CSJ - STP7188-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7188-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP7188-2024 Radicación n°. 137858 Acta 134 Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ ALFONSO que se dirige contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL - SANTANDER, por la presunta vulneración de su derecho fundamental.CUI 11001020400020240107600
Número interno 137858 Tutela Primera Instancia José Alberto Ramírez Alfonso Al trámite se vinculó a las autoridades y demás partes e intervinientes en el proceso penal con el radicado CUI 68572-60-00-2332016-00025-00.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. Del escrito de tutela y los anexos se extrae que en contra de JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ ALFONSO se adelanta la causa penal con radicación CUI 68572-60-00233-2016-000025-00, por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado.
2. El 8 de marzo de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Florián – Santander se formuló imputación a RAMÍREZ ALFONSO como autor a título de dolo del delito antes reseñado, se solicitó medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
3. El escrito de acusación se presentó el 30 de abril de 2018 ante
como autor a título de dolo del delito antes reseñado, se solicitó medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
3. El escrito de acusación se presentó el 30 de abril de 2018 ante el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional – Santander, audiencia celebrada el 17 de mayo siguiente.
4. El 18 de enero de 2021, la Fiscalía Primera Seccional de Puente Nacional y la defensa de JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ ALFONSO celebraron preacuerdo «en el cual se varió la calificación jurídica
quitando el agravante (No. 5 artículo 211 C.P., referente a parentesco), toda vez que tal circunstancia fáctica no le fue imputada… y [se acordó] el mínimo de la pena… es decir, nueve (9) años de prisión».
5. La audiencia de verificación de preacuerdo se realizó el 14 de septiembre 2021, la Juez Penal del Circuito de Puente Nacional aprobó el convenio realizado entre las partes, pero la diligencia se debió reconstruir debido a que no quedó grabada. Posteriormente, en razón a un
2CUI 11001020400020240107600 Número interno 137858 Tutela Primera Instancia José Alberto Ramírez Alfonso impedimento del Juez de Puente Nacional, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante auto del 29 de noviembre de 2022 asignó la competencia al Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, quien, en audiencia celebrada el 27 de abril de 2023 resolvió:
noviembre de 2022 asignó la competencia al Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, quien, en audiencia celebrada el 27 de abril de 2023 resolvió: “Declarar la nulidad de la aprobación de preacuerdo que había sido avalado…, argumentando que en efecto la circunstancia de agravación (No. 5 artículo 211 C.P., referente al parentesco) le fue imputada a José Alberto Ramírez Alfonso…, por ende, la conducta punible para celebrar el preacuerdo debía ser acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado, la cual tiene una pena de doce (12) a diecinueve (19.5) (sic) años de prisión y no acto sexual abusivo con menor de 14 años, que tiene una pena de nueve (9) a trece (13) años de prisión.”
6. Con ocasión a lo antes expuesto, la defensa interpuso recurso de apelación y por tal motivo se enviaron nuevamente las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, las cuales fueron repartidas en la colegiatura en referencia el pasado 9 de mayo de
2023.
7. Aduce el actor que, a la fecha de interposición de la presente acción constitucional, ya está fenecido el término con el que contaba el tribunal accionado para resolver la apelación, por ello, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS
AUTORIDADES ACCIONADAS
3CUI 11001020400020240107600 Número interno 137858 Tutela Primera Instancia José Alberto Ramírez Alfonso
8. Mediante auto del 23 de mayo de 2024, esta Sala avocó el
AUTORIDADES ACCIONADAS
3CUI 11001020400020240107600 Número interno 137858 Tutela Primera Instancia José Alberto Ramírez Alfonso
8. Mediante auto del 23 de mayo de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
9. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San GilSantander, reconoció que, desde el 9 de mayo de 2023, arribó a su despacho el proceso que se adelanta en contra de JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ ALFONSO, para resolver la apelación formulada por la defensa en contra del auto del 27 de abril de 2023, mediante el cual el Juzgado Primero Penal de Circuito de Vélez accedió a la petición de nulidad elevada por el delegado del Ministerio Público. 9.1. Frente a la inconformidad del accionante indicó: “…Es menester advertir que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 181 de la Ley 446 de 1998, la función judicial debe atender un orden cronológico, conforme a la fecha de entrada a nuestro Organismo, para la resolución de los asuntos que le son propios, de manera que, con el objeto de depurar dichos procesos, se utiliza un sistema de turnos, establecido bajo las siguientes categorías: (i) apelaciones de autos interlocutorios, (ii) apelaciones de procesos de adolescentes,
(iii) apelaciones de sentencias anticipadas, y finalmente (iv) apelaciones de sentencias ordinarias , siendo justamente en el primer
autos interlocutorios, (ii) apelaciones de procesos de adolescentes, (iii) apelaciones de sentencias anticipadas, y finalmente (iv) apelaciones de sentencias ordinarias , siendo justamente en el primer grupo en donde se halla el proceso en comento, correspondiéndole entonces el TURNO 26, dentro del mencionado grupo. No obstante, dicha categorización debe responder, además, a procesos que gozan de prelación legal por la naturaleza del asunto, como es el caso de las acciones constitucionales de primera y segunda instancia, así como también autos que requieren ser resueltos en máximo 3 días, como ocurre con las definiciones de competencia, recursos de queja, impedimentos y recusaciones, entre otros. 4CUI 11001020400020240107600 Número interno 137858 Tutela Primera Instancia José Alberto Ramírez Alfonso
Aunado a lo anterior, los procesos que se encuentran próximos a prescribir, también gozan de prelación, de tal manera que, de cara al fenómeno jurídico de la prescripción, es dable alterar el turno para la resolución de una apelación. En este sentido, el proceso en el que actúa como procesado y en el cual hoy reclama la tutela de sus derechos, NO se encuentra frente a una inminente prescripción, (…)” 9.2. Además, resalta que, i) la presunta mora judicial se debe al cúmulo de trabajo que soporta, ii) que al despacho actualmente existen 140 expedientes, iii) únicamente dos personas están asignadas al mismo (el Magistrado titular quien sustancia y el auxiliar Grado I, trámites administrativos entre ellos la digitalización de los expedientes), iv) adicionalmente la
140 expedientes, iii) únicamente dos personas están asignadas al mismo (el Magistrado titular quien sustancia y el auxiliar Grado I, trámites administrativos entre ellos la digitalización de los expedientes), iv) adicionalmente la complejidad de cada caso, v) igualmente atiende asuntos constitucionales que son prioridad, vi) que mediante el oficio No. 465 del 10 de julio del año 2023, suscrito por todos los Magistrados de esa Colegiatura, le solicitaron al Consejo Superior de la Judicatura la creación del cargo de Abogado Asesor (el que si tiene funciones de sustanciación y proyección) para cada uno de los Despachos de esa Corporación, sin que hasta el momento eso hubiese sido posible, vii) adicionalmente manifiesta que entre sus funciones esta: « Las audiencias de lectura de decisión y la asistencia a Salas de Gobierno, Plena y de Decisión Penal. Aunado a lo anterior, este año asumí la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, lo que ha generado un considerable aumento de las actuaciones administrativas que tengo que desarrollar y la asistencia a diversas reuniones de distintos Comités, sin que ello implique la disminución en el reparto.» 9.3. Argumenta que son múltiples las tareas que debe adelantar el Magistrado titular del despacho, por consiguiente es justificada la mora para resolver la apelación objeto de la presente acción constitucional, 5CUI 11001020400020240107600 Número interno 137858 Tutela Primera Instancia José Alberto Ramírez Alfonso afirma que desde el ingreso a despacho del proceso de RAMÍREZ
5CUI 11001020400020240107600 Número interno 137858 Tutela Primera Instancia José Alberto Ramírez Alfonso afirma que desde el ingreso a despacho del proceso de RAMÍREZ ALFONSO ha proferido 93 decisiones de fondo, dentro de la totalidad de los procesos que ingresaron para resolución, sin perjuicio de «las respuestas dadas a los derechos de petición, la revisión de los proyectos presentados por las homologas durante esos meses (aproximadamente 180), las audiencias de lectura de decisión que se realizaron por parte de este Magistrado (29) y la asistencia presencial a las Salas (90 Plenas, 54 de Gobierno y 272 Penales).» 9.4. Por lo anterior, consideró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, aún más cuando él y su auxiliar están dedicando tiempo adicional del laboral para adelantar los procesos, aseveró que lo seguirán haciendo a fin de cumplir siempre que sea posible con los turnos y resolver cada uno de los casos a su cargo.
10. El Fiscal Primero Seccional de Puente Nacional, realiza un resumen detallado del expediente, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela.
11. La representante de víctimas considera «que se ha dado cumplimiento a lo preceptuado por el Artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que el delito fue investigado conforme a la Ley preexistente, ante autoridad competente y con la observancia de las normas aplicables al proceso penal.»
12. L os demás vinculados guardaron silencio en el término del traslado.
preexistente, ante autoridad competente y con la observancia de las normas aplicables al proceso penal.»
12. L os demás vinculados guardaron silencio en el término del traslado.
IV.CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6CUI 11001020400020240107600 Número interno 137858 Tutela Primera Instancia José Alberto Ramírez Alfonso
13. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil de quien es su superior funcional.
14. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
15. En el presente caso, la Sala observa lo siguiente: El accionante acude al amparo constitucional con la finalidad de que le sean protegidos sus derechos fundamentales pues cuestiona el tiempo que ha tardado el tribunal accionado en resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 27 de abril de 2023, que declaró la nulidad del preacuerdo realizado por la defensa del procesado y el ente investigador.
interpuesto contra el auto del 27 de abril de 2023, que declaró la nulidad del preacuerdo realizado por la defensa del procesado y el ente investigador. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados. 7CUI 11001020400020240107600 Número interno 137858 Tutela Primera Instancia José Alberto Ramírez Alfonso 16 Consideraciones en relación con la mora judicial 16.1 De conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia1, además de incumplir los principios que la rigen, como la eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. No obstante, lo anterior como en reiteradas oportunidades se ha dicho, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección de este derecho, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH2, ha señalado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la
la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH2, ha señalado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) Si la respuesta es positiva, debe verificarse que no exista un motivo razonable que justifique dicha demora, por ejemplo, la congestión judicial; el volumen de trabajo; o, cuando el número de procesos que 1 CC T-348 de 1993.
2 CC T-945A/2008, T-803/2012, T-186/2017 y T-052/18.
8CUI 11001020400020240107600 Número interno 137858 Tutela Primera Instancia José Alberto Ramírez Alfonso corresponde resolver al funcionario es elevado3, de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo, entre otras múltiples causas; y (iii) Adicionalmente, debe analizarse si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial4. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta5. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso
de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y, 3 CC T-030/2005, T-527/2009, T-494/14. 4 CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017. 5 CC T-357/2007. 9CUI 11001020400020240107600 Número interno 137858 Tutela Primera Instancia José Alberto Ramírez Alfonso (iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 16.2 Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala debe determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante con ocasión a una presunta mora judicial injustificada, o si, por el contrario, se encuentra una razón que permita descartar la afectación. Al respecto, del expediente se puede acreditar que el auto que decretó la nulidad del preacuerdo en cita fue: (i) proferido el 27 de abril de
contrario, se encuentra una razón que permita descartar la afectación. Al respecto, del expediente se puede acreditar que el auto que decretó la nulidad del preacuerdo en cita fue: (i) proferido el 27 de abril de 2023; (ii) apelado por la defensa; y, (iii) repartido el 9 de mayo de esa anualidad en el tribunal accionado para resolver la alzada. Es decir, que a la fecha ha trascurrido un poco más de 1 año desde que el expediente arribó al despacho accionado. 16.3 Ahora bien, teniendo en consideración los parámetros jurisprudenciales anotados en precedencia, lo primero a indicar es que en el presente caso se han excedido los términos legalmente previstos para la resolución del recurso de apelación contra autos, conforme lo dispone el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, pues el fallador de segunda instancia debía hacerlo dentro de los 5 días siguientes al reparto6. Dicho esto, como es claro que están incumplidos los términos, el segundo aspecto a puntualizar es si el tiempo transcurrido representa una dilación injustificada o si, por el contrario, se encuentra razonable de 6 “Artículo 178. Trámite del recurso de apelación contra autos. Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior. (...) Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días.”
(...) Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días.” 10CUI 11001020400020240107600 Número interno 137858 Tutela Primera Instancia José Alberto Ramírez Alfonso acuerdo a las condiciones particulares del asunto, la complejidad del caso, entre otras, según fue precisado. Al respecto, de acuerdo con la respuesta del tribunal accionado, la demora se encuentra soportada en que existe una carga laboral considerable y solo dos personas asignadas al despacho (el Magistrado Titular y el Auxiliar Judicial G1). No obstante, el proceso objeto de debate constitucional está en el turno 26 para ser resuelto. 16.4 Por tanto, la Sala encuentra razonabilidad en la justificación dada por el Tribunal, pues no puede desconocerse que existe en la administración de justicia una congestión elevada, y aunque ello no puede trasladarse a los administrados, es claro que los procesos deben ser tramitados conforme al orden de entrada al despacho tal y como lo contempla el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Así pues, como no se encuentran acreditados los requisitos para declarar la mora judicial injustificada, se negará el amparo solicitado ante la ausencia de acreditación de una condición que demande alterar el turno correspondiente, máxime cuando a la fecha, está próxima a ser resuelta la apelación. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE
la ausencia de acreditación de una condición que demande alterar el turno correspondiente, máxime cuando a la fecha, está próxima a ser resuelta la apelación. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
11CUI 11001020400020240107600 Número interno 137858 Tutela Primera Instancia José Alberto Ramírez Alfonso 1°. NEGAR la acción de tutela instaurada por JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ ALFONSO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil – Santander. 2°. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12