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CSJ - STP7187-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7187-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente STP7187-2021 Radicación 117022 Acta No. 155 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de KARL GOTTFIRED WIESER, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , que denegó el amparo promovido a instancias del prenombrado, frente a la Fiscalía General de la Nación, y el Director del Instituto Nacional Penitenciario – Inpec, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la intimidad familiar y personal, salud y vida digna.CUI 08001220400020210019101

IMPUGNACIÓN 117022

KARL GOTTFIRED WIESER El trámite de la presente acción se extendió al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Atlántico, Dirección de Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla – URI, la Dirección de Investigación Criminal - Interpol Policía Nacional y, el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá – La Picota. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde la Corte determinar si las actuaciones de las autoridades vinculadas amenazan o lesionan los derechos fundamentales a la vida y a la salud del agenciado y, en consecuencia, si la decisión adoptada por el Tribunal a efectos

Corresponde la Corte determinar si las actuaciones de las autoridades vinculadas amenazan o lesionan los derechos fundamentales a la vida y a la salud del agenciado y, en consecuencia, si la decisión adoptada por el Tribunal a efectos de proteger las mencionadas prerrogativas resulta acertadas y ajustadas al ordenamiento legal y constitucional. ACTUACIÓN PROCESAL Con auto del 19 de abril de 2021, el Tribunal Superior de Barranquilla admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio, informó que, mediante Nota Verbal No. 049/2021 del 25 de enero de 2021, presentó solicitud de detención preventiva

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KARL GOTTFIRED WIESER con fines de extradición del ciudadano Karl Gottfried Wiesser, quien se encuentra requerido por el Juzgado de Instrucción No. 3 de Las Palmas de Gran Canaria, dentro del Procedimiento No. 0001252/2019, por el delito de malversación previsto en el artículo 435.3 del Código Penal Español, en relación con el artículo 432 del mismo cuerpo legal. Manifestó que, en virtud de lo anterior, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 27 de enero de 2021, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano austriaco Karl Gottfried Wiesser, identificado con el Pasaporte No. P5966221, expedido en Austria, quien había

ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano austriaco Karl Gottfried Wiesser, identificado con el Pasaporte No. P5966221, expedido en Austria, quien había sido retenido el 20 del mismo mes y año, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con fundamento en la notificación roja de

INTERPOL.

Con Nota Verbal No. 167/2021 del 19 de abril de 2021, el Gobierno de España formalizó la solicitud de extradición, aportando la documentación requerida de conformidad con la norma aplicable. Por lo anterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, procedió a revisar la documentación aportada y dispuso el envío del expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que se emita el concepto sobre la extradición. 3CUI 08001220400020210019101

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KARL GOTTFIRED WIESER En consecuencia, indicó que el requerido se encuentra detenido a disposición del Fiscal General de la Nación, y es a esa entidad en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a quienes corresponde la verificación de las condiciones de privación de la libertad de estos ciudadanos.

2. El Fiscal Coordinador URI, manifestó que GOTTFRIED WIESER, fue privado de la libertad el 20 de enero de 2021, en razón a la orden de captura con Circular Roja de la Interpol, encontrándose en el Centro de Detención

GOTTFRIED WIESER, fue privado de la libertad el 20 de enero de 2021, en razón a la orden de captura con Circular Roja de la Interpol, encontrándose en el Centro de Detención Transitoria (Antigua URI Zonal) bajo vigilancia, cuidado y control, de la Secretaria de Gobierno Distrital de Barranquilla y la Policía Nacional – MEBAR; razón por la cual se desconocen las condiciones actuales de salud del actor.

3. La Dirección General del Inpec, informó no ser el competente para resolver la solicitud incoada por el accionante tendiente a efectuarse la concesión de la prisión domiciliaria, todo por cuanto es función del Juzgado o Fiscalía, dado que el establecimiento carcelario tiene como objeto ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad; la vigilancia y seguimiento del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado, impuestas como consecuencia de una decisión judicial, de conformidad con las políticas establecidas por el Gobierno Nacional y el ordenamiento jurídico.

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KARL GOTTFIRED WIESER

4. La Dirección de Investigación Criminal - Interpol Policía Nacional, Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá, manifestó no haber vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que del procedimiento de captura adelantado en contra del requerido en extradición Karl Gottfried Wiesser no hay cuestionamiento alguno motivo

Metropolitano de Bogotá, manifestó no haber vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que del procedimiento de captura adelantado en contra del requerido en extradición Karl Gottfried Wiesser no hay cuestionamiento alguno motivo por el cual fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación.

FALLO IMPUGNADO

1. Con decisión del 30 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , negó el amparo incoado por el apoderado judicial del accionante, en atención a que la privación de la libertad de Karl Gottfried Wiesser deviene de la orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación como consecuencia del trámite de extradición que se adelanta en su contra.

Precisó que, no se ha desconocido el estado de salud de Gottfried Wiesser ni el de su esposa, ya que a los mismos no se les está negando la prestación de servicios en razón a que se encuentran realizándoles los tratamientos médicos correspondientes. Igualmente, adujo que cualquier reproche respecto de la detención preventiva con fines de extradición en razón al estado de salud del requerido debe ser definido de manera 5CUI 08001220400020210019101

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KARL GOTTFIRED WIESER exclusiva por el ente Fiscal, quien además, en respuesta a petición radicada por el abogado, manifestó que había solicitado al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario del INPEC y al Director de Investigación e Interpol de la Policía Nacional, realizar las coordinaciones pertinentes para el traslado de Karl Gottfried Wiesser, a un centro

solicitado al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario del INPEC y al Director de Investigación e Interpol de la Policía Nacional, realizar las coordinaciones pertinentes para el traslado de Karl Gottfried Wiesser, a un centro Carcelario que preste las máximas medida de seguridad el cual determinará el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

2. El Abogado de Gottfried Wiesser allegó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, memorial con posterioridad a la emisión del fallo de tutela, en el que informaba que su prohijado había sido hospitalizado en la clínica la Asunción en la ciudad de Barranquilla por problemas de salud, por lo que solicitó sea tenida como prueba su historia clínica.

IMPUGNACIÓN El representante legal de Karl Gottfried Wiesser impugnó el fallo, resaltando que su prohijado es un ciudadano austriaco pedido en extradición con diversos problemas de salud, motivo por el cual el 1° de mayo del año en curso tuvo que ser trasladado a urgencia y posteriormente hospitalizado. Manifestó que el a quo no valoró la historia clínica aportada ni tuvo en cuenta los pronunciamientos emitidos en relación a la necesidad de desencarcelamiento de la 6CUI 08001220400020210019101

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KARL GOTTFIRED WIESER población mayor de 65 años y el alto riesgo de contagio de Covid -19 al que estaría siendo expuesto por su estado de

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KARL GOTTFIRED WIESER población mayor de 65 años y el alto riesgo de contagio de Covid -19 al que estaría siendo expuesto por su estado de salud. Sumado a ello, refirió, la esposa del actor padece una serie de enfermedades que requieren del acompañamiento de su conyugue el cual se está viendo imposibilitado pues el referido se encuentra detenido. En consecuencia, solicita se revoque el fallo proferido en primera instancia, suspendiendo la orden de traslado de Gottfried Wiesser al complejo carcelario y penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB La Picota para en su defecto, se efectúe en el lugar de domicilio de su compañera permanente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por

la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos

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de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos 7CUI 08001220400020210019101

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KARL GOTTFIRED WIESER previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Revisado el libelo y el escrito impugnatorio, la Sala observa que en el asunto sub examine se desprende que el problema jurídico a establecer es determinar si las actuaciones de las autoridades vinculadas amenazan o lesionan los derechos fundamentales a la vida y a la salud del agenciado y, en consecuencia, si la decisión adoptada por el Tribunal a efectos de proteger las mencionadas prerrogativas resulta acertadas y ajustadas al ordenamiento legal y constitucional. 3.1 En lo que atañe a esta Corporación, en múltiples decisiones de distinta índole se ha precisado que cualquier reparo en orden a los aspectos relevantes que tienen que ver con la aprehensión de los ciudadanos requerido en extradición y que eventualmente afectaren su libertad deben presentarse directamente ante la Fiscalía General de la Nación por encontrarse el detenido a su disposición (Cfr.

AP770-2020, AP4609-2019, AP3583-2019, AHP2258-2019, SP1142-2019, STP1932-2019, entre otras).

Nación por encontrarse el detenido a su disposición (Cfr. AP770-2020, AP4609-2019, AP3583-2019, AHP2258-2019, SP1142-2019, STP1932-2019, entre otras). Al respecto, resulta necesario traer a colación que, como ha reiterado recientemente (Cfr. STP4433-2020), en consonancia con los repetidos señalamientos de la Corte 8CUI 08001220400020210019101

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KARL GOTTFIRED WIESER Constitucional1, es una exigencia superior otorgar un trato digno a la población privada de la libertad, pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales aprobados por Colombia 2 imponen el respeto efectivo por la dignidad de estos ciudadanos. Lo anterior significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, « tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia» , por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde otros derechos se encuentran limitados o suspendidos. En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T-213 de 2011: “[…] Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables , aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden

“[…] Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables , aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales 1 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 2 Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas. 9CUI 08001220400020210019101

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KARL GOTTFIRED WIESER como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros,

(iii) los derechos restringidos , son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la

como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos , son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que ‘una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes’.” (Negrillas fuera del original). Así las cosas, es menester que frente a las personas privadas de la libertad se tomen igualmente medidas para garantizar sus derechos fundamentales en la contingencia de salud pública que atraviesa el mundo, resaltando que desde el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró el virus COVID-19 como emergencia de salud pública de importancia internacional y el 11 de marzo siguiente lo denominó como una pandemia. No obstante, se debe tener en cuenta que la aprehensión, detención y demás aspectos relacionados con la libertad que eventualmente afectaren a los ciudadanos requeridos en extradición son del resorte exclusivo de la Fiscalía General de la Nación, entidad que funge entonces como garante de sus derechos por estar estos a su disposición. Lo anterior en cuanto la detención preventiva con fines de extradición opera a consecuencia del mandato legítimo de la referida autoridad, legalmente designada para ordenar

como garante de sus derechos por estar estos a su disposición. Lo anterior en cuanto la detención preventiva con fines de extradición opera a consecuencia del mandato legítimo de la referida autoridad, legalmente designada para ordenar 10CUI 08001220400020210019101

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KARL GOTTFIRED WIESER dicha captura en el marco de los trámites de cooperación judicial internacional, según lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 20043 y esa aprehensión no debe someterse a control de legalidad por parte de un juez de la república ni resulta equiparable a su homóloga regulada en los artículos 306 y siguientes de la misma normativa, dado que el trámite de extradición no está sujeto a las formalidades especiales del proceso penal. Sobre el particular, esta Corporación ha precisado lo siguiente: “(…) la defensora de los detenidos busca igualar circunstancias que por su naturaleza poseen naturaleza y trascendencia diferentes, para así fundamentar su tesis central de que los pedidos en extradición no han sido puestos a disposición de un juez dentro del plazo que estipula la ley. Sucede, sin embargo, que dentro de nuestra legislación no existe posibilidad de emparentar tan disímiles objetos, por la potísima razón que la detención de los poderdantes de la accionante, obedece no a la comisión de un delito que amerite de la consecuente intervención de la justicia Colombiana, (…) No, como ya ampliamente lo ha dejado sentado la Corte Constitucional, en revisión de las normas

amerite de la consecuente intervención de la justicia Colombiana, (…) No, como ya ampliamente lo ha dejado sentado la Corte Constitucional, en revisión de las normas regulatorias de la extradición, se trata aquí de un trámite eminentemente administrativo que busca asegurar la presencia del solicitado en otro país, mediante el mecanismo de captura y envío a la nación requirente, para lo cual, debe resaltarse, se entiende necesario adelantar diligencias, encaminadas precisamente a proteger los derechos del ciudadano, sin que ello implique, como equivocadamente lo entiende la 3 Ley 906 de 2004. ARTÍCULO 509. CAPTURA. El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida. 11CUI 08001220400020210019101

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KARL GOTTFIRED WIESER impugnante, que durante el lapso requerido para el efecto haya de intervenir un juez Colombiano, entre otras razones, porque ninguna norma habilita la competencia de un específico funcionario para el efecto. Y mal podría hacerlo, cuando es claro que la competencia del juez en nuestro país necesariamente implica que a su cargo se halle el conocimiento de un proceso penal, respecto de un delito cometido en Colombia que demanda de la consecuente investigación.

del juez en nuestro país necesariamente implica que a su cargo se halle el conocimiento de un proceso penal, respecto de un delito cometido en Colombia que demanda de la consecuente investigación. Si se conoce que ese delito no tuvo ocurrencia en Colombia, o por su naturaleza global se investiga en el país requirente, de entrada se aprecia la impropiedad de la intervención del juez Colombiano, no sólo por su ostensible incompetencia, sino porque la captura y actual confinamiento carcelario, se repite, operan precisamente para efectos de que la persona sea puesta a disposición del juez o Tribunal competente en el país requirente. Lo anotó la magistrada del Tribunal, y lo repite la Corte, el trámite de extradición, y desde luego, la captura y detención propios del mismo, se rigen por disposiciones diferentes a las que regulan la detención en flagrancia o la captura previa orden de juez competente de nuestro país, razón por la cual asoma impropio tratar de emparentar institutos por naturaleza disímiles en aras de exigir una improbable excarcelación de quienes, es menester relevar, se hallan legalmente detenidos. Ya la Corte Constitucional dijo, y debería ser suficiente para resolver el asunto, que la tramitación administrativa en mención demanda de regulación especial, ajena a la propia de capturas y detenciones dentro de los procesos seguidos por los jueces en

administrativa en mención demanda de regulación especial, ajena a la propia de capturas y detenciones dentro de los procesos seguidos por los jueces en Colombia, motivo por el cual no resulta adecuado exigir de términos y funcionarios judiciales que nada tienen que ver con el asunto4. ” (Negrillas y subrayas fuera del original). 4 CSJ AHP, 8 jun. 2007, rad. 27674. 12CUI 08001220400020210019101

IMPUGNACIÓN 117022

KARL GOTTFIRED WIESER En igual sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C-243 de 2009, al declarar la exequibilidad de los artículos 506, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004, adoptó idéntica postura y señaló: “(…) la captura de la persona solicitada en extradición difiere sustancialmente de la aprehensión que se adelanta respecto de quien es sorprendido en flagrancia (C.Po. art. 32), como también de la captura excepcional que puede disponer la Fiscalía General de la Nación (Ley 906 de 2004, art. 300), pues en estos casos, por mandato de la Constitución Política y de la Ley, la persona debe ser conducida ante un juez que resolverá sobre la legalidad de la aprehensión o captura, según el caso».” (Negrillas y subrayas fuera del original). Por ende, en seguimiento de la doctrina jurisprudencial sobre la materia que aquí se ratifica, la Sala considera que,

captura, según el caso».” (Negrillas y subrayas fuera del original). Por ende, en seguimiento de la doctrina jurisprudencial sobre la materia que aquí se ratifica, la Sala considera que, a diferencia de lo que ocurre al interior de los procesos penales ordinarios seguidos en territorio colombiano y en relación con las figuras diseñadas por el legislador referentes a la detención preventiva, en el trámite especial de extradición es la Fiscalía General de la Nación la autoridad competente para tomar las medidas pertinentes relacionadas con la captura y la detención de los ciudadanos procesados en atención a su finalidad y en observancia de las situaciones particulares que rodeen cada caso concreto.

4. Precisado lo anterior y descendiendo al caso sub judice, la Sala observa que en la respuesta emitida por la Fiscalía General de la Nación, el 6 de abril de 2021 consideró

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KARL GOTTFIRED WIESER que: “… En relación con los derechos fundamentales a la salud, vida e integridad personal de su representado, nos permitimos informar que la competencia de esta entidad en proteger los derechos fundamentales arriba referidos se enmarca en la autorización efectiva de las solicitudes de traslado a citas médicas o procedimientos requeridos en favor del señor Karl Gottfried Wiesser, por conducto de la Dirección del respectivo centro carcelario. En ese entendido una vez sean allegados los requerimientos y verificada la información esta dirección emitirá la autorización que resulte pertinente.

respectivo centro carcelario. En ese entendido una vez sean allegados los requerimientos y verificada la información esta dirección emitirá la autorización que resulte pertinente. Ahora bien, alega en su escrito que el mencionado ciudadano se encuentra recluido en la unidad de reacción inmediata de la ciudad de Barranquilla, lo cual pone en riesgo su vida al poder contagiarse de Covid 19, e incluso causarle la muerte en razón a su edad. En tal sentido me permito informar que mediante comunicaciones 20211700003004471 y 20211700004441 del 27 de enero de 2021 se solicitó al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional realizar las coordinaciones pertinentes para el traslado del señor Karl Gottfried Wiesser, a un centro carcelario que preste máximas medidas de seguridad y que determine el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario…” En ese entendido, el INPEC designó el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB “La Picota” y esperamos el traslado sea oportuno, siempre atendiendo la emergencia sanitaria que se presenta en la actualidad con ocasión a la pandemia Covid19. No obstante y de requerirse atención médica al señor Karl Gottfried Wiesser se reitera que la misma podrá ser presentada ante la estación de policía donde

pandemia Covid19. No obstante y de requerirse atención médica al señor Karl Gottfried Wiesser se reitera que la misma podrá ser presentada ante la estación de policía donde actualmente se encuentra privado de la libertad, quienes verificaran la autenticidad de la información y la enviaran a esta Dirección para emitir la autorización 14CUI 08001220400020210019101

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KARL GOTTFIRED WIESER respectiva”. Por otro lado, el ente Fiscal indicó que en relación a la privación de la libertad esta proviene de una orden judicial producto del proceso de extradición que se adelanta en contra de Karl Gottfried Wiesser el cual “se rige bajo los presupuestos previstos conforme al artículo 509 de la Ley 906 de 2000, motivo por el cual los términos de detención preventiva y captura, usados en la normatividad procesal penal interna, tienen un alcance jurídico diferente”. Igualmente, se desprende de las respuestas emitidas, que el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la nota verbal 049/2021 del 25 de enero de 2021 por medio de la cual la embajada del mencionado país solicitó la captura con fines de extradición del ciudadano, la cual fue ordenada por el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 27 de enero del año en curso. Adicionalmente, mediante comunicación el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que mediante nota verbal 167/2021 del 19 de abril de 2021 la embajada competente formalizó la solicitud de extradición. Así las cosas, conforme con lo expuesto, si bien la Sala

comunicación el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que mediante nota verbal 167/2021 del 19 de abril de 2021 la embajada competente formalizó la solicitud de extradición. Así las cosas, conforme con lo expuesto, si bien la Sala entiende el alto riesgo de contagio y de subsiguientes complicaciones que presenta el ciudadano Gottfried Wiesser, no se puede dejar de lado que, como se precisó, la entidad que constitucional y legalmente funge como custodio de la libertad y garante de los demás derechos del ciudadano solicitado en extradición es la Fiscalía General de la Nación, 15CUI 08001220400020210019101

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KARL GOTTFIRED WIESER de modo que es esa autoridad quien debe adoptar cualquier tipo de determinaciones ante la posible amenaza a los derechos a la salud y a la vida del ciudadano austriaco pedido en extradición. En el asunto, de las pruebas allegadas al trámite constitucional, no se advierte que la referida autoridad haya efectuado alguna actuación u omisión que advierta la conculcación de las garantías fundamentales a la vida y a la salud del requerido en extradición, sino que, por el contrario, aquella manifestó tener en consideración las indicaciones pertinentes para preservar la integridad del agenciado y en atención a ellas organizar lo atinente a su reclusión.

5. Ahora bien, en relación al memorial que anexó el apoderado judicial en el trámite de notificación de la sentencia de tutela de primera instancia, en el que refiere que su prohijado fue hospitalizado, se advierte que dicho

5. Ahora bien, en relación al memorial que anexó el apoderado judicial en el trámite de notificación de la sentencia de tutela de primera instancia, en el que refiere que su prohijado fue hospitalizado, se advierte que dicho documento debe ser puesto en conocimiento de la autoridad competente – Fiscalía General de la Nación-, para que sea a través de esa entidad, se dé inicio a los trámites correspondientes en aras de definir la situación carcelaria del requerido en extradición.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 16CUI 08001220400020210019101

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KARL GOTTFIRED WIESER

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia mediante la cual Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que denegó el amparo invocado por la parte actora.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

17CUI 08001220400020210019101

IMPUGNACIÓN 117022

KARL GOTTFIRED WIESER

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

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