CSJ - STP7184-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7184-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP7184-2021 Radicación n.° 117116 (Aprobación Acta No.151) Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por BEATRIZ PEINADO CASTRO Y EDULFO PEINADO CASTRO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná – Cesar, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná y el ciudadano Víctor Julio Pérez Rodríguez , con ocasión a la acción de tutela 201783104001202000043 (en adelante, acción de tutela 2020-00043).CUI 11001020400020210105500 Rad. 117116 Beatriz Peinado Castro y Edulfo Peinado Castro Acción de tutela Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto a todas las partes e intervinientes en la acción de tutela No. 2020-00043.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del confuso escrito de tutela se entiende que, la parte accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y vida digna, que consideran vulnerados como consecuencia del fallo de tutela proferido el 18 de marzo de 2021 por la Sala Penal
fundamentales al debido proceso y vida digna, que consideran vulnerados como consecuencia del fallo de tutela proferido el 18 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Narró que, su hermana, la señora Ligia Esther Peinado Castro falleció el 9 de julio de 2016, y en razón de ello, la señora Odalinda Horta López presentó demanda de sucesión consistente en 33 títulos valores consistente en letras de cambio girados por la difunta a su favor. El proceso civil de sucesión correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná, por lo tanto, presentaron la respectiva contestación de la demanda, dentro de la cual se opusieron a los 33 títulos valores aportados por la demandante, argumentando que desconocían la firma plasmada en ellos. Asimismo, en el mismo Juzgado se tramita proceso 2CUI 11001020400020210105500 Rad. 117116 Beatriz Peinado Castro y Edulfo Peinado Castro Acción de tutela ejecutivo singular con radicación No. 229-2015, en el que fungió como demandante José Arnovis Porra Orta a través del apoderado judicial Víctor Julio Pérez Rodríguez. Agregaron que, actualmente el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná dio inicio al remate de los bienes de propiedad de la señora Ligia Esther Peinado Castro, por lo que, el Secretario de Gobierno de la Alcaldía de Chiriguaná “ordenó el desalojo para la entrega material y real del
los bienes de propiedad de la señora Ligia Esther Peinado Castro, por lo que, el Secretario de Gobierno de la Alcaldía de Chiriguaná “ordenó el desalojo para la entrega material y real del bien inmueble objeto de la diligencia. Diligencia que manifiesta el Secretario de Gobierno que no tiene termino (sic) manifestando que el tiempo esta (sic) vencido sin derecho a defendernos jurídicamente”. Por lo anterior, formuló demanda de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal, la Fiscalía Cuarta Local, las Fiscalías 22 y 24 Seccionales de Chiriguan, todos del Municipio de Chiriguaná y la señora Odalinda Horta López. El asunto correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, que mediante fallo de primera instancia del 15 de enero de 2021, declaró improcedente el amparo invocado, por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, pues el proceso civil de sucesión se encuentra en curso, por lo cual, es el escenario idóneo para debatir la veracidad y autenticidades de las letras de cambio. Contra esta decisión, la parte accionante presentó recurso de apelación, por lo que, el 18 de marzo de 2021, la 3CUI 11001020400020210105500 Rad. 117116 Beatriz Peinado Castro y Edulfo Peinado Castro Acción de tutela Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó lo dispuesto por el a quo. Alegó que, actualmente tienen 71 y 69 años de edad,
Beatriz Peinado Castro y Edulfo Peinado Castro Acción de tutela Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó lo dispuesto por el a quo. Alegó que, actualmente tienen 71 y 69 años de edad, por lo que, el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con sus decisiones, vulneran sus derechos fundamentales como herederos determinados de la señora Ligia Esther Peinado Castro. Acudieron al presente tramite constitucional, con el fin que se amparen sus “derechos fundamentales de debido proceso y vía de hecho, tercera edad, vivienda digna, al desconocer a los herederos determinados con la indebida notificación de la demanda, y control de legalidad por las accionadas en los procesos ejecutivos 229-2015, 264-2016, sucesión intestada y proceso ejecutivo 290-2018, donde funge como demandada la finada LIGIA ESTHER PEINADO Castro.1” Solicitaron además, “la suspensión de la diligencia y lanzamiento de la entrega material y real del bien inmueble ubicado en el municipio de la referencia en la Carrera 5 No 8-20 chiriguana.2”
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar manifestó que, en la decisión objeto de reproche dentro de la acción de tutela 2020-00043 no se 1 Página 6 del escrito de tutela. 2 Página 2 del escrito de tutela. 4CUI 11001020400020210105500
de reproche dentro de la acción de tutela 2020-00043 no se 1 Página 6 del escrito de tutela. 2 Página 2 del escrito de tutela. 4CUI 11001020400020210105500 Rad. 117116 Beatriz Peinado Castro y Edulfo Peinado Castro Acción de tutela superó el análisis de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, ya que es el proceso civil que se encuentra en curso, el escenario propicio para objetar las decisiones que hoy se reprochan. 2.- El Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Bogotá expresó que, emitió fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela 2020-00043, el cual fue impugnado por la parte accionante, y por lo que se dispuso conceder la alzada, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Resaltó que, en el escrito de tutela se manifiesta que en el trámite de tutela se vulneró el debido proceso de los herederos indeterminados; sin embargo, no se expone en que consistió tal vulneración, o cuales fueron las apreciaciones realizadas por la primera instancia que los llevan a alegar tal vulneración. Aunado a lo anterior, manifestó que se debe tener en cuenta que en la acción de tutela 2020-00043 las dos instancias se abstuvieron de conocer de fondo la problemática planteada por no cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Por esto motivos, solicitó que sea denegado el presente amparo constitucional.
instancias se abstuvieron de conocer de fondo la problemática planteada por no cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Por esto motivos, solicitó que sea denegado el presente amparo constitucional. 3.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná resaltó que actualmente el proceso ejecutivo que 5CUI 11001020400020210105500 Rad. 117116 Beatriz Peinado Castro y Edulfo Peinado Castro Acción de tutela está a su cargo, se encuentra en el Despacho para resolver una petición presentada por el señor EDULFO PEINADO CASTRO, donde solicita se le conceda el término de tres (3) meses para entregar el inmueble referido en la acción de tutela Resaltó que, “si bien es cierto que se han tramitado en este Juzgado TRES (03) procesos contra la señora LIGIA ESTHER (Q.E.P.D.) no es menos cierto que los mismos fueron radicados en fechas y años diferente y a los mismos se les dio el trámite legal respectivo donde el heredero EDULFO PEINADO CASTRO contó con las garantías procesales como el derecho a la defensa y contradicción interviniendo activamente por intermedio de apoderado judicial.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es
2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por BEATRIZ PEINADO CASTRO Y EDULFO PEINADO CASTRO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná – Cesar, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná y el ciudadano Víctor Julio Pérez Rodríguez. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza 6CUI 11001020400020210105500 Rad. 117116 Beatriz Peinado Castro y Edulfo Peinado Castro Acción de tutela Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios
providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o 7CUI 11001020400020210105500 Rad. 117116 Beatriz Peinado Castro y Edulfo Peinado Castro Acción de tutela determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. e. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,
Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido 8CUI 11001020400020210105500 Rad. 117116 Beatriz Peinado Castro y Edulfo Peinado Castro Acción de tutela establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis 3 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 9CUI 11001020400020210105500 Rad. 117116 Beatriz Peinado Castro y Edulfo Peinado Castro Acción de tutela que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [4]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma 4 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 10CUI 11001020400020210105500 Rad. 117116 Beatriz Peinado Castro y Edulfo Peinado Castro Acción de tutela naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias
Rad. 117116 Beatriz Peinado Castro y Edulfo Peinado Castro Acción de tutela naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»5. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Además de estos requisitos se hace necesario que el 5 Cfr. CC SU-1219 de 2001. 11CUI 11001020400020210105500
medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Además de estos requisitos se hace necesario que el 5 Cfr. CC SU-1219 de 2001. 11CUI 11001020400020210105500 Rad. 117116 Beatriz Peinado Castro y Edulfo Peinado Castro Acción de tutela fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la solicitud de amparo interpuesta por BEATRIZ PEINADO CASTRO Y EDULFO PEINADO CASTRO, contra las sentencias proferidas en primera y segunda instancia con ocasión de la acción de tutela 202000043, cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad. En el presente asunto, esta Sala debe aclarar que, por regla general, y en aras de evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede predicarse su procedencia,
para controvertir providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede predicarse su procedencia, al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: 12CUI 11001020400020210105500 Rad. 117116 Beatriz Peinado Castro y Edulfo Peinado Castro Acción de tutela 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de
manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y 13CUI 11001020400020210105500 Rad. 117116 Beatriz Peinado Castro y Edulfo Peinado Castro Acción de tutela consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y
de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resalta la Sala) Por ello, la procedencia en estos casos no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica. En el sub judice¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, 14CUI 11001020400020210105500 Rad. 117116 Beatriz Peinado Castro y Edulfo Peinado Castro Acción de tutela
entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, 14CUI 11001020400020210105500 Rad. 117116 Beatriz Peinado Castro y Edulfo Peinado Castro Acción de tutela (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. En el presente asunto, se observa que la parte demandante ataca los fallos proferidos dentro de la acción de tutela 2020-00043 sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención en sede de tutela. En efecto, los reparos a la decisión se limitan a exponer un desacuerdo con el criterio jurídico acogido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, quienes a su juicio, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso como herederos indeterminados de la señora Ligia Esther Peinado Castro, al no haber amparado las pretensiones expuestas contra el proceso civil de sucesión y ejecutivo que cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Chiriguaná.
indeterminados de la señora Ligia Esther Peinado Castro, al no haber amparado las pretensiones expuestas contra el proceso civil de sucesión y ejecutivo que cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Chiriguaná. Siendo así, evidencia esta Sala que, el aspecto anteriormente expuesto, indudablemente, busca atacar el fondo de la providencia. 15CUI 11001020400020210105500 Rad. 117116 Beatriz Peinado Castro y Edulfo Peinado Castro Acción de tutela Recuérdese que si bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional. Se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios. Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, se impone negar el amparo constitucional invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por BEATRIZ
PEINADO CASTRO Y EDULFO PEINADO CASTRO , contra
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná – Cesar, el Juzgado Primero Promiscuo 16CUI 11001020400020210105500 Rad. 117116 Beatriz Peinado Castro y Edulfo Peinado Castro Acción de tutela Municipal de Chiriguaná y el ciudadano Víctor Julio Pérez Rodríguez, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17CUI 11001020400020210105500 Rad. 117116 Beatriz Peinado Castro y Edulfo Peinado Castro Acción de tutela 18