CSJ - STP7189-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP7189-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP7189-2021 Radicación nº 117390 Acta No. 155 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CRISTIAN GEOVANNY SEQUEDA CARRERO contra el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, la Fiscalía 7ª Seccional de Seguridad Pública, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Juzgado Promiscuo de El Zulia (Norte de Santander), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, favorabilidad, propiedad privada, defensa, dignidad humana y acceso a la administración de justicia.CUI 11001020400020210116300 Radicado n° 117390 Primera instancia
CRISTIAN GEOVANNY SEQUEDA CARRERO
2 Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y las partes e intervinientes en el proceso penal No. 54001600113420180228600 que se adelantó contra JENNY
CAROLINA CRUZ CASTILLO.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si es procedente disponer por vía de tutela la entrega del vehículo de placas DMM-293 del que afirma ser propietario el accionante, inmovilizado a su compañera sentimental JENNY CAROLINA
disponer por vía de tutela la entrega del vehículo de placas DMM-293 del que afirma ser propietario el accionante, inmovilizado a su compañera sentimental JENNY CAROLINA CRUZ CASTILLO el 14 de julio de 2018 al encontrar en su interior «6 recipientes plásticos al parecer con combustible de procedencia extranjera (…)».
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Inicialmente conoció de la demanda de la tutela la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, sin embargo, consideró que estaba llamada a integrar el contradictorio por pasiva por cuanto en segunda instancia conoció del proceso penal que vinculó el bien reclamado por el accionante, decretando la nulidad de la sentencia de primer grado a efectos de que el A quo se pronunciara de manera clara y precisa sobre la situación jurídica del automotor. En consecuencia remitió la actuación a esta Corporación para que asumiera su conocimiento en primera instancia.CUI 11001020400020210116300
Radicado n° 117390 Primera instancia
CRISTIAN GEOVANNY SEQUEDA CARRERO
3
2. Mediante auto de 4° de junio del presente año, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada y demás partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta mencionó que mediante auto de 4 de abril de 2019 decretó la nulidad de la sentencia de primera instancia emitida contra JENNY CAROLINA
defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta mencionó que mediante auto de 4 de abril de 2019 decretó la nulidad de la sentencia de primera instancia emitida contra JENNY CAROLINA
CRUZ CASTILLO.
A su respuesta anexó copia del mencionado auto, en el que se aprecia que la nulidad estuvo motivada por el ofrecimiento de un descuento punitivo mayor del permitido legalmente para allanamiento a cargos en situación de flagrancia, así como por la poca claridad del pronunciamiento del A quo frente a la situación jurídica del vehículo que ahora reclama el accionante, lo que a juicio el tribunal afectó el debido proceso y conllevó a invalidar lo actuado.
2. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta informó que una vez recibidas las diligencias del tribunal, con decisión de 23 de octubre de 2019 decretó la nulidad del allanamiento a cargos de JENNY CAROLINA CRUZ CASTILLO.
3. Por su parte la Fiscalía 7ª Seccional de Seguridad Pública de Cúcuta manifestó que una vez decretada la nulidad del allanamiento a cargos por el Juzgado 1º Penal del Circuito deCUI 11001020400020210116300
Radicado n° 117390 Primera instancia
CRISTIAN GEOVANNY SEQUEDA CARRERO
4 Conocimiento, procedió nuevamente a recopilar elementos materiales de prueba y formular imputación contra JENNY
CAROLINA CRUZ CASTILLO.
Frente a la solicitud de entrega del vehículo señaló que el
4 Conocimiento, procedió nuevamente a recopilar elementos materiales de prueba y formular imputación contra JENNY
CAROLINA CRUZ CASTILLO.
Frente a la solicitud de entrega del vehículo señaló que el juez de tutela no era la autoridad competente para pronunciarse sobre el particular y que para ello el actor debía acudir al Juez de Control de Garantías con los elementos de juicio pertinentes que sustenten su pretensión.
4. El Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia destacó que el 15 de julio de 2018 impartió legalización al trámite de incautación con fines de comiso del vehículo reclamado por el actor y que la presente demanda resultaba improcedente por cuanto se trata de un asunto de competencia exclusiva del juez de control de garantías.
5. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CRISTIAN GEOVANNY SEQUEDA CARRERO , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de quien es su superior funcional.CUI 11001020400020210116300
Radicado n° 117390 Primera instancia
CRISTIAN GEOVANNY SEQUEDA CARRERO
5
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los
Radicado n° 117390 Primera instancia
CRISTIAN GEOVANNY SEQUEDA CARRERO
5
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso sub judice, el accionante alega la vulneración de sus garantías fundamentales por la falta de entrega del vehículo de placas DMM-293 luego de decretada la nulidad de la actuación penal seguida contra su compañera sentimental
JENNY CAROLINA CRUZ CASTILLO.
El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación sobre la improcedencia de la acción de tutela cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial a su alcance para la protección de sus garantías constitucionales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se ha confiado a los jueces de la República la protección de forma
tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, 1 CSJ. STP8752-2019, 2 jul. 2019, rad. 105391, STP8065-2019, 18 jun. 2019, rad. 105063, STP7825-2019, 11 jun. 2019, rad. 104770, entre otros.CUI 11001020400020210116300 Radicado n° 117390 Primera instancia CRISTIAN GEOVANNY SEQUEDA CARRERO 6 cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. El artículo 82 del Código de Procedimiento Penal dispone que el comiso cobija los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del ilícito, o en aquellos utilizados o destinados a ser usados en los delitos dolosos como medio o instrumento para su ejecución, «sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe». Igualmente, la ley procesal penal prevé la incautación y la ocupación como medidas cautelares de carácter material sobre bienes susceptibles de comiso; y la suspensión del poder dispositivo en calidad de medida jurídica, cuyo propósito es garantizar que pueda hacerse efectivo el comiso. Esas determinaciones procederán cuando se tengan motivos fundados para inferir que los bienes o recursos son
dispositivo en calidad de medida jurídica, cuyo propósito es garantizar que pueda hacerse efectivo el comiso. Esas determinaciones procederán cuando se tengan motivos fundados para inferir que los bienes o recursos son producto directo o indirecto de un delito doloso, que su valor equivale a dicho producto, que han sido utilizados o estén destinados a ser utilizados como medio o instrumento de este tipo de ilícitos , o que constituyen su objeto material demostrativo, salvo que deban ser restituidos al sujeto pasivo, a las víctimas o a terceros (Art. 83 ibídem). Ahora bien, descendiendo al caso en concreto, en tratándose de la devolución de los bienes sometidos a tales restricciones, la Corte Constitucional en sentencia C-591 de 2014 indicó que tanto la entrega de aquellos que han sido incautados y ocupados con fines de comiso, a quien tuvieraCUI 11001020400020210116300 Radicado n° 117390 Primera instancia CRISTIAN GEOVANNY SEQUEDA CARRERO 7 derecho a recibirlos, como el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo sobre los mismos, corresponde al juez de control de garantías, a solicitud del fiscal o de quien mostrara interés jurídico en la pretensión. En el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Penal señalando que quien se crea con interés legítimo de reclamar los muebles o inmuebles afectados con las disposiciones cautelares citadas, deberá demostrarlo ante el juez de control de garantías, atendiendo los términos y condiciones señalados en párrafos que
muebles o inmuebles afectados con las disposiciones cautelares citadas, deberá demostrarlo ante el juez de control de garantías, atendiendo los términos y condiciones señalados en párrafos que anteceden (CSJ AP, 17 abr. 2012, rad. 39659, reiterado en sentencias CSJ STP3746-2017; STP8488-2019; STP3257-2019;
STP9468-2019; STP749-2020; STP5885-2020; STP10501-2020;
STP7908-2020 y STP3077-2021).
Bajo ese entendido se tiene que, si se incumple e l plazo previsto en el artículo 84 ibídem para efectuar el control de legalidad de la incautación u ocupación de bienes o en audiencia preliminar la autoridad judicial decreta su ilegalidad, se configura la procedencia de la devolución del elemento aprehendido a quien acredite tener mejor derecho sobre el mismo; sin embargo, en todo caso, el restablecimiento de esta garantía fundamental corresponde al juez de control de garantías y no a la fiscalía o al juez de tutela, pues se trata de una competencia expresamente reglada en la norma procedimental y no puede ser desconocida por la autoridad judicial o las partes en el proceso. En ese orden, para procurar la devolución y entrega del vehículo, el accionante deberá acudir al juez de control de garantías y acreditar la titularidad de los derechos que por vía de tutela reclama, o por lo menos, demostrar por qué ese medio noCUI 11001020400020210116300 Radicado n° 117390
garantías y acreditar la titularidad de los derechos que por vía de tutela reclama, o por lo menos, demostrar por qué ese medio noCUI 11001020400020210116300 Radicado n° 117390 Primera instancia CRISTIAN GEOVANNY SEQUEDA CARRERO 8 resulta idóneo para proteger sus derechos y era ineludible la intervención del juez de tutela. La Corte Constitucional ha sostenido que no procede la acción de tutela para controvertir asuntos que son de naturaleza del juez ordinario, en este caso de la jurisdicción penal, salvo que se demuestre que, además de la configuración de un perjuicio irremediable, el medio de control carece de idoneidad y eficacia, presupuestos que no acreditó el accionante2: «Concordante con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas. (…) En este sentido, esta Corte ha determinado que, excepcionalmente, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela como medio
será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable , sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados. En ese orden, dada la existencia de otro dispositivo efectivo de protección, el accionante debió acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para postular la posible vulneración de sus prerrogativas superiores, o demostrar, como ya se indicó, por qué ese medio no resultaba idóneo, no obstante, decidió no emplearlo 2 CC T-260/18, T-198/06, T-1038/07, T-992/08, T-866/09, T-766/06.CUI 11001020400020210116300 Radicado n° 117390 Primera instancia CRISTIAN GEOVANNY SEQUEDA CARRERO 9 y acudió directamente a la acción de tutela, desconociendo su carácter residual y subsidiario. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el actor, en consecuencia, se negará el amparo de tutela invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la
se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el actor, en consecuencia, se negará el amparo de tutela invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo de tutela presentado por CRISTIAN GEOVANNY SEQUEDA CARRERO, por las razones expuestas en precedencia.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.CUI 11001020400020210116300
Radicado n° 117390 Primera instancia
CRISTIAN GEOVANNY SEQUEDA CARRERO
10 Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria