CSJ - STP7188-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7188-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP7188-2021 Radicación Nº 115289 Acta No. 155 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JUAN CARLOS LONDOÑO DUQUE, a través de apoderado, contra el fallo de 21 de abril de 2021, a través del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado 5º Laboral del mismo Distrito Judicial, en actuación que vinculó a Porvenir S.A., al ciudadano Ramón Elías León Cañas y a la Secretaría de la Sala Laboral del mencionado Tribunal.CUI 11001020500020210004702 Radicado interno 115289 Impugnación
JUAN CARLOS LONDOÑO DUQUE
2 PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si es procedente: (i) censurar por vía de tutela la notificación de la sentencia emitida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 15 de julio de 2020, que confirmó la proferida por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de la misma ciudad, por medio de las cuales le negaron al accionante el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, y (ii) si contra tales decisiones se configuran los requisitos generales y específicos de procedibilidad de esta
negaron al accionante el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, y (ii) si contra tales decisiones se configuran los requisitos generales y específicos de procedibilidad de esta acción excepcional para decretar su invalidez y reconocer la prestación pensional reclamada.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante auto de 18 de enero de 2021 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.
2. Con fallo de STL910-2021 declaró improcedente el amparo deprecado toda vez que el accionante prescindió del requisito de subsidiariedad por no acudir al recurso extraordinario de casación para enrostrar los supuestos errores que el atribuye a los jueces de instancia.CUI 11001020500020210004702
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JUAN CARLOS LONDOÑO DUQUE
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3. Una vez impugnada la decisión, esta Sala de Tutelas declaró la nulidad del fallo de primera instancia toda vez el actor cuestionó el acto de notificación de la sentencia de segundo grado y por tanto debía vincularse a la Secretaría de
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.
4. Con auto de 12 de abril de 2021 la Sala de Casación Laboral integró en debida forma el contradictorio y comunicó a las partes accionadas y vinculadas el contenido de la demanda.
RESULTADOS PROBATORIOS
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.
4. Con auto de 12 de abril de 2021 la Sala de Casación Laboral integró en debida forma el contradictorio y comunicó a las partes accionadas y vinculadas el contenido de la demanda.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. De conformidad con el fallo de primera instancia, durante el término de traslado, el fondo de pensiones Porvenir S.A., solicitó declarar improcedente la acción de tutela alegando que no hubo vulneración a derechos fundamentales en las decisiones acusadas por la parte demandante.
Los demás accionados y vinculados guardaron silencio. FALLO IMPUGNADO Mediante decisión de 21 de abril de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado al considerar que el accionante prescindió el requisito de subsidiariedad, presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues para cuestionar el actorCUI 11001020500020210004702 Radicado interno 115289 Impugnación JUAN CARLOS LONDOÑO DUQUE 4 de notificación de la sentencia de segunda instancia debió acudir al juez natural y presentar un incidente de nulidad en los términos del 133 del Código General del Proceso. Frente a la negativa de conceder el reconocimiento y pago de la pensión por parte de los jueces de instancia, sostuvo que contaba con el recurso extraordinario de casación para enrostrar los errores de las autoridades accionadas, no
de la pensión por parte de los jueces de instancia, sostuvo que contaba con el recurso extraordinario de casación para enrostrar los errores de las autoridades accionadas, no obstante, no hizo uso del mismo y en cambio, acudió directamente a la acción de tutela desconociendo su carácter residual y subsidiario. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó señalando que resultaba irrelevante acudir al incidente de nulidad previsto en el Código General del Proceso por cuanto la tutela buscaba el mismo fin. Respecto del agotamiento del recurso de casación sostuvo que no era exigible por cuanto lo reclamado no superaba los 120 salarios mínimos, es decir, no se daba la exigencia de la cuantían mínima para recurrir.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículoCUI 11001020500020210004702
Radicado interno 115289 Impugnación JUAN CARLOS LONDOÑO DUQUE 5 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación 1 respecto
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación 1 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los medios de defensa judicial con los que contaba la accionante para la protección de sus garantías constitucionales, a saber2: «3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa,
pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial 1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. 2 CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.CUI 11001020500020210004702 Radicado interno 115289 Impugnación JUAN CARLOS LONDOÑO DUQUE 6 idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: "...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y
recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal".»
3. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales deCUI 11001020500020210004702 Radicado interno 115289 Impugnación JUAN CARLOS LONDOÑO DUQUE 7 procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual
7 procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por la demandante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural. Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada.
4. En el caso sub judice se observa que la demandante desconoció ese presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance. 4.1 En primer lugar, como bien lo sostuvo el A quo, para cuestionar los supuestos vicios en el trámite de notificación deCUI 11001020500020210004702
Radicado interno 115289 Impugnación
4.1 En primer lugar, como bien lo sostuvo el A quo, para cuestionar los supuestos vicios en el trámite de notificación deCUI 11001020500020210004702 Radicado interno 115289 Impugnación JUAN CARLOS LONDOÑO DUQUE 8 la sentencia de segundo grado debió acudir al incidente de nulidad previsto en el artículo 133-8 del Código General del Proceso3 y solicitar la corrección del trámite que consideraba anómalo. Lo anterior por cuanto contrario a lo expuesto en el recurso de impugnación, la tutela no puede elevarse como un medio de defensa principal, máxime cuando una de las causales de improcedencia previstas en el Decreto 2591 de 1991 es que el asunto pueda debatirse a través de los canales ordinarios dispuestos por el legislador: «ARTICULO 6º- Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
(Textual). 4.2 Por otro lado, cierto es que la parte actora contaba con el recurso extraordinario de casación para hacer valer sus derechos ante el juez natural, no obstante decidió no emplearlo y acudió directamente a la jurisdicción constitucional, desconociendo el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela como se indicó anteriormente. La misma Corte Constitucional, al delimitar el carácter subsidiario de la acción de tutela, ha sido insistente en que ésta se torna improcedente cuando quien formula el amparo dispone de otros medios de defensa idóneos y eficaces para la
La misma Corte Constitucional, al delimitar el carácter subsidiario de la acción de tutela, ha sido insistente en que ésta se torna improcedente cuando quien formula el amparo dispone de otros medios de defensa idóneos y eficaces para la 3 Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este códigoCUI 11001020500020210004702 Radicado interno 115289 Impugnación JUAN CARLOS LONDOÑO DUQUE 9 protección de sus derechos4. Justamente en sentencia T-087 de 2018 sostuvo: «El carácter subsidiario de la acción de tutela y su procedencia para evitar un perjuicio irremediable. Reiteración de jurisprudencia.
10. En reiterada jurisprudencia se ha dicho que la acción de tutela fue concebida como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales al que la propia Carta Política atribuyó un carácter subsidiario y residual, nota distintiva en virtud de la cual no puede admitírsele como un mecanismo alternativo, adicional o complementario de los previstos en el ordenamiento para garantizar los derechos de las personas, pues con ella no se busca sustituir los procesos ordinarios o especiales y mucho menos, desconocer las acciones y recursos judiciales inherentes a los mismos para controvertir las decisiones que se profieran.
las personas, pues con ella no se busca sustituir los procesos ordinarios o especiales y mucho menos, desconocer las acciones y recursos judiciales inherentes a los mismos para controvertir las decisiones que se profieran.
En este orden de ideas, según el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, el requisito de subsidiariedad se refiere a que la acción de tutela procede cuando el afectado (i) no cuenta con otros medios de defensa judicial; (ii) a pesar de que dispone de otros medios judiciales que resultan idóneos y eficaces para la protección de sus derechos, el recurso de amparo se utiliza para evitar un perjuicio irremediable». Por consiguiente, lo pretendido resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales , además que la actora, sin justificación alguna, omitió hacer uso de los medios de defensa judicial idóneos para hacer valer sus derechos, pues prefirió que, a través de la acción de tutela, fuesen examinados los fundamentos que llevaron a las autoridades accionadas a 4 CC T-318/2017, T-022/2017, T-899/2014, T-948/2013, T-491/2013 y T-230/2013, T-063/2013, T-723/2010, T-325/2010, entre otras.CUI 11001020500020210004702 Radicado interno 115289 Impugnación JUAN CARLOS LONDOÑO DUQUE 10 negar a JUAN CARLOS LONDOÑO DUQUE las prestaciones sociales reclamadas. No puede soslayarse que las etapas, recursos y
Impugnación JUAN CARLOS LONDOÑO DUQUE 10 negar a JUAN CARLOS LONDOÑO DUQUE las prestaciones sociales reclamadas. No puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Así pues, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. Finalmente, si bien la parte accionante alegó que las pretensiones reclamadas no superaban la cuantía para recurrir en casación, ha de señalarse que la jurisprudencia tiene decantado que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar. En el mismo sentido, tratándose de pensiones, se tiene definido que el ámbito temporal para
monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar. En el mismo sentido, tratándose de pensiones, se tiene definido que el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas, se extiende a la vida probable del peticionario - pues una vezCUI 11001020500020210004702 Radicado interno 115289 Impugnación JUAN CARLOS LONDOÑO DUQUE 11 reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida e incluso existe la posibilidad de que sea trasmitida-. Así las cosas, resultaba apresurado asumir la ausencia del aludido requisito para recurrir en casación sin hacer el respectivo cálculo de la pretensión con la vida probable del reclamante a la pensión. Por lo anteriormente expuesto se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 11001020500020210004702
Radicado interno 115289 Impugnación
JUAN CARLOS LONDOÑO DUQUE
12 Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
eventual revisión.CUI 11001020500020210004702 Radicado interno 115289 Impugnación
JUAN CARLOS LONDOÑO DUQUE
12 Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria