CSJ - STP7194-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7194-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP7194-2026 Radicación n.º 154119 (Acta n.° 133)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por la oficina jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Tuluá, contra el fallo de tutela dictado el 11 de marzo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá. Con esa decisión declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional presentada por ANDRÉS JULIÍAN LÓPEZ GUTIÉRREZ contra el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el correspondiente Centro de Servicios Administrativos , por la posible transgresión de su s derechos fundamentales al debido proceso, petición y libertad.11001220400020260116501
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II. HECHOS
2. Se expusieron en el fallo de tutela de primera
instancia, en los siguientes términos:
El accionante manifestó que el 24 de abril de 2025 fue capturado por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes en el proceso No. 257546000392 -2023-02421, en el que el 20 de mayo de 2024 el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de
por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes en el proceso No. 257546000392 -2023-02421, en el que el 20 de mayo de 2024 el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha, Cundinamarca, lo condenó a 4 años y 8 meses de prisión, quedando la vigilancia de esa sanción a cargo del Despacho 19 ejecutor de Bogotá.
Aclaró que inicialmente permaneció privado de la libertad en el Complejo Penitenciario La Picota de esta ciudad; no obstante, el 7 de noviembre de 2025 fue trasladado al CPMS de Tuluá, Valle del Cauca.
Con ocasión de dicho traslado, el 10 de noviembre de 2025 la oficina jurídica del establecimiento penitenciario de Tuluá informó la novedad y solicitó al precitado Juzgado 19 de Ejecución de Penas el envío completo del expediente, para continuar con el trá mite donde actualmente se encuentra recluido. Sin embargo, pese a la solicitud elevada, no se ha realizado la remisión del expediente, situación que ha impedido el adecuado trámite del proceso de ejecución de la pena.
Así las cosas, argumentó la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y libertad. En consecuencia, solicitó que se ordene al Despacho 19 accionado y a su Centro de Servicios la remisión inmediata del expediente completo del proce so, con el fin de garantizar la adecuada ejecución de la pena.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por
ejecución de la pena.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Para ello, constató que el Juzgado 19 de11001220400020260116501
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Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, mediante auto del 3 de marzo de 2026, remitió las diligencias por competencia a los juzgados homólogos de Buga (Valle del Cauca) para que continuaran con la vigilancia de la pena impuesta al accionante.
IV. IMPUGNACIÓN
4. La oficina jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Tuluá impugnó la decisión. Sostuvo que, el 12 de marzo de 2026, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga le informó que, a la fecha, no se había remitido el expediente del actor.
4.1. Indicó que han transcurrido cuatro (4) meses desde que se solicitó la remisión del expediente, razón por la cual persiste la vulneración de los derechos del accionante.
V. CONSIDERACIONES
a. Competencia
5. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confieren los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32
pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confieren los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.11001220400020260116501 Radicado Interno 154119 Andrés Julián López Gutiérrez Tutela impugnación
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6. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de l os particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
7. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.
Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
b. Problema jurídico
8. A la Sala le corresponde determinar si el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de ANDRÉS JULIÍAN LÓPEZ GUTIÉRREZ. El quebranto se habría dado porque no
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de ANDRÉS JULIÍAN LÓPEZ GUTIÉRREZ. El quebranto se habría dado porque no se remitió su expediente a los juzgados homólogos de Buga (Valle del Cauca) para continuar la vigilancia de su pena.
c. De la carencia actual de objeto por hecho superado.11001220400020260116501 Radicado Interno 154119 Andrés Julián López Gutiérrez Tutela impugnación
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9. La Corte Constitucional ha considerado que en el trámite de la acción de tutela puede presentarse una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional. Si hace inviable o inútil el pronunciamiento del ju ez constitucional, se configura una carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente dada por el juez carecería de sentido.
10. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas:
- Un hecho superado, ii) un daño consumado y iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente.
El hecho superado se configura cuando se satisfacen las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada -voluntariamentepor el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden (CC SU -5222019 y T-532-2020).
d. Estudio del caso concreto.
11. El actor alega la violación de sus derechos
antes de que el juez de tutela emita una orden (CC SU -5222019 y T-532-2020).
d. Estudio del caso concreto.
11. El actor alega la violación de sus derechos fundamentales por parte d el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Sostiene que se debe a la falta de remisión de su expediente a los juzgados11001220400020260116501
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homólogos de Buga (Valle del Cauca) para continuar la vigilancia de su pena.
12. No obstante, verificado el sistema de información de la Rama Judicial -consulta pública de procesos -, se advierte que el 31 de marzo de 2026 el proceso se repartió al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga.
De igual modo, que el 8 de abril de 2026 el Juzgado 1. ° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga avocó el conocimiento de la sanción.
13. Lo anterior es suficiente para concluir que el juzgado accionado no vulneró los derechos fundamentales del accionante. El expediente fue remitido y asumido por la autoridad competente para continuar con la vigilancia de la pena.
14. En consecuencia, como no se evidenció vulneración ni amenaza de derechos fundamentales, se confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N .° 1 , administrando justicia, en nombre de la
fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N .° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1 CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de11001220400020260116501 Radicado Interno 154119 Andrés Julián López Gutiérrez Tutela impugnación
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conformidad con lo expuesto en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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