunas preguntas libremente y

al punto que éste en varias ocasiones expresó que NO respondía el interrogatorio de la Fiscalía y/o simplemente guardo silencio. En la primera oportunidad incluso respondió algunas preguntas libremente y no empece que MELENDEZ VEGA en la acción de tutela comentada antes3 se mostró renuente a ampliar su testimonio, dentro del proceso penal mantuvo otra posición pues allí expresó que estaba dispuesto a rendir testimonio, incluso después del auto del 11 de febrero de 2021, con el cual se le citó por iniciativa del señor Fiscal, quien, repito, invocó el contenido del artículo 393 del C.P.P., para obtener su comparecencia por segunda vez al juicio oral.3” Aseveró que, en ningún momento ha vulnerado los derechos y garantías que le asisten al accionante dentro del proceso penal que cursa en su contra; además no puede pretender el accionante utilizar este mecanismo excepcional como una vía alterna a las actuaciones que se surtan con ocasión de dicho proceso. 2.- La Procuraduría 177 Penal Judicial de Valledupar expresó que, en el presente asunto, lo procedente es solicitar, cuando se llegue a la etapa de los alegatos definitivos en el curso del proceso penal, la exclusión de la mentada prueba de referencia, que en tal sentido, no podría ser valorada para los fines de la sentencia. En consecuencia, solicitó que el presente amparo constitucional sea declarado improcedente, teniendo en cuenta que, las herramientas jurídicas para reclamar la presunta vulneración de los derechos fundamentales del

constitucional sea declarado improcedente, teniendo en cuenta que, las herramientas jurídicas para reclamar la presunta vulneración de los derechos fundamentales del 3 Página 28, respuesta Tribunal a demanda de tutela. 4CUI 11001020400020210104800 Rad. 117095 Hernán José Acosta Rodríguez Acción de tutela accionante, están dadas al interior del mismo trámite penal. 3.- La Fiscalía 3 Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Valledupar expresó que, el proceso penal de referencia, se encuentra en curso y desarrollándose el periodo probatorio a cargo de la defensa; de manera que, cualquier reclamación por la presunta vulneración de derechos fundamentales, debe ser presentada al interior del proceso y resuelta por el juez de conocimiento. 4.- La apoderada de DRUMMOND LTD solicitó que sea declarado improcedente el presente mecanismo constitucional, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que, aún se encuentra en curso el proceso penal 2019-00102. 5.- El apoderado de Seguros de Vida Suramericana, en calidad de víctima reconocida dentro del proceso penal 2019-00102, manifestó que, no logra evidenciarse en el escrito tutelar del accionante el presunto perjuicio irremediable por el cual procedería excepcionalmente la acción de tutela en el presente asunto. Agregó que, se debe mantener incólume la decisión

escrito tutelar del accionante el presunto perjuicio irremediable por el cual procedería excepcionalmente la acción de tutela en el presente asunto. Agregó que, se debe mantener incólume la decisión adoptada por el Tribunal accionado frente a la admisión de la declaración del testigo Meléndez Vega como prueba de referencia, pues sí se dan los requisitos legales y jurisprudenciales para su admisión.

6.- COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y POSITIVA S.A.,

5CUI 11001020400020210104800 Rad. 117095 Hernán José Acosta Rodríguez Acción de tutela solicitaron ser desvinculados del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por HERNÁN JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que

contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios 4 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 6CUI 11001020400020210104800 Rad. 117095 Hernán José Acosta Rodríguez Acción de tutela y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del 5 Ibídem 7CUI 11001020400020210104800 Rad. 117095 Hernán José Acosta Rodríguez Acción de tutela procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los

lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. viii) Violación directa de la Constitución. 6 Sentencia T-522 de 2001 7 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8CUI 11001020400020210104800 Rad. 117095 Hernán José Acosta Rodríguez Acción de tutela Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas

luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión tomada en audiencia de juicio oral llevada a cabo el 26 de abril de 2018 por la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, y con ocasión del proceso penal 2019-00102, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente para el estudio de la misma, comoquiera que incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan 9CUI 11001020400020210104800 Rad. 117095 Hernán José Acosta Rodríguez Acción de tutela

el estudio de la misma, comoquiera que incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan 9CUI 11001020400020210104800 Rad. 117095 Hernán José Acosta Rodríguez Acción de tutela agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Lo anterior, puesto que el proceso penal 2019-00102, se encuentra en curso. A partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su demanda de tutela , la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada, al incorporar como prueba de referencia dentro del proceso penal, el testimonio rendido por José Miguel Meléndez Vega, lo cual aduce, atenta contra sus garantías fundamentales. Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones

curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones 10CUI 11001020400020210104800 Rad. 117095 Hernán José Acosta Rodríguez Acción de tutela provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior8. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o

constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son 8 Sentencia T-103 de 2014 11CUI 11001020400020210104800 Rad. 117095 Hernán José Acosta Rodríguez Acción de tutela predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo

este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela9. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una 9 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y

70.488. 12CUI 11001020400020210104800 Rad. 117095 Hernán José Acosta Rodríguez Acción de tutela situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por HERNÁN JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ , contra la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

13CUI 11001020400020210104800 Rad. 117095 Hernán José Acosta Rodríguez Acción de tutela

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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