CSJ - STP719-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP719-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP719-2020 Radicación n° 108156 Acta 15 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020). VISTOS Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Lucierne Obonaga Lopera, frente al fallo proferido el 23 de octubre del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo deprecado ante la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima e igualdad , en el proceso especial de fuero sindical identificado con radicado nº 760013105010201700660 01.Tutela 2a Instancia No. 108156 Lucierne Obonaga Lopera Al diligenciamiento fueron vinculadas las partes e intervinientes de la actuación referida1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: La gestora del trámite constitucional, presentó queja en contra de las autoridades cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al «debido proceso, confianza legítima, igualdad ». Refirió la gestora del trámite, que está vinculada con EMCALI EICE ESP desde junio de 2010, designada para ejercer el
proceso, confianza legítima, igualdad ». Refirió la gestora del trámite, que está vinculada con EMCALI EICE ESP desde junio de 2010, designada para ejercer el cargo de Jefe de Departamento en la Gerencia del Acueducto y Alcantarillado, ocupando diferentes cargos sin que exista reparo disciplinario, fiscal o administrativo; que en los últimos tiempos se encontraba cumpliendo las funciones de Director de Gestión Operativa de la Gerencia del Acueducto y Alcantarillado, y a su vez estaba inscrita en la Organización sindical SEVIEMCALI, como miembro de la Junta Directiva en el cargo de secretaria. Informa, que dentro de las actividades sindicales, se encuentra la de propender por la viabilidad empresarial y la sostenibilidad de la prestación de los servicios públicos domiciliarios encomendado a la empresa en que labora, y la defensa de los intereses laborales de los asociados a la organización sindical SERVIEMCALI. Que al interior de EMCALI EICE ESP, se vienen presentando intentos de despidos para quienes se encuentran en la mentada organización como directivos, teniendo que acudir a las demandas judiciales de fuero sindical y a las acciones de tutela donde le han ordenada a la empresa respetar la estabilidad laboral. Señala, que a través del acto administrativo No. 800GAGHA-00 1490 del 8 de septiembre de 2017, se ordenó el traslado de la Dirección de Gestión Operativa de la Gerencia
estabilidad laboral. Señala, que a través del acto administrativo No. 800GAGHA-00 1490 del 8 de septiembre de 2017, se ordenó el traslado de la Dirección de Gestión Operativa de la Gerencia de Acueducto y Alcantarillado a la Dirección de Operaciones Comerciales de la Gerencia Comercial y Gestión al Cliente, 1 En ese orden, fueron notificados de la presente acción, la empresa EMCALI EICE ESPS y la Organización Sindical SERVIEMCALI. 2Tutela 2a Instancia No. 108156 Lucierne Obonaga Lopera decisión sobre la cual peticionó la revocatoria mediante escrito del 13 de septiembre de 2017, en razón que con ese traslado se vulneraba la garantía del fuero sindical, además no contaba con la autorización judicial laboral; que la empresa lo considera como reubicación laboral. Manifiesta que agotada la vía administrativa, acudió a presentar demanda a través del proceso especial de fuero sindicalacción de reinstalación; que las pretensiones estaban encaminadas a señalar que el empleador no estaba facultado para realizar el traslado ni la desmejora de las condiciones laborales de quien ostenta el fuero sindical, sin previa autorización; que los operadores judiciales acuden erróneamente a las facultades ultra y extrapetita reviviendo términos vencidos y vulnerando las garantías fundamentales; que el conocimiento le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, quien emitió sentencia el 28 de
términos vencidos y vulnerando las garantías fundamentales; que el conocimiento le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, quien emitió sentencia el 28 de junio de 2019, declarando probadas las excepciones formuladas por la parte pasiva de carencia de objeto jurídico del fuero. Indica, que ante la inconformidad de la providencia de primera instancia, interpuso la alzada ante la Sala Tercera de decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, expidiendo fallo el 18 de julio de 2019, acogiendo la postura del Juzgado; donde se revisó la garantía de fuero sindical para los Directos y Jefes de Departamento de EMCALI EIC ESP, la que es ampliamente reconocida en las decisiones judiciales, aun por el mismo Tribunal, por lo tanto no requería de discusión en el proceso. Indica, que el mismo Tribunal Superior de Cali tiene precedentes jurisprudenciales horizontales en la que se debatió el fuero sindical para quienes ostentaban la calidad de directores, Jefes de Departamento y Coordinadores de EMCALI como es el proceso 760013105012201600483-00, que le correspondió al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali y en donde el Colegiado en sentencia precisó que existió un despido irregular. Expresa, que la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboralha resuelto procesos en vía de casación, en las cuales «no ha casado» las impugnaciones en que se vincula a EMCALI EICE ESP, por vulnerar derechos fundamentales, entre ellas la
resuelto procesos en vía de casación, en las cuales «no ha casado» las impugnaciones en que se vincula a EMCALI EICE ESP, por vulnerar derechos fundamentales, entre ellas la SL4042 -2019 radicado interno 77603. Reprocha que las autoridades judiciales querelladas, incurren en una serie de yerros procesales, que viabilizan la presente acción constitucional, en la cual debió resolver sobre la acción de reinstalación y terminó tramitando un levantamiento del fuero sindical; que fijó el problema jurídico «en determinar si la demandante gozaba o no fuero sindical al momento de que se presentó el despido y si había lugar a pedir autorización para 3Tutela 2a Instancia No. 108156 Lucierne Obonaga Lopera despedir»; que la segunda instancia efectuó lo más cómodo confirmar la sentencia, si efectuar un análisis de la validez de las actuaciones judiciales. Por lo anterior, peticiona que se tutelen los derechos fundamentales invocados, como consecuencia, se ordene dejar sin efectos la sentencia de primera instancia del 28 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, y la sentencia del 18 de julio de esa misma calenda, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma urbe; que se ordene resolver de fondo el trámite procesal de fuero sindicalacción de reinstalación y específicamente en la imposibilidad de hacer el traslado laboral por parte de EMCALI EIC ESP al
fondo el trámite procesal de fuero sindicalacción de reinstalación y específicamente en la imposibilidad de hacer el traslado laboral por parte de EMCALI EIC ESP al afectarse el derecho constitucional y convencional sindical. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral mediante proveído del 23 de octubre de 20192, negó la dispensa de las garantías superiores invocadas por Lucierne Obonaga Lopera, por cuanto, consideró que no se develaba la vulneración de derechos fundamentales. Por el contrario, indicó que al proferir la decisión censurada, la autoridad judicial sustentó su postura, no sólo con las preceptivas legales que en el ordenamiento jurídico regulaba la materia, sino en la valoración de los elementos de prueba que obraban en el expediente, bajo las reglas de la sana crítica. Ejercicio luego del cual, concluyó que no existía «traslado» en los términos exigidos por la normatividad 118 y 405 del CST, los cuales consagran la protección del fuero, limitándolo a los eventos de « despido, desmejora en las condiciones laborales y el traslado a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio diferente ». Agregando que se había probado que el caso particular se realizó un 2 Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga. 4Tutela 2a Instancia No. 108156 Lucierne Obonaga Lopera cambio de cargo, mismo que se encontraba incorporado a una planta global, sin afectación al salario devengado, ni desplazamiento a otro lugar.
DE LA IMPUGNACIÓN
4Tutela 2a Instancia No. 108156 Lucierne Obonaga Lopera cambio de cargo, mismo que se encontraba incorporado a una planta global, sin afectación al salario devengado, ni desplazamiento a otro lugar. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la actora, quien recurrió la decisión adoptada por la primera instancia , sin exponer argumentación alguna. Adicionalmente, la organización sindical SERVIEMCALI coadyuvó el recurso interpuesto por la demandante. Así, señaló que la primera instancia constitucional no realizó un análisis acerca del requerimiento constitucional elevado, el cual se centraba en la extralimitación respecto del marco legal y procedimental que la acción de reinstalación imponía, de parte de las autoridades censuradas. Esto, pues sostuvo que en el curso de la acción de reinstalación se revivió el debate sobre la existencia del fuero sindical, cuando la oportunidad para tal discusión ya había prescrito. Disposición, que por demás, contraría el precedente horizontal fijado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 5Tutela 2a Instancia No. 108156 Lucierne Obonaga Lopera 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre
5Tutela 2a Instancia No. 108156 Lucierne Obonaga Lopera 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones
ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de 6Tutela 2a Instancia No. 108156 Lucierne Obonaga Lopera procedibilidad que consientan su interposición: generales3 y especiales4, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó o no, al denegar el amparo deprecado por Lucierne Obonaga Lopera contra la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, quienes en providencias del 28 de junio y 18 de julio de 2019 , en primera y segunda instancia, respectivamente, despacharon de manera desfavorable las pretensiones en el marco del proceso especial de fuero sindical –acción de reinstalacióninterpuesto contra la empresa EMCALI EICE ESP. Pues bien, la demandante sostiene que las agencias judiciales en mención, en el curso de la acción de reinstalación, terminaron centrando el problema jurídico 3 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los
judiciales en mención, en el curso de la acción de reinstalación, terminaron centrando el problema jurídico 3 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.4 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 7Tutela 2a Instancia No. 108156 Lucierne Obonaga Lopera en la verificación del levantamiento del fuero sindical de la trabajadora. Situación que constituye una vía de hecho susceptible de ser controlada por el presente mecanismo constitucional. No obstante, se advierte, que a l margen de si la
en la verificación del levantamiento del fuero sindical de la trabajadora. Situación que constituye una vía de hecho susceptible de ser controlada por el presente mecanismo constitucional. No obstante, se advierte, que a l margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas de la accionante, asunto que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, las autoridades accionadas, fundaron su postura en una amplia ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Puntualmente, la providencia que en segundo grado emitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali [18 de julio de 2019], confirmando el fallo proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de igual urbe [ 28 de junio de 2019], decantó el problema jurídico en determinar si la actora se « encontraba amparada por la garantía foral, y si el cambio al cargo de directora de operaciones comerciales, puede ser catalogado como un traslado y por ende no requiere de autorización judicial». Y no únicamente en la existencia del fuero sindical, como erradamente lo afirmó la recurrente. Ello es así, pues según lo expuso la autoridad fustigada, el juez a la hora de resolver un conflicto relativo a la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero sindical, ya sean encaminados a lograr el reintegro o
fustigada, el juez a la hora de resolver un conflicto relativo a la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero sindical, ya sean encaminados a lograr el reintegro o reinstalación, está habilitado para abordar otras 8Tutela 2a Instancia No. 108156 Lucierne Obonaga Lopera cuestiones como la existencia misma del fuero, como en el presente caso. En ese orden, la providencia sostuvo: Para el caso concreto y conforme la normativa en cita, se colige que la elección .realizada en cabeza de la demandante para integrar la lista de miembros de' Junta directiva de la organización sindical “SERV1EMCALI como “secretaria”, deviene nula, dada la naturaleza del cargo que ostenta al interior de la empresa demandada, por ser de nivel directivo en ejercicio de funciones de dirección y por virtud del carácter de representante del empleador en los términos del art 32 del C.S.T. en ese sentido resulta acertada la decisión adoptada por el a – quo, al declarar la vacancia del cargo de directiva sindical de la demandante en los términos del artículo 389 C.S.T. De otra parte, a la censura de la actor a en relación con la competencia para decidir dentro del proceso de fuero sindical – acción de reinstalación, sobre aspectos atinentes a la existencia y validez del fuero, que a su juicio debieron tramitarse bajo la senda del proceso de levantamiento de
– acción de reinstalación, sobre aspectos atinentes a la existencia y validez del fuero, que a su juicio debieron tramitarse bajo la senda del proceso de levantamiento de fuero sindical o incluso por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa; sobre este punto la sala se permite recordar lo que al respecto ha dicho la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela 28540, del-24 de abril de 2012, así (…) En consecuencia, los motivos de inconformidad de la actora no tienen vocación de prosperidad, por cuanto y en cuanto el juez del trabajo está facultado para analizar dentro del proceso de fuero sindical, no solo el objeto principal, es decir, la existencia del fuero, sino la validez del mismos pudiendo incluso extender los efectos del fallo a la declaratoria de nulidad de la elección del cargo sindical cuando encuentre probada su incompatibilidad con el ejercicio del cargo directivo al interior de la empresa. Por último, y en gracia de discusión, del análisis del caso subjudice, no se avizora la existencia de un “traslado” en los términos exigidos por los artículos 118 y 405 del C.S.T., dado que tales preceptos normativos consagran la protección del fuero, limitándola expresamente a los eventos de despido, desmejora en las condiciones laborales y el traslado a otros 9Tutela 2a Instancia No. 108156 Lucierne Obonaga Lopera establecimientos de la misma empresa o a un municipio
desmejora en las condiciones laborales y el traslado a otros 9Tutela 2a Instancia No. 108156 Lucierne Obonaga Lopera establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, circunstancia que no constituye el supuesto fáctico traído a juicio, ya que según se observa y así lo reconoce la propia actora, en su caso particular se realizó un cambio de cargo, mismo que se encuentra incorporado a una planta global, siendo las funciones de naturaleza directiva, sin afectación del salario devengado, tampoco se trata del desplazamiento a otro establecimiento, sino a un cambio de área organizacional, lo cual no se desdibuja con el hecho de que el ejercicio del nuevo cargo involucre el desplazamiento a otra sede situada dentro de la misma ciudad. Así las cosas, para la Sala resulta claro que en la providencia fustigada se valoraron los argumentos expuestos por la hoy accionante a fin de sustentar la alzada dentro del proceso ordinario. Y luego, amparado en un criterio razonable, el juzgador declaró la inexistencia del fuero sindical en favor de Lucierne Obonaga Lopera, y por sustracción de materia, determinó que resultaba inviable el estudio de la pretensión de reinstalación deprecada, al depender su prosperidad de la existencia misma del fuero. Adicionalmente, y sin que constituyera el centro del debate, el Tribunal accionado manifestó que en todo caso, no le asistía razón a los reclamos de la actora, pues en su evento particular no se trató de un traslado en los términos
Adicionalmente, y sin que constituyera el centro del debate, el Tribunal accionado manifestó que en todo caso, no le asistía razón a los reclamos de la actora, pues en su evento particular no se trató de un traslado en los términos exigidos por la norma sustantiva laboral, sino de un cambio de cargo, con el mismo rango funcional y salarial. En consecuencia, dichos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Por tanto, las providencias censuradas resultan inmutables por el sendero de éste accionamiento, pues el 10Tutela 2a Instancia No. 108156 Lucierne Obonaga Lopera mismo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Corolario de lo expuesto, las razones esgrimidas por la accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Toda vez que si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Por las razones expuestas, se confirmará la negación del amparo invocado por la actora, máxime cuando no está
Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Por las razones expuestas, se confirmará la negación del amparo invocado por la actora, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad [ CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015], que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11Tutela 2a Instancia No. 108156 Lucierne Obonaga Lopera RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12