CSJ - STP7195-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7195-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 11001020400020240110300 Número Interno 137902 Tutela 1ª Instancia
JOSÉ ELIDIER LARGO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP7195-2024 Radicación n°. 137902 Acta 134 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ ELIDIER LARGO , que se dirige contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, que le fue presuntamente conculcado por esa autoridad.
Al trámite se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite de tutela con el radicado No. 107033.CUI 11001020400020240110300 Número Interno 137902 Tutela 1ª Instancia
JOSÉ ELIDIER LARGO
II. ANTECEDENTES
1. El actor interpuso acción de tutela dirigida contra el Juzgado Civil del Circuito de Salamina y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para buscar la protección a su derecho fundamental al debido proceso que presuntamente se le cercenó en el marco de una acción popular que formuló contra la Fundación de la Mujer.
2. Los fundamentos de esa acción fueron descritos por la Sala Laboral de esta Corporación, así: … el actor promovió acción popular contra la Fundación de la Mujer con el fin de que contratara profesionales intérpretes de planta y permanentes para la atención de personas con discapacidad auditiva y
Laboral de esta Corporación, así: … el actor promovió acción popular contra la Fundación de la Mujer con el fin de que contratara profesionales intérpretes de planta y permanentes para la atención de personas con discapacidad auditiva y visual de conformidad con lo previsto en la Ley 982 de 2005, así como también, que se concedieran las costas procesales en su favor. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Salamina bajo radicado n.° 17653311200120230010800, autoridad judicial que, por decisión de 19 de octubre de 2023, negó las pretensiones de la acción impetrada. Inconforme con la anterior determinación, la parte accionante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en sentencia de 14 de diciembre de 2023 en la que revocó la decisión del a quo, accedió al amparo invocado y resolvió lo atinente a las costas del proceso así: […] Cuarto: CONDENAR a la parte accionada en favor del accionante al pago del 30% de las costas causadas en primera y segunda instancia. Las agencias en derecho se fijarán en la oportunidad respectiva. Por lo descrito, el promotor acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su garantía superior y, en ese sentido, solicitó:
SE ORDENE AL TUTELADO CONCEDER A MI FAVOR COSTAS2CUI 11001020400020240110300
Número Interno 137902 Tutela 1ª Instancia JOSÉ ELIDIER LARGO agencias en derecho, aplicando acuerdo CSJ PSAA16-10554 DEL 5 AGOSTO DE 2016 ART 2,4 Y 5,1, cuyo minimo [sic] permitido es 1 smmlv [sic] se ordene inmeditamente [sic] al tutelado que modifique las agencias en derecho concediendo 1 smmlvc [sic] a mi favor.
3. La Sala de Casación Civil de esta corporación, en fallo del 13 de marzo de 2024, resolvió declarar la improcedencia del amparo, en suma, por tratarse de una « cuestión eminentemente legal y económica» que no compromete derechos fundamentales.
4. La impugnación fue propuesta por el actor y, la Sala de Casación Laboral, en fallo CSJ STL5285 del 24 de abril de 2024, revocó la decisión impugnada y en su lugar negó el amparo. Ello, por lo siguiente: De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó la norma del Estatuto General del Proceso que rige el asunto.
En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento.
reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento.
5. El actor acude a la presente demanda constitucional, al considerar que se lesionaron sus intereses fundamentales, pues: … para mí como Ciudadano lego en derecho, no existe diferencia de criterios pues el acuerdo referido del CSJ ordena tarifas mínimas y máximas en derecho para fijar agencias y lo mínimo es 1 SMMLV, y no cantidad menor y discrecional a está ya fijada en acuerdo del CSJ PSAA16 10554 del 5 agosto de 2016, art 2,4,5 y 1.
Además a ello, quien fija agencias en segunda instancia, solo puede fijar agencias en dicha instancia y el juez hace lo propio en 1 instancia, mientras que en este caso se ordenaron agencias por 30 en ambas 3CUI 11001020400020240110300 Número Interno 137902 Tutela 1ª Instancia JOSÉ ELIDIER LARGO instancias, desconociendo que la acción tarda más en 1 instancia, y se debe conceder 1 SMMLV como lo dice el acuerdo recitado por mi arriba.
6. Por esta inconformidad, el actor pide que se revoque el fallo de tutela y «se ordene aplicar la tarifa mínima que ordena el CSJ para fijar agencias en derecho en acciones populares».
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
7. Mediante auto del veintisiete (27) de mayo de 2024, esta Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y ordenó correr traslado a
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
7. Mediante auto del veintisiete (27) de mayo de 2024, esta Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y ordenó correr traslado a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 7.1. La Magistrada ponente de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, informó que dicha decisión se tomó «en estricto apego a la Constitución Política, la ley, la jurisprudencia y los elementos probatorios acopiados; luego, no resulta arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno, como puede advertirse de los argumentos fácticos y jurídicos allí consignados.» Igualmente, manifestó que la jurisprudencia constitucional ha indicado la imposibilidad de acudir a la tutela para examinar asuntos de la misma naturaleza.
Por último, informó que se dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, «que se encuentra pendiente de surtir en la mencionada corporación, ante la cual el actor puede solicitar el mecanismo ciudadano de insistencia, a través de las autoridades competentes, en caso de no ser seleccionada.» 4CUI 11001020400020240110300 Número Interno 137902 Tutela 1ª Instancia JOSÉ ELIDIER LARGO 7.2. El Tribunal Superior de Manizales hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite que dio origen a la primigenia acción de tutela que se interpuso en su contra.
Tutela 1ª Instancia JOSÉ ELIDIER LARGO 7.2. El Tribunal Superior de Manizales hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite que dio origen a la primigenia acción de tutela que se interpuso en su contra. La Sala no recibió respuestas de los demás vinculados dentro del término establecido.
CONSIDERACIONES
Competencia.
8. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por la accionante.
9. En el presente caso, el actor acude a la demanda de amparo al considerar vulnerados sus derechos con ocasión del fallo de tutela CSJ STL5285 del 24 de abril de 2024, proferido por la Sala Homóloga Laboral.
De la tutela contra trámites de la misma naturaleza.
10. Es importante recordar que, en pacífica jurisprudencia, esta Corporación y la Corte Constitucional han decantado que la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de
5CUI 11001020400020240110300 Número Interno 137902 Tutela 1ª Instancia JOSÉ ELIDIER LARGO esa misma naturaleza. Particularmente, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:
Número Interno 137902 Tutela 1ª Instancia JOSÉ ELIDIER LARGO esa misma naturaleza. Particularmente, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: 10.1. Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 10.2. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza , toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 10.3. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 10.4. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a
la sentencia sea materialmente injusta. 10.4. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 6CUI 11001020400020240110300 Número Interno 137902 Tutela 1ª Instancia JOSÉ ELIDIER LARGO 10.5. Así mismo, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «”la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)». 10.6. En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (…) 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 7CUI 11001020400020240110300 Número Interno 137902 Tutela 1ª Instancia JOSÉ ELIDIER LARGO 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de
del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Análisis del caso en concreto
11. En el presente caso, no cabe duda que el actor dirige su reproche contra los fundamentos de la decisión que resolvió negar el amparo por él invocada. En consecuencia, su inconformidad se da respecto del fallo CSJ STL5285 del 24 de abril de 2024 y no frente a una cuestión de procedimiento o trámite. 11.1. Además, se constató que en la actualidad el expediente se encuentra pendiente para ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 11.2. Por consiguiente, es claro que en el presente trámite no se supera el requisito de subsidiariedad que rige la tutela contra otro trámite de la misma naturaleza y, pues el actor aún cuenta con la posibilidad de que la Corte Constitucional seleccione su caso su revisión. Además,
supera el requisito de subsidiariedad que rige la tutela contra otro trámite de la misma naturaleza y, pues el actor aún cuenta con la posibilidad de que la Corte Constitucional seleccione su caso su revisión. Además, también contará con el mecanismo de insistencia en caso de no haberse escogido por parte de esa corporación. 8CUI 11001020400020240110300 Número Interno 137902 Tutela 1ª Instancia JOSÉ ELIDIER LARGO 11.3. En cualquier caso, aún superado este aspecto, el actor no demostró ni advirtió que el fallo refutado fuera producto de un fraude para que se así se habilitara la posibilidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto, de acuerdo con las exigencias que establece la jurisprudencia constitucional. 11.4. El actor se limita, sin más, a presentar su inconformismo con la decisión proferida por la Sala Homóloga Laboral, lo cual se encuentra restringido cuando se trata de una tutela contra sentencias de la misma naturaleza, como ya se explicó. 11.5. Dicho lo anterior, para la Sala no es viable considerar que existe temeridad en el actor, pues no se cumple la triple identidad que exige la jurisprudencia constitucional -causa, partes y objeto-. 11.6. En este caso, es claro que la presente tutela, como se ha dicho, se dirige a atacar los fundamentos del fallo CSJ STL5285 del 24 de abril de 2024, proferido por la Sala homóloga Laboral, y no, como ocurrió en aquel trámite, donde la pretensión se promovió contra el Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado de Salamina. Por este motivo, no se evidencia
de 2024, proferido por la Sala homóloga Laboral, y no, como ocurrió en aquel trámite, donde la pretensión se promovió contra el Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado de Salamina. Por este motivo, no se evidencia la identidad de partes referida por la jurisprudencia constitucional. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
9CUI 11001020400020240110300 Número Interno 137902 Tutela 1ª Instancia JOSÉ ELIDIER LARGO 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
10CUI 11001020400020240110300 Número Interno 137902 Tutela 1ª Instancia
JOSÉ ELIDIER LARGO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11