CSJ - STP7191-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7191-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP7191-2024 Radicación N°. 137870 Acta 134 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por MELIDA PATIÑO SILVA , contra la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a las Fiscalías 35 Especializada de Extinción de Dominio y 35 de la Dirección de Justicia Transicional, y a todas las partes e intervinientes en el proceso Rad.11-001-6000-253-20068000300.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240108900
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MELIDA PATIÑO SILVA
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2. Del escrito de demanda y el expediente se extracta que, dentro del proceso adelantado contra los postulados Nodier Giraldo Giraldo y Hernán Giraldo Serna, la Fiscalía 35 de la Dirección de Justicia Transicional solicitó a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, imponer medidas cautelares de “Suspensión provisional de la libre disposición de dominio” sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria 080-38152 del corregimiento de Guachaca de Santa Marta,
disposición de dominio” sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria 080-38152 del corregimiento de Guachaca de Santa Marta, específicamente sobre las “mejoras construidas en suelo ajeno” o la casa de “NODIER GIRALDO GIRALDO” y “la casa de HERNÁN GIRALDO SERNA”, al estimar que fueron desarrolladas con dineros de las antiguas AUC.
3. Ahora, MELIDA PATIÑO SILVA en calidad de propietaria del terreno que contiene las mejoras, interpone acción de tutela para la protección de sus derechos al debido proceso, la igualdad y propiedad privada, pues asegura que adquirió el inmueble de buena fe y de manera diligente. 3.1. Asevera que el Tribunal de Justicia y Paz se basó únicamente en las versiones libres de los postulados, los que la desplazaron de su propiedad en el pasado, bien que fue adquirido a través del extinto INCORA mediante la Resolución No. 000682 del 30 de octubre del 2002. 3.2. En cuanto a la medida cautelar cuestionada afirma que el predio completo corresponde a un terreno de 35 hectáreas, por lo que las mejoras en cuestión solo corresponden a una pequeña parte del total del inmueble, construcción en la que actualmente reside.CUI 11001020400020240108900
Radicado Nro.137870 Sentencia tutela primera instancia MELIDA PATIÑO SILVA 3 3.3. Por lo anterior solicita se ordene a la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla que levante las medidas que pesan sobre el predio con MI
Radicado Nro.137870 Sentencia tutela primera instancia MELIDA PATIÑO SILVA 3 3.3. Por lo anterior solicita se ordene a la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla que levante las medidas que pesan sobre el predio con MI 080-38152 de Santa Marta. 3.4. Que se ordené a la Fiscalía que conoce del proceso estudiar la posibilidad de comprar a la accionante la porción de terreno con las mejoras que afectan a MELIDA PATIÑO SILVA, o en su defecto aceptar la oferta de compra de la mejora por parte de esta. 3.5. Finalmente comunicar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta el levantamiento de las medidas cautelares.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
4. Mediante auto del 24 de mayo de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
5. Un magistrado de la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla informó que por petición de la Fiscalía 35 de la Dirección de Justicia Transicional, le correspondió a ese Tribunal conocer de tres (3) audiencias reservadas de imposición de medidas cautelares sobre el bien inmueble con MI 080-38152 (dos con el radicado 08001225200120168000300 y una bajo el número 08001225200020168022100).CUI 11001020400020240108900
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bajo el número 08001225200020168022100).CUI 11001020400020240108900 Radicado Nro.137870 Sentencia tutela primera instancia MELIDA PATIÑO SILVA 4 5.1. Que en relación al radicado 08001225200120168000300, en audiencia del 16 de mayo de 2018 se accedió a lo pedido, y en el proceso con número 08001225200020168022100, el 13 de junio de 2018 (Acta 071) esa Magistratura ordenó las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de las mejoras del predio con Matrícula Inmobiliaria 080-38152. 5.2. Que el 14 de agosto de 2018, se enteró a la señora MELIDA PATIÑO SILVA lo dispuesto, por lo que considera que esa Corporación no ha vulnerado los derechos de la accionante. 5.3. Finalmente, aclaró que el número 2019-0806-6456 aludido por la demandante, corresponde a una radicación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en las anotaciones 12 y 13 del certificado de tradición, y no a una sentencia de ese Tribunal.
6. La Fiscalía 35 Especializada de Extinción de Dominio explicó que esa Dirección no ha actuado en el proceso de marras, y que no se encontró en sus bases de datos informes sobre procesos de extinción de dominio contra el mencionado predio, pero si contra otro de Hernán
Giraldo Sierra.
7. La Defensoría del Pueblo Regional Norte de Santander informó que no ha conocido de ese proceso, ni en sus bases de datos aparece como usuaria la ciudadana MELIDA PATIÑO SILVA.
Giraldo Sierra.
7. La Defensoría del Pueblo Regional Norte de Santander informó que no ha conocido de ese proceso, ni en sus bases de datos aparece como usuaria la ciudadana MELIDA PATIÑO SILVA.
8. La Defensoría del Pueblo Regional Atlántico que fue vinculada por traslado, aseguró que no existe en su base de datos solicitud por parte de la accionante para ser asistida en el mencionado proceso de Justicia y Paz.CUI 11001020400020240108900
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9. El representante de víctimas para el Bloque Resistencia Tairona del Programa de JYP de la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico, afirmó que la demanda presentada no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, sumado a que el bien vinculado en la medida cautelar, le corresponde a personas que estaban vinculadas a estructuras armadas con el conflicto interno colombiano, por lo tanto, solicita se declare improcedente la acción de tutela impetrada.
10. El Fiscal 35 Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, Grupo Persecución de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional, recordó el trámite surtido al interior del proceso de Justicia y Paz y aseguró que las mejoras fueron: «…identificadas por la denuncia realizada en diligencia de versión libre rendida por tres postulados del Bloque Resistencia Tayrona, en cumplimiento del requisito de elegibilidad, a través de las cuales se inciio
(sic) la investigación mediante la cual se logró establecer el vínculo de estas con la organización al margen de la ley de las AUC. Tesis que fue
cumplimiento del requisito de elegibilidad, a través de las cuales se inciio (sic) la investigación mediante la cual se logró establecer el vínculo de estas con la organización al margen de la ley de las AUC. Tesis que fue sustentada y reconocida por la magistratura de control de garantías, y que tuvo como resultado las citadas medidas cautelares. Decretadas las medidas cautelares, la ley dispone que es el Fondo para la Reparación a las Víctimas quien debe asumir como secuestre del bien; quedando en consecuencia, en cabeza de dicho Fondo, la administración del predio, por lo que es del resorte exclusivo de este determinar qué destinación le aplicará. Actividad qué en todo caso, es reglada y del control de la Sala Especial de Justicia y Paz, quien le solicitará cuando así lo estime, el respectivo informe, en el que se precise cuáles fueron las actividades de administración y los logros que se obtuvieron para garantizar un potencial aporte para la reparación de las víctimas del conflicto armado.» En cuanto al derecho de oposición con que cuenta la accionante informó:CUI 11001020400020240108900 Radicado Nro.137870 Sentencia tutela primera instancia MELIDA PATIÑO SILVA 6 «Resulta oportuno destacar que las mejoras construidas en el predio identificado con matrícula inmobiliaria 080-38152, en específico la identificada con el folio de matrícula 080-146145, no cuenta con sentencia de extinción del derecho de dominio a la fecha, por lo que la accionante no ha perdido la oportunidad de reclamar un mejor derecho dentro del trámite de Justicia
sentencia de extinción del derecho de dominio a la fecha, por lo que la accionante no ha perdido la oportunidad de reclamar un mejor derecho dentro del trámite de Justicia y Paz, promoviendo incidente de oposición, establecido para tales efectos en la ley. Siendo este el medio idóneo para tal fin. Sin embargo, desde la fecha de la inscripción de la medida y posterior materialización del secuestro y entrega al FRV, esta Delegada no ha sido notificada de ningún proceso de oposición frente a esas mejoras.» (Negrillas fuera del texto).
11. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas y Otros, aseveró que realizada verificación en su sistema de gestión documental evidenció que MELIDA PATIÑO SILVA está incluida en calidad de víctima del conflicto armado por el hecho de desplazamiento forzado con SIPOD 722969, declarado en el marco normativo de la Ley 387 de 1997.
Sin embargo, aclaró que no se encontró radicación de algún derecho de petición o solicitud por parte de la accionante, por lo que solicita ser desvinculada del presente trámite.
12. La Unidad Administrativa Especial Gestión Restitución de Tierras Despojadas y otros aseguró que se presenta una falta de legitimación por pasiva respecto a dicha entidad, pues al consultar su Sistema de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente SRTDAF, con el número de cédula de la señora MÉLIDA PATIÑO SILVA, no encontraron procesos administrativos de inscripción en el
Sistema de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente SRTDAF, con el número de cédula de la señora MÉLIDA PATIÑO SILVA, no encontraron procesos administrativos de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.CUI 11001020400020240108900 Radicado Nro.137870 Sentencia tutela primera instancia
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7 No obstante, informó que queda a disposición para despejar cualquier inquietud que la parte accionante tenga al respecto y orientarla en el proceso de restitución de tierras si así lo desea.
13. Vencido el plazo para responder no se allegaron más respuestas de los accionados y convocados.
CONSIDERACIONES
Competencia.
14. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de
Barranquilla.
15. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los
acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.CUI 11001020400020240108900 Radicado Nro.137870 Sentencia tutela primera instancia
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16. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 16.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela . 16.2. Los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).CUI 11001020400020240108900 Radicado Nro.137870 Sentencia tutela primera instancia
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9 Análisis del caso en concreto.
17. La censura constitucional propuesta por el apoderado de MELIDA PATIÑO SILVA se relaciona con la presunta violación de sus garantías constitucionales al debido proceso, igualdad y a la propiedad
17. La censura constitucional propuesta por el apoderado de MELIDA PATIÑO SILVA se relaciona con la presunta violación de sus garantías constitucionales al debido proceso, igualdad y a la propiedad privada, por cuanto la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla accedió a la solicitud de medidas cautelares requeridas por la Fiscalía 35 de Justicia Transicional, sobre las mejoras realizadas en un terreno de su propiedad.
18. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 18.1. Se evidencia además que la accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 18.2. En cuanto a las decisiones controvertidas, estas datan del 16 de mayo y 13 de junio de 2018, a pesar de ello sus efectos siguen vigentes en la actualidad, por lo que se observa cumplido el requisito de inmediatez.
19. No obstante, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe declarar improcedente la demanda de tutela, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es,CUI 11001020400020240108900
Radicado Nro.137870 Sentencia tutela primera instancia MELIDA PATIÑO SILVA 10 «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde
Radicado Nro.137870 Sentencia tutela primera instancia MELIDA PATIÑO SILVA 10 «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 19.1. En efecto, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 19911, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 19.2. Adicionalmente, la Corte Constitucional puntualizó, sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que: «De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la
el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso . De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción2.» (Negrilla fuera de texto).
20. En este caso, de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas al presente trámite, la actuación seguida contra los postulados Nodier Giraldo Giraldo y Hernán Giraldo Serna, en la cual se 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.2 Sentencia CC T-418 de 2003.CUI 11001020400020240108900
Radicado Nro.137870 Sentencia tutela primera instancia MELIDA PATIÑO SILVA 11 afectó el inmueble de propiedad de la accionante, se encuentra en curso, por lo que aún puede ejercer el derecho de contradicción dentro del proceso de Justicia y Paz a través del incidente de oposición, pues de lo informado se tiene que, contrario a lo afirmado en la demanda de tutela, no se ha proferido aún sentencia final, ni se ha hecho uso del recurso en mención para oponerse a las medidas cautelares. 20.1. Además, no se obtuvo información que contra el mencionado bien que se hubiere iniciado proceso de extinción de dominio,
mención para oponerse a las medidas cautelares. 20.1. Además, no se obtuvo información que contra el mencionado bien que se hubiere iniciado proceso de extinción de dominio, ni esté incluido en el Sistema de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, o se hubiese acudido al Fondo para la Reparación de Víctimas, que administra este tipo de bien, para presentar las solicitudes o averiguar el estado legal del mismo. 20.2. De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa aún vigentes dentro del proceso transicional en curso.
21. De otra parte, respecto a la propuesta dirigida a la Fiscalía que conoce del proceso, en cuanto a la compra o venta de la parte del terreno afectada con medida provisional de suspensión del poder dispositivo, no se allegó copia de su remisión a tal ente, como tampoco se hizo mención a ello en la respuesta recibida, por lo que no es posible afirmar que se presente una violación al derecho de petición.CUI 11001020400020240108900
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a ello en la respuesta recibida, por lo que no es posible afirmar que se presente una violación al derecho de petición.CUI 11001020400020240108900 Radicado Nro.137870 Sentencia tutela primera instancia
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22. En conclusión, se declarará improcedente el amparo solicitado, de acuerdo a las consideraciones antes expuestas.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020400020240108900
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria