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CSJ - STP7186-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7186-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP7186-2024 Radicación n°. 137771 Acta 134 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por

FERNANDO ORTIZ, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN - PRESIDENCIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

II. ANTECEDENTESCUI 11001023000020240062500

Número interno 137771 Tutela primera instancia Fernando Ortiz Sala Plena 2

2. Manifestó el accionante que debido a «múltiples irregularidades» en el nombramiento de empleados y jueces en diferentes distritos, junto con otras personas realiza una investigación periodística, para probar dichas situaciones.

3. Adujo que se han registrado nombramientos en provisionalidad de hijos de Magistrados que tienen «poca o nula experiencia», por lo que le surgieron varios interrogantes y por ello, en enero de 2024 presentó varias peticiones ante los diferentes Tribunales del Suroccidente del país, recibiendo la respuesta, entre otros de la Corporación demandada.

4. Agregó que de la contestación otorgada brotaron otros cuestionamientos, por lo que el 27 de febrero de 2024, presentó una nueva solicitud y ante un requerimiento del Tribunal accionado, el 6 de marzo siguiente, radicó escrito, cuya respuesta fue dada el 14 de marzo del año en curso, la cual, en su criterio afecta sus garantías fundamentales, porque,

solicitud y ante un requerimiento del Tribunal accionado, el 6 de marzo siguiente, radicó escrito, cuya respuesta fue dada el 14 de marzo del año en curso, la cual, en su criterio afecta sus garantías fundamentales, porque, pese a que se le informó los precedentes de esta Corte, los documentos requeridos no gozan de reserva legal.

5. En ese contexto, pidió el amparo del derecho de petición y en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada responder de forma clara, de fondo y congruente, la solicitud presentada el 27 de febrero de 2024, entregando «la totalidad de documentación solicitada omitiendo la información jurisdiccional o no solicitada en relación con sus funciones administrativas y de nombramiento de funcionarios públicos»

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASCUI 11001023000020240062500

Número interno 137771 Tutela primera instancia Fernando Ortiz Sala Plena 3

6. La Presidenta del Tribunal Superior de Popayán informó que mediante oficios del 12 de enero, 5 y 14 de marzo de 2024, contestó las peticiones presentadas por el demandante y remitió las respuestas al correo electrónico suministrado por el actor, sin que se encuentren solicitudes pendientes por resolver. 6.1. Agregó que se le ha informado al accionante el procedimiento para la designación de jueces en provisionalidad y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le suministró los nombres de los citados funcionarios. 6.2. Por lo tanto, indicó que no se hacía necesario remitir otro documento al actor, especialmente porque «las Actas en las cuales

funcionarios. 6.2. Por lo tanto, indicó que no se hacía necesario remitir otro documento al actor, especialmente porque «las Actas en las cuales consta la disertación surtida en Sala Plena para la escogencia de las hojas de vida, se encuentran amparadas por principio de reserva a la luz del citado parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014», 6.3. En ese orden, consideró no haber vulnerado derecho alguno al accionante y por ello, pidió negar la protección invocada1.

IV. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal Superior de Popayán. 1 Con la respuesta allegó las comunicaciones remitidas al actor.CUI 11001023000020240062500

Número interno 137771 Tutela primera instancia Fernando Ortiz Sala Plena 4

8. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. Es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el

disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. Es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la alta Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras. 9.1. Además, todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo. 9.2. Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades.

La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras).CUI 11001023000020240062500 Número interno 137771 Tutela primera instancia Fernando Ortiz Sala Plena 5 9.3. Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece el término de 15 días para otorgar respuesta a las solicitudes.

10. En el presente caso, FERNANDO ORTIZ considera que la

Sala Plena 5 9.3. Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece el término de 15 días para otorgar respuesta a las solicitudes.

10. En el presente caso, FERNANDO ORTIZ considera que la petición presentada el 27 de febrero de 2024, no ha sido resuelta de forma clara, de fondo y congruente. 10.1. Al respecto, se tiene que en la fecha en mención, el actor pidió a la Presidencia del Tribunal Superior de Popayán que se informara: «i. ¿Cuántas hojas de vida han recibido físicamente o a través del correo de la secretaría, para cada uno de los nuevos cargos que fueron creados en el ACUERDO PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023, hasta la fecha? Por favor discriminar cada uno de los nuevos cargos y la cantidad de personas que han radicado sus hojas de vida para cada cargo en específico.

  1. Si todos los magistrados tienen iniciativa de postulación ¿Cómo se designa el magistrado que postula determinada hoja de vida? Es decir, cómo deciden cuál nominador presentará determinada hoja de vida.

2. En atención a que desconocemos la cantidad de funcionarios nombrados en provisionalidad en su Distrito, comedidamente solicitamos se nos entregue copia de cada una de las actas de discusión en las que la Sala Plena ha nombrado a cada uno de los jueces en provisionalidad en su Distrito.

3. Se nos informe para cada uno de los jueces en provisionalidad nombrados en su Distrito Judicial, cuantas hojas de vida se recibieron, por cada cargo vacante, en físico o por correo electrónico dirigido a la secretaria.

3. Se nos informe para cada uno de los jueces en provisionalidad nombrados en su Distrito Judicial, cuantas hojas de vida se recibieron, por cada cargo vacante, en físico o por correo electrónico dirigido a la secretaria.

4. Se nos informe quién fue el magistrado nominador que postuló cada una de las hojas de vida de los jueces en provisionalidad en su Distrito.

5. Se nos informe quiénes de esos jueces en provisionalidad tienen o ejercen un cargo en propiedad en la rama judicial. Y cuál es el cargo, asíCUI 11001023000020240062500

Número interno 137771 Tutela primera instancia Fernando Ortiz Sala Plena 6 como el despacho en el que está ese cargo en propiedad». 10.2. En respuesta a dichos requerimientos, la Corporación accionada informó al actor, mediante oficio No. 0191 del 5 de marzo de 2024, lo siguiente: 10.3. Frente al primer interrogante, se le indicó: «Hasta la fecha 5° de marzo de 2024, no se ha radicado ninguna hoja de vida de aspirantes para ocupar los cargos creados mediante el Acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023; cargos para los que aún no se ha allegado el CDP ni la disponibilidad de equipos». 10.4. En respuesta al segundo ítem, se le comunicó: «Como se indicó en respuesta de fecha 12 de enero de 2024, el Acuerdo No PCSJA1710715 de 25 de julio de 2017, en su artículo 35, establece que todos los magistrados tienen iniciativa en la postulación para el nombramiento de cargos de funcionarios judiciales en provisionalidad. La postulación se realiza la mayoría de las veces por conducto del

que todos los magistrados tienen iniciativa en la postulación para el nombramiento de cargos de funcionarios judiciales en provisionalidad. La postulación se realiza la mayoría de las veces por conducto del Presidente de la respectiva Sala, o en su defecto, por deliberación interna en cada Sala de Decisión, se designa el Magistrado encargado de hacer la respectiva postulación. Sobre este particular, se recuerda que conforme al parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, gozan de reserva “…los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos”». 10.5. Respecto a la pregunta marcada como No. 2, el Tribunal refirió: «De conformidad con lo preceptuado en el artículo 57 de la Ley 270 de 1996 las actas de Sala Plena de los Tribunales Superiores, gozan de la garantía de reserva.CUI 11001023000020240062500 Número interno 137771 Tutela primera instancia Fernando Ortiz Sala Plena 7 Por otra parte, es costumbre de miembros de esta Colegiatura, solicitar que se haga constar en las actas sus puntos de vista personales y el proceso deliberativo surtido por la Corporación, aspectos que igualmente están protegidos por el principio de reserva contemplado en el ya citado parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014. Así mismo, ha de considerarse que, en las Reuniones de Sala Plena, entre otros asuntos de carácter administrativo, se analizan: Respuestas a recursos en contra de calificaciones de empleados de la Rama judicial, y se realizan deliberaciones sobre solicitudes de traslado de funcionarios

otros asuntos de carácter administrativo, se analizan: Respuestas a recursos en contra de calificaciones de empleados de la Rama judicial, y se realizan deliberaciones sobre solicitudes de traslado de funcionarios judiciales por motivos familiares, de salud y vida personal de los respectivos funcionarios; se presentan informes sobre vigilancias administrativas; se leen documentos dirigidos a la Corporación sobre posibles conductas disciplinables en contra servidores judiciales. Todas estas deliberaciones están cobijadas con el principio de reserva, como garantía de los derechos a la intimidad, al debido proceso, al buen nombre y otros de carácter fundamental de las personas involucradas. Por tal motivo, no es posible difundir, publicar ni poner en conocimiento de terceras personas el contenido de las Actas de la Corporación solicitadas por el petente». 10.6. Frente al requerimiento No. 3, se le comunicó que: «Sea del caso precisar, y para dar respuesta a este preciso punto, que únicamente se abre registro de hoja de vida, de personas vinculadas a la Rama Judicial, no así de quienes no han sido nombrados o designados como empleados o funcionarios judiciales. Así, no se tiene registro de las hojas de vida presentadas en cada caso, sin perjuicio del registro que haya podido quedar consignado en cada acta, si así se ameritaba». 10.7. En respuesta a la pregunta No. 4, el Tribunal demandado informó a FERNANDO ORTIZ que: «Como se indicó con anterioridad, y en la respuesta emitida el 12 de enero de 2024, todos los magistrados tienen iniciativa de postulación. Distinto, es que la postulación se realice por conducto del Presidente

«Como se indicó con anterioridad, y en la respuesta emitida el 12 de enero de 2024, todos los magistrados tienen iniciativa de postulación. Distinto, es que la postulación se realice por conducto del Presidente de la respectiva Sala, o en su defecto, por deliberación interna en cada Sala de Decisión, se designa el Magistrado encargado de hacer laCUI 11001023000020240062500 Número interno 137771 Tutela primera instancia Fernando Ortiz Sala Plena 8 respectiva postulación; disertación amparado con el principio de reserva que contempla el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014». 10.8. Frente al requerimiento No. 5, se le dijo que: «En aplicación del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 se trasladará esta pregunta al Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, para que emita la correspondiente respuesta. Finalmente, se solicita al señor FERNANDO ORTIZ, que previo a cualquier eventual información adicional, deberá dar cumplimiento al artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, que establece los requisitos mínimos que debe contener toda petición, entre ellos, el nombre y apellido completo del solicitante, así como la indicación de su documento de identidad y la dirección donde recibirá correspondencia, en caso de actuar en nombre propio o como persona natural, y por el contrario, si actúa como representante legal o coordinador de PRESS INFORMATIVE, deberá

dirección donde recibirá correspondencia, en caso de actuar en nombre propio o como persona natural, y por el contrario, si actúa como representante legal o coordinador de PRESS INFORMATIVE, deberá allegar el correspondiente certificado de existencia y representación legal que lo acredite para actuar en tal calidad. Esto con el propósito de garantizar la seriedad, transparencia y la individualización de los responsables del uso dado a la información pública solicitada, más cuando pretende acceder a datos sensibles cuyo uso inapropiado puede lesionar el derecho a la intimidad, honra y buen nombre de funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 10.9. Agregó que dicha información se requería con fundamento en la sentencia C-591 de 2014, cuyos apartes transcribió 10.10. Además, en cumplimiento a lo informado respecto al numeral 5, remitió la petición mediante oficio No. 0194 del 5 de marzo de 2024, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Cauca – Oficina de Talento Humano; cuya copia remitió al actor.CUI 11001023000020240062500 Número interno 137771 Tutela primera instancia Fernando Ortiz Sala Plena 9

11. Mediante escrito del 6 de marzo siguiente, el accionante afirmó haber recibido el oficio No. 0191 del 5 de marzo de 2024, pero que en relación con la reserva legal alegada, indicó que lo que pretendía era obtener la «información pública relacionada con el nombramiento de jueces en provisionalidad, trámite que no puede adelantarse de espaldas a la comunidad», por lo que invocaba el artículo 57 de la Ley 270 de 1996

obtener la «información pública relacionada con el nombramiento de jueces en provisionalidad, trámite que no puede adelantarse de espaldas a la comunidad», por lo que invocaba el artículo 57 de la Ley 270 de 1996 y los fallos CSJ STC15134-2019, CSJ STC8183-2023 y CSJSTL102422023, por lo que pidió: «nos sean remitidas las actas solicitadas, tachando o tornando ilegible aspectos como las “anotaciones correspondientes que den cuenta del proceso deliberatorio, puntos de vista u opiniones de los servidores públicos”». 11.1. De otro lado, indicó que aunque hacía parte de una organización periodística, las peticiones las realizaba como «cualquier ciudadano», por lo que bastaba con indicar el nombre e identificación, como lo había efectuado.

12. En respuesta a esta nueva petición, la Presidencia del Tribunal Superior de Popayán, mediante comunicación No. 0228 del 14 de marzo de 2024, le informó a FERNANDO ORTIZ que: «En síntesis, no se ha demostrado que la información sensible ha sido requerida por un medio de comunicación legalmente constituido, tampoco se ha acreditado la calidad de periodista de quien la requiere, y además se ha evidenciado alteración en la información brindada en las peticiones, al indicarse preliminarmente que se actuaba en ejercicio del derecho a la libertad de prensa, como Coordinador de Press Informative, y una vez se requiere la acreditación de tal calidad, se aduce que la petición se realiza como un ciudadano particular».CUI 11001023000020240062500

Número interno 137771 Tutela primera instancia Fernando Ortiz Sala Plena

y una vez se requiere la acreditación de tal calidad, se aduce que la petición se realiza como un ciudadano particular».CUI 11001023000020240062500 Número interno 137771 Tutela primera instancia Fernando Ortiz Sala Plena 10 12.1. Además, indicó que respecto a la reserva de las actas de Sala Plena reiteraba lo dicho en el oficio No. 0191 del 5 de marzo de 2024, cuyo texto transcribió in extenso y además, añadió que: «Considerándose los asuntos tratados en las Actas de Sala Plena, debe sumarse como argumento para soportar su reserva, las disposiciones del numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que son reservado los documentos que: “…involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.” Respecto de las sentencias citadas en el escrito de 06 de marzo de 2024, en las que se sustenta la pretendida publicidad de las Actas de Sala Plena del Tribunal Superior de Popayán, debe aclararse que la providencia número STC15134 - 2019, refiere a la ausencia de reserva de las Actas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, frente a las cuales no hay duda de su carácter público, pues expresamente así lo consagra el artículo 57 de la Ley 270 de 1996, y

de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, frente a las cuales no hay duda de su carácter público, pues expresamente así lo consagra el artículo 57 de la Ley 270 de 1996, y respecto de las sentencias números STC 8183 -2023 y STL 10242-2023, debe decirse, que los efectos de los fallos de tutela son inter partes, y dadas las particulares circunstancias del caso concreto, se mantiene el carácter reservado de las actas de Sala Plena». 12.2. Dicha comunicación fue conocida por el accionante, pues de acuerdo con lo dicho en el escrito de tutela, no se encuentra conforme con la respuesta otorgada.

13. Aclarado lo anterior, considera la Sala que no hay lugar a conceder la protección invocada, pues la autoridad accionada contestó los requerimientos efectuados por el demandante. 13.1. Ahora, estipula la ley que cuando una entidad o autoridad niega la entrega de un documento o información con el argumento que esCUI 11001023000020240062500

Número interno 137771 Tutela primera instancia Fernando Ortiz Sala Plena 11 reservado, contra esa decisión procede el recurso de insistencia (artículo 26 de la Ley 1755 de 2015).

14. De hecho, esta Corporación ha sido enfática en que, cuando se interpone la acción de tutela contra la entidad que se niega a entregar un documento que rotula como « reservado» y la negativa es debidamente motivada, la demanda de amparo es abiertamente improcedente, pues primero debe interponerse el recurso de insistencia (CSJ STP10633-2021,

Rad. 117849).

motivada, la demanda de amparo es abiertamente improcedente, pues primero debe interponerse el recurso de insistencia (CSJ STP10633-2021, Rad. 117849).

15. Lo anterior, debido a que la insistencia es un proceso destinado exclusivamente a que un funcionario judicial decida, de manera imparcial, si los documentos que una determinada autoridad ha clasificado como «reservados» deben o no ser entregados al solicitante (CSJ STP10989-2021,

Rad. 118553).

16. De manera que, si el accionante pretendía que se obligara a la Presidencia del Tribunal Superior de Popayán que respondiera su petición de documentos, aun cuando invocara la reserva, debía acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, el cual es el mecanismo idóneo para que el juez competente decida, en única instancia, si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.

17. Por consiguiente, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad propio de la tutela, no hay lugar a conceder la protección invocada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DECUI 11001023000020240062500

Número interno 137771 Tutela primera instancia Fernando Ortiz Sala Plena 12 DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo

Sala Plena 12 DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 11001023000020240062500

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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