CSJ - STP7187-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP7187-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 11001020400020240107000 Número Interno 137834 Yonatan Alonso Porras Vanegas Tutela 1° Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP7187-2024 Radicación N.° 137834 Acta 134 Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por YONATAN ALONSO PORRAS VANEGAS , contra e l Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja1. Al trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y todas las (i) autoridades; (ii) partes; e (iii) intervinientes del proceso con radicado n.° 05001600020620106252300/01. 1 El presente asunto fue radicado el 14 de mayo de 2024, y correspondió su conocimiento inicialmente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, quien mediante Auto 034 del 16 de mayo siguiente, dispuso su remisión a esta Corporación.CUI 11001020400020240107000 Número Interno 137834 Yonatan Alonso Porras Vanegas Tutela 1° Instancia 2
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. Según se observa en el expediente, por hechos ocurridos el 21 de noviembre de 2010, YONATAN ALONSO PORRAS VANEGAS fue condenado por el Juzgado Quince Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, tras hallarlo responsable de los delitos de
noviembre de 2010, YONATAN ALONSO PORRAS VANEGAS fue condenado por el Juzgado Quince Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, tras hallarlo responsable de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y tentativa de homicidio agravado, siendo la víctima un menor de edad. Dicha decisión, fue confirmada el 18 de enero de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
2. Ejecutoriada la decisión, la vigilancia de la ejecución de la pena le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Tunja.
3. Dicho despacho, mediante Auto 1130 del 3 de noviembre de 2023, negó al accionante el permiso administrativo de 72 horas, pues, en su criterio, este beneficio administrativo no es procedente por estar excluido de manera expresa en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
4. Inconforme con la decisión, YONATAN ALONSO PORRAS VANEGAS interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.
5. Con fundamento en lo anterior, mediante Auto 013 del 2 de enero de 2024, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja confirmó su decisión y concedió el recurso de apelación,CUI 11001020400020240107000
Número Interno 137834 Yonatan Alonso Porras Vanegas Tutela 1° Instancia 3 ordenando así el envío del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
Número Interno 137834 Yonatan Alonso Porras Vanegas Tutela 1° Instancia 3 ordenando así el envío del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
6. Por esa decisión, YONATAN ALONSO PORRAS VANEGAS acude al juez de tutela, pues considera que el Auto 013 referido, contiene un defecto procedimental absoluto, toda vez que el competente para resolver la alzada, en su criterio, es el Juzgado Quince Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, ya que así lo dispone el artículo 478 de la Ley 906 de 2004.
Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y como consecuencia de ello, que se ordene al juzgado accionado remitir el expediente al Juzgado Quince Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, para que allí se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el Auto 1130 del 3 de noviembre de 2023.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja indicó que mediante proveído 041/24 del 26 de abril de 2024, confirmó el auto 1130 del 3 de noviembre de 2023, el cual notificó al accionante personalmente el 10 de mayo de esta anualidad.
Agrega que no incurrió en ninguna irregularidad y por tanto, solicita que se niegue el amparo.CUI 11001020400020240107000 Número Interno 137834 Yonatan Alonso Porras Vanegas Tutela 1° Instancia 4
8. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
Número Interno 137834 Yonatan Alonso Porras Vanegas Tutela 1° Instancia 4
8. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja indicó, entre otras cosas, que la competencia para resolver la apelación sí radica en la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, pues el asunto a resolver es un beneficio administrativo, por lo que solicita que no se acceda a las pretensiones del accionante.
9. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, aportó copia de la sentencia de segunda instancia emitida al interior del proceso penal 050016000206201062523.
10. El Juzgado Quince Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín indicó que ante su despacho no ha sido presentada solicitud alguna, pues la apelación del auto cuestionado fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por lo que no ha trasgredido derecho fundamental alguno.
En cuanto al fondo del asunto que aquí se debate señaló lo siguiente: «(…) al encontrarse surtiéndose el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, Boyacá, donde no ha habido manifestación de incompetencia por parte de la segunda instancia, este Despacho no puede emitir pronunciamiento alguno en torno a si es conducente o no la revocatoria del auto 1130 del 03 de noviembre de 2023, no repuesto el 02 de enero de enero de 2024, en el cual se negó por expresa prohibición legal permiso administrativo de setenta y dos horas». Como consecuencia de lo anterior, solicitó su desvinculación.
2023, no repuesto el 02 de enero de enero de 2024, en el cual se negó por expresa prohibición legal permiso administrativo de setenta y dos horas». Como consecuencia de lo anterior, solicitó su desvinculación.
11. El Fiscal 169 Delegado Jefe Coordinador de la ciudad de Medellín, indicó que en relación con la solicitud presentada por el accionante «no intervendrá, puesto que se trata de un tema que escapa aCUI 11001020400020240107000
Número Interno 137834 Yonatan Alonso Porras Vanegas Tutela 1° Instancia 5 la misión constitucional asignada a la Fiscalía General de la (…)».
12. La Procuraduría 172 Judicial II Penal de Tunja indicó que, en su criterio, el amparo debe ser negado, pues la competencia para resolver la solicitud del beneficio administrativo de 72 horas, corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dado que este no es un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad o de rehabilitación.
13. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
14. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, pues pese a que fue dirigida contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, se hizo necesaria la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
15. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, se hizo necesaria la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
15. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
16. En el presente caso, la Sala observa que el promotor del amparo cuestiona que en el Auto 013 del 2 de enero de 2024, el Juzgado PrimeroCUI 11001020400020240107000
Número Interno 137834 Yonatan Alonso Porras Vanegas Tutela 1° Instancia 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja haya dispuesto la remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, para que esa colegiatura desate el recurso de apelación promovido por el accionante contra el Auto 1130 del 3 de noviembre de 2023, a través del cual le fue negado el beneficio administrativo consistente en un permiso de 72 horas. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados.
17. Así pues, como lo que se cuestiona a través de esta vía es una
Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados.
17. Así pues, como lo que se cuestiona a través de esta vía es una providencia judicial, corresponde verificar si se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra dichas decisiones.
18. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005.
De tal manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se supere el filtro de verificación de los siguientes requisitos generales: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevanciaCUI 11001020400020240107000 Número Interno 137834 Yonatan Alonso Porras Vanegas Tutela 1° Instancia 7 constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. (v) Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal infracción en el proceso judicial si es posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Además, la prosperidad del amparo se encuentra ligada a que el accionante demuestre que la providencia judicial cuestionada presenta al menos uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la
Constitución.
19. Caso en concretoCUI 11001020400020240107000
Número Interno 137834 Yonatan Alonso Porras Vanegas Tutela 1° Instancia 8 19.1 Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. Se evidencia que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. De igual forma, no se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela, ni que se trate de una irregularidad procesal. A su vez, encuentra la Sala que se cumple con la inmediatez, en la medida que la orden que se cuestiona, está contenida en la providencia emitida el pasado 2 de enero de 2024, la cual cobró ejecutoria el 26 de abril de la presente anualidad, y se interpuso la acción de tutela el 14 de mayo siguiente, lo que permite concluir que se acudió en un plazo razonable al juez constitucional. Finalmente, también se encuentra superada la subsidiariedad, en la medida en que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno y aquellos que podían ser promovidos, se ejercieron en debida forma. 19.2 Superado lo anterior, esta Sala entrará a verificar si existe el
medida en que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno y aquellos que podían ser promovidos, se ejercieron en debida forma. 19.2 Superado lo anterior, esta Sala entrará a verificar si existe el defecto procedimental absoluto alegado por el accionante o si, por elCUI 11001020400020240107000 Número Interno 137834 Yonatan Alonso Porras Vanegas Tutela 1° Instancia 9 contrario, la decisión emitida por el juzgado de ejecución de penas que dispuso remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto 1130 del 3 de noviembre de 2023, es ajustada a derecho, caso en el cual, correspondería negar la solicitud de amparo. Para efectos de lo anterior, es preciso señalar que la precitada causal específica de procedencia de la tutela contra providencias se configura cuando: «(i) el funcionario judicial se aparta del trámite o del procedimiento determinado para cada juicio o pretermite instancias o procedimiento del mismo -defecto procedimental absoluto-; y/o (ii) el juez actúa con estricto apego a las reglas procesales previstas en la ley obstaculizando la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas -defecto procedimental por exceso ritual manifiesto2». De igual forma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado con total claridad que el defecto procedimental absoluto se configura en materia penal cuando «el funcionario judicial: (i) pretermite una etapa propia del juicio; (ii)
De igual forma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado con total claridad que el defecto procedimental absoluto se configura en materia penal cuando «el funcionario judicial: (i) pretermite una etapa propia del juicio; (ii) da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia; (iii) ignora completamente el procedimiento establecido; (iv) escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables al caso concreto; (v) incumple términos procesales, (vi) desconoce el derecho de defensa de un sindicado en materia penal, (vii) omite cumplir los principios mínimos del debido proceso señalados en la Constitución, principalmente, en los artículos 29 y 2283». En el mismo sentido, debe aclararse que no cualquier error 2 CC SU-061 de 2018.3 CC T-719 de 2012; T-401 de 2019, entre otras.CUI 11001020400020240107000 Número Interno 137834 Yonatan Alonso Porras Vanegas Tutela 1° Instancia 10 representa un defecto procedimental absoluto. Éste, en palabras del Alto Tribunal Constitucional, debe ser trascendente, es decir, « que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, debe ser una deficiencia no atribuible al afectado4». Con fundamento en lo anterior, se ha establecido jurisprudencialmente que, para efectos de que el amparo constitucional sea procedente, deben concurrir los siguientes elementos: «(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela ,
procedente, deben concurrir los siguientes elementos: «(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela , salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las especificidades del caso concreto; (iv) que la situación irregular no sea atribuible al afectado; y finalmente, (v) que, como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración a los derechos fundamentales5». 19.3 Dicho lo anterior, esta Sala no advierte que los reparos formulados por el accionante tengan vocación de prosperidad, pues el tribunal vinculado sí es la autoridad competente para resolver el recurso de apelación contra el auto 1130 del 3 de noviembre de 2023. Para efectos de soportar lo anterior, es menester verificar el contenido de los artículos 34 y 478 de la Ley 906 de 2004, los cuales prevén lo siguiente: El artículo 34 antes referido, contempla los asuntos que son de 4 CC T-1246 de 2008 entre otras.5 CC SU-418 de 2019, reiterada en la SU-286 de 2021.CUI 11001020400020240107000 Número Interno 137834 Yonatan Alonso Porras Vanegas Tutela 1° Instancia 11 conocimiento de los tribunales superiores de distrito judicial así: «Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial
Número Interno 137834 Yonatan Alonso Porras Vanegas Tutela 1° Instancia 11 conocimiento de los tribunales superiores de distrito judicial así: «Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: (…) 6. Del recurso de apelación interpuesto contra de la decisión del juez de ejecución de penas». Por su parte, el artículo 478 ejusdem establece lo siguiente: «Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia». Con fundamento en lo antes expuesto, salta a la vista que la norma contempla, sin lugar a duda, que el juez que profirió la condena en primera o única instancia, conocerá la apelación de las decisiones que emitan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad únicamente cuando se trate de asuntos relativos a mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y de la rehabilitación. Por tanto, aquellos asuntos que no revistan esa naturaleza, deben ser conocidos por los tribunales superiores de distrito judicial, dentro de los que se encuentra, por ejemplo, el beneficio administrativo de las 72 horas solicitado por el accionante. Así pues, no cabe duda que quien debía conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto 1130 del 3 de noviembre de 2023, era la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por ser el superior jerárquico del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
apelación interpuesto contra el auto 1130 del 3 de noviembre de 2023, era la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por ser el superior jerárquico del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.CUI 11001020400020240107000 Número Interno 137834 Yonatan Alonso Porras Vanegas Tutela 1° Instancia 12 Dicho lo anterior, comoquiera que no se advierte irregularidad alguna en la forma en que se procedió en el Auto 013 del 2 de enero de 2024, al remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para que allí se desatara el recurso de apelación, no es posible afirmar que se configuró el defecto procedimental absoluto alegado y, en consecuencia, el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por YONATAN ALONSO PORRAS VANEGAS en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnado el fallo.
CÚMPLASE
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnado el fallo.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020400020240107000
Número Interno 137834 Yonatan Alonso Porras Vanegas Tutela 1° Instancia 13
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria