CSJ - STP7189-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7189-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP7189-2023 Radicación n° 131432 Acta No. 128 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la Fiscalía 291 Seccional de la Unidad de Estafas de la capital del país, frente al fallo proferido el 31 de mayo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Gustavo Matamoros Galvis. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes de la indagación 110016000050201924245 –Ministerio Público, la indiciada Usney Durán Quintero y defensa-.LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en los siguientes términos: “El señor GUSTAVO MATAMOROS GALVIS, por medio de apoderado, acudió a la acción de tutela contra la mencionada servidora, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:
1. El día 15 de mayo de 2019, él presentó una denuncia contra la señora USNEY DURÁN QUINTERO por el delito de estafa, con ocasión de la cual se abrió una investigación que le correspondió a la Fiscalía 291 Seccional de
Bogotá.
2. Desde entonces, por medio su apoderado, dice, le ha entregado a fiscal “todos los elementos materiales probatorios con los que se puede afirmar, con
abrió una investigación que le correspondió a la Fiscalía 291 Seccional de Bogotá.
2. Desde entonces, por medio su apoderado, dice, le ha entregado a fiscal “todos los elementos materiales probatorios con los que se puede afirmar, con probabilidad de verdad, que la señora USNEY DURAN QUINTERO es la autora del delito”, como también le ha solicitado que le corra traslado del escrito de acusación a la indiciada, sin que la Fiscalía haya adoptado decisión alguna.
3. En tal virtud, pretende que se le ordene a la Fiscal 291 Seccional de Bogotá que “resuelva el asunto”. En subsidio, que “observe con diligencia los términos legales, dándole prioridad a la resolución del asunto”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá advirtió que en el asunto objeto de reproche, el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para adelantar la indagación se encontraba vencido, pues el actor interpuso la denuncia el 15 de mayo de 2019 sin que se hubiese adoptado determinación que definiera su suerte. Agregó que, aunque la accionada informó que el 10 de noviembreCUI 110012204000202301778 01 N.I. 131432 Impugnación tutela A / Gustavo Matamoros Galvis de 2022, impartió orden tendiente a establecer la plena identidad de la indiciada, «no puede perderse de vista que ella recibió el despacho el 9 de abril de 2021» de lo que no entiende «por qué de manera simultánea con el desarrollo de otras actividades no impartió antes la orden u órdenes orientadas a obtener la
indiciada, «no puede perderse de vista que ella recibió el despacho el 9 de abril de 2021» de lo que no entiende «por qué de manera simultánea con el desarrollo de otras actividades no impartió antes la orden u órdenes orientadas a obtener la identificación de la investigada, siendo que se trata de un aspecto básico, fundamental, prioritario y nada contingente». Concluyó que la falta de diligencia de la Fiscal 291 Seccional de la Unidad de Estafas de esta ciudad, conllevó a una mora judicial que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, concedió el amparo invocado y ordenó «a la fiscal 291 seccional de Bogotá que, dentro del término máximo de 20 días hábiles, agote la actividad probatoria y, dentro de los 5 días hábiles siguientes, adopte la decisión o presente la solicitud que corresponda y le suministre al actor la respectiva información». LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por la Fiscal 291 Seccional de la Unidad de Estafas de Bogotá, quien solicita se revoque el fallo impugnado. Inicialmente, clarificó que el 9 de abril de 2021 se asignó la actuación a la Fiscalía 291 Seccional de la Unidad de Estafas, despacho del cual asumió la titularidad el 9 de marzo de 2022 y luego insistió en que la investigación «ha tenido los avances procesales normales», teniendo en consideración la concurrencia de «circunstancias imprevisibles e ineludibles que generan la imposibilidad de desarrollar las actuaciones dentro del término que el
la investigación «ha tenido los avances procesales normales», teniendo en consideración la concurrencia de «circunstancias imprevisibles e ineludibles que generan la imposibilidad de desarrollar las actuaciones dentro del término que el legislador plantea para ello». Detalló las labores investigativas adelantadas en la indagación 11001600005024245, de la siguiente manera: 4CUI 110012204000202301778 01 N.I. 131432 Impugnación tutela A / Gustavo Matamoros Galvis (i) Recibido el despacho, el 28 de abril de 2022 emitió orden a policía judicial con la finalidad de “dar impulso a la indagación, recibiendo informe…el 8 de julio de 2022”. (ii) El 6 de octubre de 2022 libró una nueva orden tendiente a obtener «información de la entidad bancaria en donde el denunciante consignó los dineros objeto del contrato efectuado con la indiciada» , la cual se sometió a control previo ante el Juez de Control de Garantías y los resultados se legalizaron en audiencia preliminar del 3 de noviembre de dicha anualidad. (iii) El 10 de noviembre de 2022, con el propósito de establecer la plena identidad de la indiciada, ordenó que se realizaran «los cotejos correspondientes», labor que fue asignada a la investigadora Ludy Marcela Granados Arias, quien falleció el día 29 del referido mes y año. (iv) Solo hasta abril de 2023 se brindó apoyo por parte de Policía
correspondientes», labor que fue asignada a la investigadora Ludy Marcela Granados Arias, quien falleció el día 29 del referido mes y año. (iv) Solo hasta abril de 2023 se brindó apoyo por parte de Policía Judicial «en 45 casos pendientes de trámite, cuyas órdenes no alcanzaron a desarrollarse por parte de la entonces investigadora, entre los cuales se encuentra el radicado No. 110016000050201924245, que identifica la denuncia del aquí tutelante». (v) El 28 de abril del año en curso, libró otra orden a policía judicial, concediendo un lapso de 60 días para ejecutar la labor encomendada. Adujo que, desde que asumió el conocimiento de la indagación, ha emitido órdenes a policía judicial tenientes a recopilar elementos materiales probatorios y establecer la plena identidad de la indiciada, como lo dispone el artículo 128 de la Ley 906 de 2004, lo cual no podía efectuarse antes de la realización de la búsqueda selectiva en base de datos. La razón –acotó la impugnanteobedece a que los documentos que soportaron la apertura de cuenta bancaria a nombre de la indiciada 5CUI 110012204000202301778 01 N.I. 131432 Impugnación tutela A / Gustavo Matamoros Galvis constituyen los insumos con los que deben realizarse los cotejos correspondientes, a efecto de determinar si quien allí figura es la misma persona que reporta en la Registraduría Nacional del Estado Civil y que denunció el actor, pues el único contacto que tuvieron fue vía correo
correspondientes, a efecto de determinar si quien allí figura es la misma persona que reporta en la Registraduría Nacional del Estado Civil y que denunció el actor, pues el único contacto que tuvieron fue vía correo electrónico. Finalmente, señaló que «dentro del ajustado término que ha señalado el señor Magistrado en el fallo constitucional de tutela a favor del accionante, procederá a tomar la decisión que con los elementos probatorios que obren hasta ese momento se pueda adoptar atendiendo la obligatoriedad del cumplimiento del fallo».
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el caso bajo análisis, la discusión que se plantea tiene que ver con la presunta mora en el trámite de la indagación 110016000050201924245 que cursa en contra de Usney Durán Quintero,
6CUI 110012204000202301778 01
con la presunta mora en el trámite de la indagación 110016000050201924245 que cursa en contra de Usney Durán Quintero, 6CUI 110012204000202301778 01 N.I. 131432 Impugnación tutela A / Gustavo Matamoros Galvis por el delito de estafa, originada de la denuncia interpuesta por Gustavo Matamoros Galvis el 15 de mayo de 2019.
4. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial.
La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado: «El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.» (C.C. Sentencia C-1083/05).
jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.» (C.C. Sentencia C-1083/05). Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, se destaca que en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que toda actuación judicial o administrativa se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de no ser así, se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-348-93) y, se incumplen los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. También tiene sentado que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de cada situación a fin de establecer la afectación de una garantía de orden constitucional. 7CUI 110012204000202301778 01 N.I. 131432 Impugnación tutela A / Gustavo Matamoros Galvis En ese sentido, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (CC TCC 052/18, CC
la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (CC TCC 052/18, CC T-186/2017, CC T-803/2012 y CC T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial. (ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (CC T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T494/14) , entre otras múltiples causas (CC T-527/2009). (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230/2013, reiterada en CC T-186/2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ese fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357/2007). Con ello, resulta entendible el deber que les asiste a todas las autoridades de adelantar y resolver los asuntos a su cargo de manera diligente y oportuna, puesto que, de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos
autoridades de adelantar y resolver los asuntos a su cargo de manera diligente y oportuna, puesto que, de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos 8CUI 110012204000202301778 01 N.I. 131432 Impugnación tutela A / Gustavo Matamoros Galvis judiciales, pueden verse comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la administración de justicia, caso en el cual, la acción de tutela resulta procedente para su protección. Así lo explicó el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 de 2004: «(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten». (Negrillas fuera de texto).
aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten». (Negrillas fuera de texto). En similar sentido, en decisión más reciente reiteró (CC T-230 de 2013): «(…) en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado». Así, en la misma senda, esta Corte, en sentencia STP7322-2021, rad. 117024, 15 jun. 2021, al respecto señaló: «(…) i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y 9CUI 110012204000202301778 01 N.I. 131432 Impugnación tutela A / Gustavo Matamoros Galvis iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las
9CUI 110012204000202301778 01 N.I. 131432 Impugnación tutela A / Gustavo Matamoros Galvis iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada».
5. Del caso concreto.
Para el Tribunal, la Fiscalía 291 Seccional de la Unidad de Estafas
fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada».
5. Del caso concreto.
Para el Tribunal, la Fiscalía 291 Seccional de la Unidad de Estafas de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los que es titular Gustavo Matamoros Galvis, por cuanto feneció el lapso previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, sin adoptar decisión que defina la indagación 110016000050201924245 y sin justa causa que explicara esa situación. De acuerdo con la demanda y los demás medios de convicción obrantes en la actuación, se evidencia que el 15 de mayo de 2019 Matamoros Galvis interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en contra de Usney Durán Quintero, por la presunta comisión del delito de estafa, sin que hasta la fecha se hubiese emitido decisión alguna en torno a la suerte de la actuación. 10CUI 110012204000202301778 01 N.I. 131432 Impugnación tutela A / Gustavo Matamoros Galvis Ahora bien, según el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, cuando se trata de un solo delito e indiciado –como ocurre en este caso-, la Fiscalía “tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación”. De lo que surge que el sub examine, no existe duda que se presenta
la Fiscalía “tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación”. De lo que surge que el sub examine, no existe duda que se presenta un incumplimiento del término señalado en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, por cuanto ha transcurrido el plazo superior al máximo con el que el ente instructor contaba para formular imputación, ordenar motivadamente el archivo de la indagación o solicitar su preclusión. Es más, se encuentra ampliamente superado, pues recordemos que la denuncia fue instaurada el 15 de mayo de 2019, es decir, hace 4 años. Sin embargo, el solo vencimiento del aludido término no transgrede, per se, los derechos al debido proceso1 ni implica la configuración de mora judicial, toda vez que es necesario determinar que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible, lo que implica, necesariamente, conocer los pormenores del asunto. Sobre el particular, la Fiscalía 291 Seccional de la Unidad de Estafas de esta ciudad, en respuesta que brindó a esta actuación, refirió lo siguiente: (i) El 9 de marzo de 2022 asumió la titularidad de la Fiscalía 291 Seccional de la Unidad de Estafas de esta ciudad, con 1.343 noticias criminales activas, incluida la correspondiente al radicado
110016000050201924245. 1 CC T-400/18. 11CUI 110012204000202301778 01 N.I. 131432 Impugnación tutela A / Gustavo Matamoros Galvis (ii) Dicha actuación se asignó al despacho el 9 de abril de 2021 y, al interior de la misma, el 14 de agosto de 2019 se realizó el programa metodológico y emitió dos órdenes a policía judicial que datan del 11 de febrero y 1º de septiembre de 2020, relacionadas con «consulta búsqueda técnica Registraduría» , entrevista, verificación de arraigo y estudio socioeconómico2. (iii) El 15 de enero y 26 de octubre de 2021, al igual que el 7 de febrero de 2022, se convocó a diligencia de conciliación, sin que hubiese sido posible su realización. En dos oportunidades por inasistencia de la indiciada y otra por la no comparecencia de Gustavo Matamoros Galvis. (iv) El 28 de febrero de 2022, se impartió orden a policía judicial con la finalidad de dar impulso a la indagación, recibiendo informe el 8 de julio siguiente. (v) El 6 de octubre de 2022, se libró una nueva orden “ con miras a efectuar búsqueda selectiva en bases de datos con el fin de requerir información a la entidad bancaria en donde el denunciante consignó los dineros objeto del contrato efectuado con la indiciada”, la cual fue sometida a control previo ante el Juzgado 57 Penal Municipal con Función de Control de Garantías. (vi) El 3 de noviembre de 2022, solicitó al Juzgado 28 Penal
Juzgado 57 Penal Municipal con Función de Control de Garantías. (vi) El 3 de noviembre de 2022, solicitó al Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, declarar la legalidad de los resultados obtenidos en la mencionada actividad investigativa. (vii) El 10 de noviembre de 2022 , “atendiendo los resultados obtenidos en la búsqueda selectiva en bases de datos y con el fin de lograr la plena identidad de la indiciada” , se dispone la realización de los cotejos correspondientes, 2 Refiere la demandada que no se observa que se haya allegado informe de las aludidas órdenes. 12CUI 110012204000202301778 01 N.I. 131432 Impugnación tutela A / Gustavo Matamoros Galvis orden que correspondió adelantar a la investigadora Ludy Marcela Granados Arias. No obstante, dicha funcionaria falleció el día 29 del referido mes y año. (viii) En virtud a la solicitud de designación de un investigador de apoyo que cumpliera las órdenes “que habían quedado pendientes” , el 29 de marzo de 2023, “en reunión efectuada con el Intendente de la SIJIN a cargo del grupo de Policía Judicial de Bogotá JERSAIN ANDRES LONDOÑO GARCÍA y el Subintendente WILLIAM SANCHEZ MAHECHA Jefe del Grupo de Estafas, se acordó que brindarían el apoyo necesario con 45 investigadores para que apoyara los 45 casos pendientes, entre ellos la investigación radicada bajo el No. 110016000050201924245”.
que brindarían el apoyo necesario con 45 investigadores para que apoyara los 45 casos pendientes, entre ellos la investigación radicada bajo el No. 110016000050201924245”. (ix) Recibido el listado de los investigadores de apoyo asignados, el 28 de abril del año en curso, se emitió una nueva orden, concediendo 60 días para su ejecución, los cuales vencieron a finales de junio. De lo expuesto podría sostenerse que la actuación no ha estado del todo en suspenso; sin embargo, las mismas dejan ver que la actividad investigativa de la Fiscalía instructora, en los 4 años que han avanzado, solamente se ha dirigido a establecer la plena identidad de la indiciada y, es más, sin resultado alguno, lo cual denota inactividad o debida diligencia y ello, indudablemente, hace ver una parálisis injustificada de la actuación. En otras palabras, el ente acusador continúa en el mismo procedimiento y sin mostrar algún avance con miras a determinar si es dable proseguir con una imputación de cargos o, por el contrario, ordenar motivadamente el archivo de las diligencias o solicitar la preclusión de la actuación. Situación que no varía debido al señalamiento de la Fiscalía, según el cual, para establecer la plena identidad, debía realizarse primero la búsqueda selectiva en base de datos en Davivienda, en la medida que los 13CUI 110012204000202301778 01 N.I. 131432 Impugnación tutela A / Gustavo Matamoros Galvis documentos que soportaron la apertura de cuenta bancaria a nombre de la indiciada constituyen los insumos para realizar los cotejos
N.I. 131432 Impugnación tutela A / Gustavo Matamoros Galvis documentos que soportaron la apertura de cuenta bancaria a nombre de la indiciada constituyen los insumos para realizar los cotejos correspondientes, ya que el único contacto que el actor tuvo con la persona que afirma lo estafó fue por correo electrónico, lo cual ocurrió el 10 de noviembre de 2022. Exculpación que para esta Sala surge inadmisible. Nótese que desde la interposición de la denuncia –en el año 2019se conoce que Gustavo Matamoros Galvis no tuvo contacto directo con la indiciada y que él consignó el dinero en el banco Davivienda. Así, lo corrobora la siguiente captura de pantalla, tomada de dicha pieza procesal. En ese orden, no encuentra esta Corporación razón que justifique que solo hasta el 6 de octubre de 2022 -3 años después-, se hubiese ordenado la búsqueda selectiva en base de datos que, a juicio de la demandada, era tan importante para lograr la plena identidad de la indiciada y, menos aún, si se tiene en cuenta que se trata de «un aspecto básico, fundamental, prioritario y nada contingente», como lo sostuvo la Sala A quo y lo admitió la Fiscalía al indicar que «a las voces del artículo 128 de la Ley 906 de 2004… estará obligada a 14CUI 110012204000202301778 01 N.I. 131432 Impugnación tutela A / Gustavo Matamoros Galvis verificar la correcta identificación o individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales”. (Negrillas fuera de texto)». Sin que además, se comparta el argumento planteado por la Fiscal
verificar la correcta identificación o individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales”. (Negrillas fuera de texto)». Sin que además, se comparta el argumento planteado por la Fiscal 291 Seccional de la Unidad de Estafas de esta ciudad, que en la contestación que brindó a esta actuación, consistente en que en este caso no se encuentra próximo el fenómeno jurídico de la prescripción, pues ello, en manera alguna, habilita ni constituye razón suficiente para obviar realizar una adecuada y diligente actividad investigativa. Por todo lo anterior, bien puede concluirse que, a pesar de las diferentes órdenes libradas a policía judicial, se reitera, todos orientadas a la misma finalidad –establecer la plena identidad de la indiciada-, la investigación no reporta un progreso. Por el contrario, se mantiene la indagación en la indefinición ya que no se advierte una fecha próxima en la que se adoptará una determinación, lo cual, sin duda, conlleva al compromiso de los derechos de orden superior de la víctima y aún de la implicada, porque son los interesados en que se resuelva en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas. Ahora, no se desconocen las dificultades a las que se refiere la funcionaria accionada y que tienen que ver con un fenómeno que se ha reconocido por la jurisprudencia, consiste en una problemática de índole estructural e institucional que tiene que ver con la carga laboral, la reasignación del asunto y la ausencia de investigador, todo lo cual, al
reconocido por la jurisprudencia, consiste en una problemática de índole estructural e institucional que tiene que ver con la carga laboral, la reasignación del asunto y la ausencia de investigador, todo lo cual, al parecer, ha desbordado su capacidad como titular del despacho; sin embargo, frente a la importante tardanza en la definición del asunto, por más de 4 años, resulta claro para la Corte, el compromiso de los derechos fundamentales de Gustavo Matamoros Galvis, pues, se insiste, no obran explicaciones suficientes que justifiquen la demora en el trámite de la 15CUI 110012204000202301778 01 N.I. 131432 Impugnación tutela A / Gustavo Matamoros Galvis indagación, cuando es claro que el plazo razonable para adoptar una determinación resulta ampliamente desbordado. Además, que la impugnante haya conocido el asunto el 9 de marzo de 2022, cuando asumió la titularidad del despacho fiscal, no es razón que justifique la tardanza, pues, se recalca, han pasado más de 4 años sin que si quiera se logre establecer la plena identidad de la indiciada. Cabe agregar que los términos se contabilizan desde el momento en que se presenta la denuncia y no desde la asignación del asunto, pues aceptar ello llevaría a habilitar que la Fiscalía General de la Nación cambie los fiscales y así provocar una nueva contabilización del plazo e ignorar que la institución debe responder como un solo órgano frente a los asuntos que le son asignados. En ese orden de ideas, al no estar debidamente justificada la tardanza
y así provocar una nueva contabilización del plazo e ignorar que la institución debe responder como un solo órgano frente a los asuntos que le son asignados. En ese orden de ideas, al no estar debidamente justificada la tardanza en emitir pronunciamiento al interior de la indagación que la Fiscalía 291 Seccional de la Unidad de Estafas de esta ciudad tiene a su cargo y en la que el accionante funge como denunciante, la conculcación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia es