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CSJ - STP7191-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7191-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP7191-2021 Radicación nº 117058 Acta No. 155 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante LORENA BELTRÁN URIBE, contra el fallo de 12 de mayo de 2021, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas, familia y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por Juzgados 1º Promiscuo del Circuito -actual Juzgado Primero Penal del Circuito– y Juzgado 1º Promiscuo Municipal, el Inspector Central de Policía, la Alcaldía Municipal, el Comandante de Policía y el Centro Zonal del ICBF, todos del municipio de Aguachica, así como por losCUI 20001220400120210016701 Radicado interno 117058 Impugnación LORENA BELTRÁN URIBE 2 ciudadanos Roberto Uribe Ricaurte -liquidador de la Federación Nacional de Algodoneros-, Gabriel Fernando Bernal Gómez y Luis Fernando Arenas García. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde determinar si en el presente asunto se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, para demandar por esta vía excepcional diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho adelantada ante las citadas autoridades administrativas por Roberto Uribe

encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, para demandar por esta vía excepcional diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho adelantada ante las citadas autoridades administrativas por Roberto Uribe Ricaurte en calidad de liquidador de la Federación Nacional de Algodoneros.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. La presente acción constitucional una vez presentada, fue conocida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, Corporación que después de surtir el trámite correspondiente profirió sentencia negando por improcedente el amparo solicitado.

2. La anterior determinación fue objeto de impugnación por cuenta de la parte accionante, por lo que se remitió el expediente hasta la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia quien en decisión de 3 de marzo decretó la nulidad de lo actuado y remitió la tutela por competencia la Sala PenalCUI 20001220400120210016701

Radicado interno 117058 Impugnación LORENA BELTRÁN URIBE 3 del Tribunal, con el fin de que se adelantara el trámite en primera instancia. Mediante auto de 30 de abril de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El ciudadano Gabriel Fernando Bernal Gómez informó que la diligencia de lanzamiento por ocupación de

garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El ciudadano Gabriel Fernando Bernal Gómez informó que la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho tuvo su génesis en la querella que presentaron los trabajadores de la extinta Federación Nacional de Algodoneros (123 aproximadamente) para reclamar la entrega física y material del predio que les fue adjudicado por el Juzgado 13

Civil de Circuito de Bogotá luego de 22 años de un proceso concursal. Agregó que no existió vía de hecho alguna al interior de la actuación administrativa que censura el actor y que si alguna inconformidad tenía contra la Resolución de 29 de marzo de 2012 emitida por la Alcaldía de Aguachica, debió acudir al recurso de reposición de que contra esa decisión procedía, y no acudir a la acción de tutela, la cual se improcedente dada la existencia otro medio de defensa judicial idóneo.CUI 20001220400120210016701 Radicado interno 117058 Impugnación

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4 Por último sostuvo que la decisión de continuar con la diligencia de lanzamiento estuvo motivada por la orden de amparo de tutela decretada por el Juzgado1° Penal del Circuito de Aguachica.

2. El Juzgado1° Penal del Circuito de Aguachica manifestó que el 3 de julio de 2014 conoció y falló una acción de tutela promovida por Gabriel Fernando Bernal Gómez y Roberto Uribe Ricaurte, en contra del Municipio de Aguachica,

manifestó que el 3 de julio de 2014 conoció y falló una acción de tutela promovida por Gabriel Fernando Bernal Gómez y Roberto Uribe Ricaurte, en contra del Municipio de Aguachica, Cesar, en el que reclamaban la respuesta a un derecho de petición y la práctica de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho ordenada por la Alcaldía en la Resolución de 29 de marzo de 2012. Sobre el particular precisó que la parte resolutiva de su decisión quedó ejecutoriada en los siguientes términos: PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero del fallo proferido en primera instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo de Aguachica, de fecha 13 de Mayo de 2014, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral segundo del del (sic) fallo proferido en primera instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, de fecha 13 de Mayo de

2014.

TERCERO: REVOCAR los numerales tercero y cuarto del del (sic) fallo proferido en primera instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, de fecha 13 deCUI 20001220400120210016701

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5 Mayo de 2014, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR a la ALCADÍA MUNICIPAL DE AGUACHICA – CESAR, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia,

CUARTO: ORDENAR a la ALCADÍA MUNICIPAL DE AGUACHICA – CESAR, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado por los accionante en fecha 17 de Abril de 2013.

QUINTO: ORDENAR a la ALCADÍA MUNICIPAL DE AGUACHICA – CESAR, que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de este proveído, proceda a practicar la diligencia de Lanzamiento por ocupación de hecho ordenada por Resolución de fecha 29 de Marzo de 2012, tomando todas las medidas tendientes a preservar y mantener el orden público, de acuerdo a los poderes de policía que le corresponden.» Agregó que esa decisión de segunda instancia estuvo motivada en las pruebas aportadas al proceso, sin apartarse de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y el margen de la legalidad de la acción de tutela, pero sobre todo tuvo como finalidad preservar los derechos fundamentales alegados por los accionantes, que consideraba vulnerados por la alcaldía accionada al no seguir con el trámite del proceso policivo y no llevar a cabo la diligencia que ya se encontraba ordenada mediante la Resolución de 29 de marzo de 2012.

Por lo anterior solicitó declarar improcedente esta demanda de tutela.CUI 20001220400120210016701 Radicado interno 117058 Impugnación

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Por lo anterior solicitó declarar improcedente esta demanda de tutela.CUI 20001220400120210016701 Radicado interno 117058 Impugnación

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3. En similares términos se pronunció la Inspección de Policía Urbana de Aguachica, quien además refirió que existe un fallo de tutela a favor de la Federación de Algodoneros que ordena seguir adelante con la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, así como del incidente de desacato promovido por la Federación contra el Alcalde Municipal de Aguachica y el Inspector de Policía por no dar cumplimiento a la decisión.

4. El ciudadano Roberto Uribe Ricaurte informó que la diligencia de lanzamiento que se pretendía dejar sin efectos con la presente acción de tutela fue suspendida en razón a un acuerdo de las partes. En consecuencia solicitó declarar superado el hecho.

5. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

6. De conformidad con la decisión impugnada, los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo constitucional reclamado luego de considerar que la acción de tutela no era procedente para cuestionar la legalidad de la Resolución 29 de marzo de 2012 que ordenaba adeantarCUI 20001220400120210016701

Radicado interno 117058 Impugnación LORENA BELTRÁN URIBE 7 diligencia de lanzamiento, pues para ello la accionante contó con la posibilidad de formular recurso de reposición y aun así no lo hizo. Por otro lado indicó que tampoco resultaba acertado cuestionar la determinación de continuar con la diligencia de lanzamiento, pues incluso su continuidad obedeció a la orden de amparo decretada por el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Aguachica en fallo de 3 de julio de 2014. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugnó argumentando que el juez de primera instancia debió pronunciarse sobre la actuación del Inspector de Policía, la cual a su juicio comporta una prescripción de 5 años conforme a la Ley 1801 de 2016. Adicional a lo anterior sostuvo que el Inspector de Policía debió decretar de oficio la prescripción de su actuación, no obstante continúa tramitando la actuación. Agregó que era deber de la autoridad administrativa tener en cuenta el componente especial y circunstancias fácticas de la población que se pretendía desalojar «comunidad del barrio OASISII del Municipio de Aguachica Cesar», por lo que solicitó conceder el amparo reclamado decretando la nulidad de la actuación administrativa adelantada por el Inspector de Policía.CUI 20001220400120210016701 Radicado interno 117058 Impugnación

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CONSIDERACIONES

de la actuación administrativa adelantada por el Inspector de Policía.CUI 20001220400120210016701 Radicado interno 117058 Impugnación

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CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de la cual es su superior funcional.

2. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la presente acción de tutela es formalmente procedente para enjuiciar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. En ese sentido, la Corte deberá establecer si en el caso concreto los medios ordinarios de defensa judicial son idóneos y eficaces para estudiar la protección constitucional solicitada, o si se advierte la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio.

3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de

la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI 20001220400120210016701 Radicado interno 117058 Impugnación

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9 En materia de acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que su procedencia se torna excepcional y estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos. Sobre el particular, en sentencia T332 de 2018 sostuvo: «[…] tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte ha indicado  que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no  es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada. De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende

debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada. De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa». De lo anterior se concluye que la tutela resulta improcedente para desquebrajar la firmeza del acto administrativo, pues se presume su legalidad y por lo tanto quien pretenda controvertirlo deberá acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y demostrar que la administración, sin justificación alguna, se apartó del ordenamiento jurídico en su motivación y expedición.

4. En el presente asunto, desde ya anuncia la Sala que se confirmará el fallo impugnado, pues de los elementos de prueba allegados no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente de manera excepcional la acción de tutela.CUI 20001220400120210016701

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10 Al respecto, la Corte ha señalado que la persona que solicita el amparo debe demostrar con suficiencia la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, es decir, que existe un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño;

la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, es decir, que existe un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; el perjuicio debe ser  grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; que se requiera de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y que las medidas adoptar respondan a condiciones de oportunidad y eficacia, es decir, que eviten la consumación del daño irreparable. De cara a lo anterior y las respuestas allegadas, no se advierte que, de negarse el estudio de fondo de la tutela, LONERA BELTRÁN URIBE estuviese en una situación de debilidad manifiesta, o que su vida, salud o integridad soportarían un perjuicio de carácter irremediable. Es más, ni siquiera se agotaron los medios de defensa judicial que contra el acto administrativo atacado procedían, pues incluso a la actora el asistía del recurso de reposición para alegar por esa vía los fundamentos de hecho que aquí censura y no lo hizo. Además de lo anterior, para la Sala no es palmaria la vulneración a los derechos fundamentales que alega la accionante, toda vez que, de conformidad con lo informado por Roberto Uribe Ricaurte, la diligencia de lanzamiento fueCUI 20001220400120210016701 Radicado interno 117058 Impugnación

accionante, toda vez que, de conformidad con lo informado por Roberto Uribe Ricaurte, la diligencia de lanzamiento fueCUI 20001220400120210016701 Radicado interno 117058 Impugnación LORENA BELTRÁN URIBE 11 suspendida en virtud al acuerdo allegado por las partes involucradas. Si bien el recurrente alegó que la actuación administrativa se encontraba viciada por cuanto había operado el instituto jurídico de la prescripción, ha de señalarse que los actos administrativos allí proferidos son demandables por la vía ordinaria a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 de Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y no por la vía excepcional de la acción de tutela. De conformidad con la motivación que antecede no se satisface el requisito de subsidiariedad que rige esta acción de amparo en tanto que, contrario a lo considerado por el apoderado de la accionante, la diligencia de lanzamiento fue suspendida y además existe un mecanismo judicial idóneo para atacar el proceso administrativo, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, medio de control que se advierte idóneo y eficaz toda vez que admite el decreto de medidas cautelares desde la presentación de la demanda, lo que protege y garantiza la efectividad de los derechos que se acusan vulnerados. El artículo 229 del CPACA señala que, desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso, a petición de parte, el juez o magistrado podrá decretar las

acusan vulnerados. El artículo 229 del CPACA señala que, desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso, a petición de parte, el juez o magistrado podrá decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia (idoneidad). Al mismo tiempo, el artículo 230 delCUI 20001220400120210016701 Radicado interno 117058 Impugnación LORENA BELTRÁN URIBE 12 citado canon contempla como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo (eficacia). En ese orden, no existe duda de la efectividad del medio de defensa al interior de la jurisdicción contenciosa administrativa, circunstancia que hace improcedente la acción de tutela e impide revertir y dejar sin efectos la Resolución que se censura, pues de no ser así se desconocería el derecho constitucional al juez natural y se convertiría esta acción en el principal mecanismo para controvertir los actos administrativos cuando la parte afectada se muestra inconforme con lo allí resuelto, máxime cuando puede acudir a las acciones contenciosas. Así las cosas, la decisión de primera instancia deviene acertada, pues en efecto la gestora del amparo cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la legalidad del acto administrativo, constituyéndose aquél en el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos fundamentales que considera vulnerados. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos

para la defensa de los derechos fundamentales que considera vulnerados. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama LORENA BELTRÁN URIBE , circunstancia que impone a la Sala confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de TutelasCUI 20001220400120210016701 Radicado interno 117058 Impugnación

LORENA BELTRÁN URIBE

13 No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACUI 20001220400120210016701

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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