🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP7190-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP7190-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP7190-2021 Radicación n° 117338 Acta No. 155 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por PABLO COBOS ARDILA contra el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en actuación que vinculó a la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario de Girón (Santander).CUI 11001020400020210115800 Radicado interno 117338 Tutela Primera Instancia

PABLO COBOS ARDILA

2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela, para censurar por esta vía la acumulación jurídica de penas efectuada por las autoridades judiciales accionadas en el proceso de ejecución de penas que sigue contra el actor. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 9 de junio de 2021, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de

demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga manifestó que con su actuación no vulneró derechos fundamentales y que la decisión que resolvió la acumulación jurídica de penas en el proceso del accionante se soportó en normativa aplicable al caso en concreto (artículos 31 y 61 del Código Penal).

Agregó que contra la anterior determinación el actor promovió recurso de apelación, siendo confirmado integralmente por el Tribunal en segunda instancia. En consecuencia solicitó negar por improcedente el amparo constitucional reclamado.CUI 11001020400020210115800 Radicado interno 117338 Tutela Primera Instancia

PABLO COBOS ARDILA

3

2. El Tribunal y el Centro Carcelario vinculado guardaron silencio durante el término de traslado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por PABLO COBOS ARDILA , al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional.

2. En atención al problema jurídico planeado en precedencia, es necesario recordar que la acción constitucional

irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional.

2. En atención al problema jurídico planeado en precedencia, es necesario recordar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte

Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.CUI 11001020400020210115800 Radicado interno 117338 Tutela Primera Instancia

PABLO COBOS ARDILA

4 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». Con relación a las exigencias específicas, la sentencia C-590 de 2005, ha indicado que debe configurarse: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

de 2005, ha indicado que debe configurarse: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.CUI 11001020400020210115800 Radicado interno 117338 Tutela Primera Instancia

PABLO COBOS ARDILA

5 d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como

ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[2]. h. Violación directa de la Constitución». Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

3. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo 1 CC T-522 de 2001. 2 Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020400020210115800

Radicado interno 117338 Tutela Primera Instancia

PABLO COBOS ARDILA 6 amparo reclama PABLO COBOS ARDILA.

Refirió el actor que la acumulación jurídica de penas

Radicado interno 117338 Tutela Primera Instancia

PABLO COBOS ARDILA 6 amparo reclama PABLO COBOS ARDILA.

Refirió el actor que la acumulación jurídica de penas efectuada por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga vulneró sus derechos fundamentales, sin embargo, al analizar el auto objeto de censura -22 de julio de 2020-, pronto se advierte su razonabilidad de cara a la legislación penal aplicable. El artículo 460 que dispone lo pertinente a la acumulación jurídica de penas, determina que en caso de concurso de conductas punibles el juzgador debe acudir a las normas que regulan la dosificación de pena (arts. 31 y 61 del C.P.). Ahora, de acuerdo a los citados artículos, la persona que incurra en un concurso de conductas punibles quedará sometida a la sanción establecida para la conducta más grave, aumentada hasta otro tanto sin superar el límite máximo de 60 años. En el caso del actor la sanción base fue de 294 meses de prisión (radicado 68001-6000-258-2009-01732). A dicha sanción se conexó la emitida en el radicado 258-2009-00779 que equivalía a 144 meses, fijándose una definitiva de 438 meses de prisión. De conformidad con los elementos de juicio allegados a esta tutela se tiene que para llegar a dicha conclusión el juzgador tuvo de presente la gravedad de la conducta punible por las que fue

prisión. De conformidad con los elementos de juicio allegados a esta tutela se tiene que para llegar a dicha conclusión el juzgador tuvo de presente la gravedad de la conducta punible por las que fue condenado dentro del proceso a acumular, la intensidad del dolo y el daño potencial creado.CUI 11001020400020210115800 Radicado interno 117338 Tutela Primera Instancia

PABLO COBOS ARDILA

7

En el auto se censura indicó: «puesto que el despliegue comportamental se concretó en la ejecución de vejámenes sexuales contra la integridad y formación sexual de varios menores a quien transportaba, lo cual ya era reiterativo pues, la sentencia base se sostiene sobre la misma situación fáctica en desmedro de otros menores víctimas, nótese la intensidad del dolo en su actuar, pues aprovechando la ausencia de otros ciudadanos, resolvió desatar su libido sexual con niños de apenas 9 años de edad, aprovechándose de su posición de superioridad para ejercer sobre ellos amenazas, lo cual no ocurrió una ni dos veces, sino en múltiples oportunidades, por lo que debe tildarse de una conducta gravísima, máxime, si se observa a la luz del daño causado a sus víctimas, quienes fueron sometidos a semejantes actos de tipo libidinoso, circunstancias que evidencian la necesidad de la pena y la función que esta debe cumplir en el caso concreto.» Bajo ese entendido, no se observa que la acumulación

evidencian la necesidad de la pena y la función que esta debe cumplir en el caso concreto.» Bajo ese entendido, no se observa que la acumulación jurídica efectuada por el juez natural hubiese vulnerado los derechos fundamentales del accionante o que sus razonamientos hubiesen desconocido los parámetros establecidos en la norma, por el contrario se advierte una decisión ajustada a derecho, soportada en una interpretación razonable de los parámetros normativos aplicables, lo cual no puede ser cuestionado por esta vía excepcional solo por el hecho de no ser compartida por quien formula el reproche. Además de lo anterior, la simple manifestación del desconocimiento de sus derechos fundamentales no es suficiente para activar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, pues para ello resulta fundamental que quien formula el reproche demuestre la existencia de, por lo menos, uno de los siguientes vicios : i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)CUI 11001020400020210115800 Radicado interno 117338 Tutela Primera Instancia PABLO COBOS ARDILA 8 defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos

inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución. Como tal situación no acaeció en el presente asunto, y tampoco la Sala advierte la existencia de alguno de los defectos específicos de procedibilidad mencionados, lo procedente será despachar desfavorablemente el amparo constitucional invocado, pues la decisión que se cuestiona fue emitida al interior de un proceso ordinario en el que se respetaron las garantías fundamentales de todas las partes e intervinientes. Así las cosas , se torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones proferidas en el ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se configuran. En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de

ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se configuran. En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, el accionante postula es un criterio interpretativo diversoCUI 11001020400020210115800 Radicado interno 117338 Tutela Primera Instancia PABLO COBOS ARDILA 9 del expuesto por la autoridad accionada, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, a fin de que se deje sin efectos lo actuado por la justicia ordinaria.

4. Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.

Así, lo ha sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002al establecer que: «El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error. En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus

tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error. En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto». Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.CUI 11001020400020210115800 Radicado interno 117338 Tutela Primera Instancia

PABLO COBOS ARDILA

10 Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias

la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.

5. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la providencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda no tiene vocación de prosperidad, en consecuencia se negará la solicitud de amparo invocada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional reclamado por el accionante, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020210115800

Radicado interno 117338 Tutela Primera Instancia

PABLO COBOS ARDILA

11

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...