CSJ - STP7195-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP7195-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP7195-2023 Radicación n° 131483 Acta No 128 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Andrés Felipe Bedoya Pineda, respecto del fallo proferido el 31 de mayo del año en curso por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en virtud del cual declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y petición. Al presente trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal 187536099110-201800179-00.CUI 18001220400020230009901 N.I. 131483 Tutela Segunda Instancia Andrés Felipe Bedoya Pineda 2 LA DEMANDA Los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera: «El accionante indica que en su contra se adelanta un proceso penal ante el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA – CAQUETÀ bajo el radicado 187536099110-2018-00179-00, en el cual, el 09 de marzo del año que avanza se llevó a cabo audiencia preparatoria, a la cual no asistió al considerar que sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa se estaban vulnerando al realizarse tal diligencia, puesto que: - No tenía conocimiento de que se iba a realizar la audiencia, y sólo hasta ese
cual no asistió al considerar que sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa se estaban vulnerando al realizarse tal diligencia, puesto que: - No tenía conocimiento de que se iba a realizar la audiencia, y sólo hasta ese día el Defensor de oficio le informó que la audiencia se realizaría en horas de la tarde y que él era su defensor ya que su abogada de confianza había renunciado. - Señala que la abogada LEIDY CALDERÓN era su defensora de confianza, con quien ya tenía su defensa preparada, pero ella le dejó el caso “botado” pues no le informó su renuncia, para que así él pudiera designar otro abogado y preparar su defensa. - El abogado de oficio no contó con tiempo suficiente para que se reunieran y estructurara su defensa, máxime cuando se trataba de la audiencia preparatoria, que es la oportunidad procesal para solicitar, aportar y controvertir las pruebas. Indicó que ese 09 de marzo de 2023 se dirigió al Juzgado para solicitar el aplazamiento de la audiencia preparatoria, pero su solicitud fue negada, por lo que la diligencia se realizó, y al verificar el acta de la audiencia evidencia la falta de defensa técnica puesto que el defensor no se opuso a las evidencias descubiertas por la fiscalía, ni aportó o solicitó prueba alguna, tampoco interpuso recursos respecto al decreto de las pruebas.
PRETENSIONES.
Con fundamento en los hechos anteriormente relacionados, el accionante reclama la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho de defensa y de petición, presuntamente vulnerados por el accionado, en
PRETENSIONES.
Con fundamento en los hechos anteriormente relacionados, el accionante reclama la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho de defensa y de petición, presuntamente vulnerados por el accionado, en consecuencia, solicita: i) se decrete la nulidad de la audiencia preparatoria celebrada el 09 de marzo de 2023 por falta de defensa técnica, en la contradicción y defensa, ii) se ordene al Juzgado accionado que emita respuesta de fondo a las peticiones elevadas el 15 de febrero y 15 de mayo deCUI 18001220400020230009901 N.I. 131483 Tutela Segunda Instancia Andrés Felipe Bedoya Pineda 3 2021 en las cuales solicitó la nulidad de unas actuaciones, a lo cual el Despacho le dio respuesta provisional el 19 de mayo de 2021 indicándole que en la audiencia preparatoria se daría respuesta de fondo.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia declaró improcedente la solicitud de amparo tras determinar, de una parte, que el accionante no había concurrido al proceso penal a solicitar la nulidad de lo actuado en la audiencia preparatoria, la cual tuvo lugar el 9 de marzo del año en curso, razón por la cual se está ante la inobservancia del requisito de la subsidiariedad. En cuanto a la queja por presuntamente no haberse resuelto aún las solicitudes de nulidad procesal presentadas por el accionante, al interior de la causa penal surtida en su contra, el 15 de febrero y 15 de mayo de 2021,
En cuanto a la queja por presuntamente no haberse resuelto aún las solicitudes de nulidad procesal presentadas por el accionante, al interior de la causa penal surtida en su contra, el 15 de febrero y 15 de mayo de 2021, el A quo indicó que también era posible predicar la ausencia del requisito de subsidiariedad, ya que: i) Con respuesta del 19 de mayo de ese año, el juzgado accionado le indicó al memorialista que, al estar ante el trámite de un proceso penal donde la regla es la oralidad, las peticiones que en él se formulen deben ser presentadas de manera verbal en el marco de la correspondiente audiencia oral y pública. ii) Como consecuencia de lo anterior, en la misma misiva el Juez de conocimiento ilustró al memorialista en el sentido de indicarle que la siguiente vista sería la preparatoria -la que tan solo pudo realizarse en el mes de marzo de 2023 -, razón por la cual sería allí donde podría darse paso a la discusión planteada en los escritos de nulidad presentados el 15 de febrero y 15 de mayo de 2021.CUI 18001220400020230009901 N.I. 131483 Tutela Segunda Instancia Andrés Felipe Bedoya Pineda 4 iii) Tal discusión finalmente no tuvo lugar durante el desarrollo de la audiencia preparatoria, ya que el procesado decidió no asistir a la misma, en tanto que su abogado defensor era un profesional del derecho distinto a aquél que representaba los intereses del señor Bedoya Pineda en el año 2021, luego la solicitud de invalidación cuya resolución acá se reclama, no fue finalmente propuesta ante la autoridad competente, de la manera y
aquél que representaba los intereses del señor Bedoya Pineda en el año 2021, luego la solicitud de invalidación cuya resolución acá se reclama, no fue finalmente propuesta ante la autoridad competente, de la manera y dentro de la oportunidad que lo exige la ley procesal penal. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, presentó los siguientes argumentos:
1. Señaló que su derecho fundamental de petición sigue siendo vulnerado por el Juzgado accionado, ya que le solicitó copia del registro y del acta de la audiencia preparatoria llevada a cabo el 9 de marzo de 2023 y, aquel, le remitió un link donde no se encontraba tal información.
2. Insistió en señalar que su derecho a la defensa, tanto técnica como material, fue desconocido por la autoridad accionada, la cual no accedió a una solicitud de aplazamiento de la audiencia preparatoria, permitiendo así que la misma tuviera lugar con un defensor público, cercenándole la posibilidad de presentar pruebas, controvertir las existentes y solicitar las que considerara pertinentes.
3. Adujo que no era posible exigirle el agotamiento de recursos, pues al haberse adelantado la audiencia preparatoria sin su presencia, no contó con la posibilidad de controvertir las decisiones allí adoptadas.CUI 18001220400020230009901
N.I. 131483 Tutela Segunda Instancia Andrés Felipe Bedoya Pineda 5
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda
Tutela Segunda Instancia Andrés Felipe Bedoya Pineda 5
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En aplicación del principio de limitación, la Sala fijará los problemas jurídicos a resolver ajustándolos a las temáticas propuestas por el recurrente en su escrito de impugnación.
El primer cuestionamiento a resolver se contrae a determinar si, como lo expone el impugnante, su derecho fundamental de petición ha sido vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia al no haberle suministrado copia del acta y los registros de la audiencia preparatoria, pese a que los mismos le fueron debidamente solicitados. Y, el segundo, consiste en establecer si el A quo acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el actor respecto a su
preparatoria, pese a que los mismos le fueron debidamente solicitados. Y, el segundo, consiste en establecer si el A quo acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el actor respecto a su derecho a la defensa, ya que el actor no ha agotado los medios de defensa ordinarios para debatir tal asunto, esto es, no ha acudido ante el juezCUI 18001220400020230009901 N.I. 131483 Tutela Segunda Instancia Andrés Felipe Bedoya Pineda 6 accionado a proponer la nulidad de lo actuado por el presunto quebranto de dichas garantías.
4. Del derecho de postulación como manifestación del derecho fundamental al debido proceso.
Pacífica se ha tornado la jurisprudencia al enseñar que , cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Tal postura, es de resaltarlo, se extiende a los trámites penales que se encuentran en fase de indagación, pues incluso allí los funcionarios judiciales deben propender por garantizar las prerrogativas fundamentales de quienes se encuentran vinculados a una actuación judicial.
se encuentran en fase de indagación, pues incluso allí los funcionarios judiciales deben propender por garantizar las prerrogativas fundamentales de quienes se encuentran vinculados a una actuación judicial. Bajo esa perspectiva y teniendo en cuenta que el accionante, en su libelo introductorio y luego en su escrito de impugnación se queja porque el Juzgado accionado no le ha resuelto unas solicitudes presentadas en el marco del proceso penal adelantado en su contra, consistentes en una declaratoria de nulidad -presentada en los meses de febrero y mayo del año 2021y la entrega de una copia del acta y los registros de la audiencia preparatoria llevada a cabo el 9 de marzo de 2023, no cabe duda que seCUI 18001220400020230009901 N.I. 131483 Tutela Segunda Instancia Andrés Felipe Bedoya Pineda 7 está ante la posible vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de postulación, y no del de petición como erradamente lo anunció la libelista y lo abordó el A quo en su decisión de instancia, ya que se trata de una solicitud radicada en el marco de una actuación judicial que se surte en contra del señor Bedoya Pineda.
5. Del caso concreto y la proposición de un hecho nuevo en el escrito de impugnación.
Según lo reseñado por el accionante en su escrito de impugnación, dicho ciudadano estima que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia persiste en vulnerarle sus derechos fundamentales cuando, pese a haberle solicitado le hiciera entrega de una copia de los registros y acta de la audiencia preparatoria llevada a cabo en su contra el 9 de marzo de
Florencia persiste en vulnerarle sus derechos fundamentales cuando, pese a haberle solicitado le hiciera entrega de una copia de los registros y acta de la audiencia preparatoria llevada a cabo en su contra el 9 de marzo de 2023, dicha autoridad le suministró un link que no contenía tal información. Al respecto, debe la Sala indicar que no habrá ningún tipo de pronunciamiento sobre ese punto, ya que se trata de una temática novedosa que no hizo parte de las quejas consignadas en el libelo introductorio. En efecto, aunque en la demanda constitucional se le reprocha al juez accionado el hecho de presuntamente no haber atendido unas peticiones que le fueron formuladas en los meses de febrero y mayo del año 2021, nada se dijo allí con respecto a la existencia de una solicitud de información relacionada con la audiencia preparatoria celebrada el pasado 9 de marzo del año en curso, de manera que se trata de un aspecto nuevo respecto del cual, el Juez demandado en tutela, no contó con la posibilidad de emitir algún tipo de pronunciamiento en aras de ejercer su derecho de defensa.CUI 18001220400020230009901 N.I. 131483 Tutela Segunda Instancia Andrés Felipe Bedoya Pineda 8 Sin que de forma adicional, el impugnante presentara reproche alguno respecto a la forma como el A quo abordó el estudio de la resolución dada a las peticiones de nulidad radicadas en los meses de febrero y mayo del año 2021, de donde se infiere una conformidad con ese aspecto. En ese sentido y, comoquiera que el pronunciamiento del Juez de
dada a las peticiones de nulidad radicadas en los meses de febrero y mayo del año 2021, de donde se infiere una conformidad con ese aspecto. En ese sentido y, comoquiera que el pronunciamiento del Juez de segundo grado se debe ajustar a la temática abordada en primera instancia, la Sala se encuentra relevada de hacer pronunciamiento alguno, tanto sobre la nueva queja presentada por el libelista al interior del escrito de impugnación, como de la forma en la que se resolvió lo atinente a las solicitudes presentadas en el año 2021.
6. De la orden de no aplazar la audiencia preparatoria llevada a cabo el 9 de marzo de 2023. 6.1. Como parte de su queja constitucional, el demandante en tutela señaló que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia vulneró sus garantías constitucionales al no haber accedido a su solicitud de aplazar la sesión de audiencia preparatoria programada para el día 9 de marzo de 2023, pues al haberla desarrollado sin su presencia, lesionó su derecho de defensa, pues permitió que fuera representado por un defensor público que «no se opuso a las evidencias descubiertas por la fiscalía, ni aportó o solicitó prueba alguna, tampoco interpuso recursos respecto al decreto de las pruebas», lo que a su turno, también le impido proponer nulidades.
Sobre el particular, la Sala estima necesario abordar dos situaciones en concreto, la primera de ellas, consistente en analizar si la orden de no acceder a la petición de aplazamiento constituye una vía de hecho y, la segunda, si en efecto el derecho de defensa del accionante se vio lesionadoCUI 18001220400020230009901
acceder a la petición de aplazamiento constituye una vía de hecho y, la segunda, si en efecto el derecho de defensa del accionante se vio lesionadoCUI 18001220400020230009901 N.I. 131483 Tutela Segunda Instancia Andrés Felipe Bedoya Pineda 9 por permitir que la vista preparatoria se llevara a cabo con la sola intervención del defensor público designado. 6.2. De cara al primer problema planteado y, tras revisar el contenido del expediente remitido, encuentra esta Corporación que, de una parte, no es cierto que el accionante desconociera el hecho de que el día 9 de marzo de 2023 iba a tener lugar una sesión de la audiencia preparatoria. En efecto, según consta en el expediente digital, el día 31 de enero se encontraba programada una sesión de audiencia preparatoria, sin embargo, ese mismo día la defensora de confianza de Andrés Felipe Bedoya solicitó el aplazamiento de la vista, ello con el objetivo de poder revisar una documentación y a partir de ello, estructurar su estrategia defensiva. A tal pretensión accedió la Juez de conocimiento, fijando, en esa misma calenda, el día 9 de marzo como fecha en la cual se retomaría la actuación. De tal situación fue informado el señor Bedoya Pineda el mismo 31 de enero, cuando a su correo electrónico andresbedoya699@gmail.com, dirección suministrada para efectos de notificaciones, le fue remitida la respectiva citación donde se le indicaba que, el día 9 de marzo de 2023 a las 4:00 de la tarde, tendría lugar la mencionada diligencia1.
dirección suministrada para efectos de notificaciones, le fue remitida la respectiva citación donde se le indicaba que, el día 9 de marzo de 2023 a las 4:00 de la tarde, tendría lugar la mencionada diligencia1. Es así como llegado el día de la diligencia, el acá accionante concurre al despacho mediante escrito solicitando una vez más, el aplazamiento de la diligencia preparatoria, solicitud que fue despachada negativamente por la titular del juzgado de conocimiento quien consideró que esa diligencia ha sido reiteradamente postergada y, en la actualidad, el 1 Ver archivo PDF “22 ConstanciaNotificación”CUI 18001220400020230009901 N.I. 131483 Tutela Segunda Instancia Andrés Felipe Bedoya Pineda 10 proceso está en riesgo de prescripción, al respecto puede leerse en la correspondiente acta: «El despacho manifiesta que efectivamente a las 2:00 de la tarde se allegó solicitud de aplazamiento por parte del procesado, informa el despacho que este proceso viene aplazándose de manera reiterativa, el despacho ha sido lapso (sic) y el procesado tiene conocimiento del proceso, se le ha brindado la manera de contar con una defensa técnica adecuada, atendiendo también los términos de prescripción considera el despacho que la solicitud de aplazamiento esta llamada a no prosperar, por ello se continua con la audiencia preparatoria.» Para la Sala, tal fundamentación se ofrece como razonable, pues resulta imposible desconocer cómo, desde el 21 de agosto de 2019, cuando se llevó a cabo la audiencia de acusación, se viene programando de manera
audiencia preparatoria.» Para la Sala, tal fundamentación se ofrece como razonable, pues resulta imposible desconocer cómo, desde el 21 de agosto de 2019, cuando se llevó a cabo la audiencia de acusación, se viene programando de manera constante la vista preparatoria, luego negar un nuevo aplazamiento de la mentada diligencia amparado en el hecho de que el actor sabía con suficiente antelación sobre la programación de la diligencia y que acceder a su pretensión pone en riesgo de prescripción al proceso penal, resulta ser una postura plausible que no admite reproche de orden constitucional.
7. De la inobservancia del principio de subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.
De acuerdo con lo consignado en el escrito de tutela y de impugnación del fallo de primer grado, se advierte que el accionante cuestiona por vía constitucional el trámite que se la ha impartido a la causa penal seguida en su contra bajo el radicado 2018-00179, por la presunta comisión de los punibles de concusión y prevaricato por omisión. Estima el accionante que sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, tanto en la vertiente técnica como material, fueronCUI 18001220400020230009901 N.I. 131483 Tutela Segunda Instancia Andrés Felipe Bedoya Pineda 11 desconocidos al permitir que el 9 de marzo del año en curso se llevara a cabo la audiencia preparatoria sin su presencia y con la asistencia de un defensor público que no tuvo oportunidad de preparar el caso en debida
Andrés Felipe Bedoya Pineda 11 desconocidos al permitir que el 9 de marzo del año en curso se llevara a cabo la audiencia preparatoria sin su presencia y con la asistencia de un defensor público que no tuvo oportunidad de preparar el caso en debida forma, ya que fue asignado al caso poco tiempo antes de la vista. Tras revisar el contenido del expediente, la Sala advierte desde ya que la petición de amparo no está llamada a prosperar, en la medida que, como lo advirtió el Tribunal, no se advierte satisfecho el principio de subsidiaridad que rige al trámite de tutela, las razones son las siguientes: 7.1. Sea lo primero recordar que, de tiempo atrás, la jurisprudencia ha fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 7.2. Ahora bien, en el caso concreto se advierte que el interés del actor se orienta a que por vía de tutela, un Juez de la República proceda a invalidar la audiencia preparatoria celebrada el 9 de marzo de 2023, al interior del proceso penal 18753609911020180017900, por considerar que allí se afectó su derecho de defensa. No obstante lo anterior, en el caso sub examine no se encuentra acreditado que el interesado o su defensor, hubieran agotado ya todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que cuentan para proponer, ante las autoridades competentes, la discusión
acreditado que el interesado o su defensor, hubieran agotado ya todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que cuentan para proponer, ante las autoridades competentes, la discusión que ahora se trae en sede constitucional.CUI 18001220400020230009901 N.I. 131483 Tutela Segunda Instancia Andrés Felipe Bedoya Pineda 12 En efecto, de acuerdo con lo reportado por el Juez Primero Penal del Circuito de Florencia al momento de rendir su informe con destino a esta actuación y, según el contenido del expediente que corresponde al trámite procesal distinguido con el radicado 2018-00179, la Sala logra advertir con facilidad absoluta que dicha actuación corresponde a un proceso penal que se encuentra en curso, razón por la cual al libelista le subsiste los diversos medios de defensa ordinarios en virtud de los cuales puede buscar la declaratoria de nulidad que acá ha solicitado. Así, debe indicarse entonces que el actor cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez de conocimiento, bien sea de manera directa, ora por conducto de su abogado defensor, a presentar la postulación de invalidación que ha pretendido formular ante los jueces constitucionales, misma que debe ser presentada de conformidad con las ritualidades propias de un proceso oral y adversarial como lo es el de la Ley 906 de 2004, de modo que las demás partes e intervinientes cuenten con la posibilidad de presentar su oposición o apoyo a tal pretensión. De igual manera, al estar ante un proceso en curso, Andrés Felipe Bedoya Pineda tiene a su disposición el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que consagra la ley procesal penal, mismos en
presentar su oposición o apoyo a tal pretensión. De igual manera, al estar ante un proceso en curso, Andrés Felipe Bedoya Pineda tiene a su disposición el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que consagra la ley procesal penal, mismos en donde, incluso, puede extender la discusión de nulidad que acá se ha traído, si es que ello resulta necesario, de acuerdo con las particularidades en las que se desarrolle la actuación. En suma, al estar ante una actuación judicial que se encuentra en trámite, el demandante en tutela tiene a su disposición la oportunidad de concurrir ante el juez de su causa a fin de solicitarle que invalide lo actuado en la audiencia preparatoria por quebranto de su derecho a la defensa y, en caso de que tal pretensión le sea despachada desfavorablemente, le surgeCUI 18001220400020230009901 N.I. 131483 Tutela Segunda Instancia Andrés Felipe Bedoya Pineda 13 la posibilidad de promover los recursos de reposición y apelación, si es que estima pertinente su agotamiento. De igual forma, ante la eventualidad de proferirse sentencia de carácter condenatorio en su contra, el señor Bedoya Pineda podrá controvertirla haciendo uso de su argumento de invalidación, por desconocimiento de su derecho de defensa, tanto al momento de sustentar el recurso de apelación como al instante de promover el recurso extraordinario de casación, si es que a ello hay lugar, pues incluso por esa vía, es pasible denunciar el quebranto de un derecho o garantía fundamental del actor, como el aludido derecho de defensa, lo que denota
extraordinario de casación, si es que a ello hay lugar, pues incluso por esa vía, es pasible denunciar el quebranto de un derecho o garantía fundamental del actor, como el aludido derecho de defensa, lo que denota que son los recursos ordinarios los medios de defensa idóneos para proponer la discusión que ahora se trae ante el juez constitucional. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Y es que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del procesos que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para negar el amparo deprecado. 7.3. En síntesis, comoquiera que el libelista presenta su queja constitucional en contra de una actuación judicial que se encuentra enCUI 18001220400020230009901 N.I. 131483 Tutela Segunda Instancia Andrés Felipe Bedoya Pineda 14 curso, al tiempo que pretende hacer de este mecanismo excepcional el medio para alcanzar declaraciones que no han sido postuladas ante los
N.I. 131483 Tutela Segunda Instancia Andrés Felipe Bedoya Pineda 14 curso, al tiempo que pretende hacer de este mecanismo excepcional el medio para alcanzar declaraciones que no han sido postuladas ante los jueces ordinarios competentes, inhabilitado se encuentra el Juez constitucional para intervenir en el presente asunto, pues de hacerlo, invadiría la competencia de los jueces naturales y desconocería el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Así las cosas, no es potestad del demandante sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.4. En ese sentido, dado que en el presente asunto el demandante en tutela cuenta con diversos mecanismos de defensa y oportunidades procesales para proponer la discusión que ahora trae ante el Juez Constitucional, entonces se ofrece como manifiesta la improcedencia de la
en tutela cuenta con diversos mecanismos de defensa y oportunidades procesales para proponer la discusión que ahora trae ante el Juez Constitucional, entonces se ofrece como manifiesta la improcedencia de la solicitud de amparo, por inobservancia del principio de subsidiariedad, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado.CUI 18001220400020230009901 N.I. 131483 Tutela Segunda Instancia Andrés Felipe Bedoya Pineda 15 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN MagistradaCUI 18001220400020230009901
N.I. 131483 Tutela Segunda Instancia Andrés Felipe Bedoya Pineda 16
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria