CSJ - STP7196-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7196-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP7196-2026 Radicación n.° 154628 (Acta n.° 133)
Bogotá D.C. , veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la acción de tutela promovida por José Germán Cháves Castañeda contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Alega la vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia dentro del proceso penal de radicado: 11001600004920091530601.
1.1. Se vinculó como terceros con interés legítimo al Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá . También, a todas las partes e intervinientes del proceso citado.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia Numero interno 154628
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2. El accionante señaló que fue víctima del delito de estafa agravada. Inició el proceso penal correspondiente en el año 2009 . Se le asignó el radicado: 11001600004920091506 y tardó en finalizar alrededor de 14
estafa agravada. Inició el proceso penal correspondiente en el año 2009 . Se le asignó el radicado: 11001600004920091506 y tardó en finalizar alrededor de 14 años.
3. El 27 de mayo de 2024 el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá dictó sentencia condenatoria en contra de Jhon Jairo Romero Sarmiento y Jenny Andrea Romero Sarmiento , como penalmente responsables del delito de estafa agravada.
Indicó que, contra esa decisión los procesados presentaron recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dictó sentencia de segunda instancia el 24 de febrero de 2026. En esa determinación:
- Señaló que la Fiscalía no imputó ni acusó el delito bajo la modalidad de “delito masa”. • Indicó que en varios casos no se configuraba la agravante por cuantía. • Redujo la calificación jurídica del comportamiento. • Dividió a las víctimas según el monto del perjuicio. • Declaró la prescripción de la acción penal para un grupo de víctimas, al considerar un término de 72 meses contados desde la imputación.
8. No obstante, en la misma providencia el Tribunal reconoce expresamente que el acusado desplegó acciones fraudulentas en varias oportunidades y bajo un mismo modus operandi, afectando a un número plural de víctimas.
4. En su criterio, el colegiado reconoció expresamente la existencia de una pluralidad de conductas bajo un mismo esquema fraudulento. Sin embargo, al momento de aplicar las consecuencias jurídicas desconoció esa unidad ,Tutela de primera instancia
4. En su criterio, el colegiado reconoció expresamente la existencia de una pluralidad de conductas bajo un mismo esquema fraudulento. Sin embargo, al momento de aplicar las consecuencias jurídicas desconoció esa unidad ,Tutela de primera instancia Numero interno 154628
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3 individualizó artificialmente los hechos , generó efectos distintos para cada víctima y declaró la prescripción.
Lo anterior, vulneró su debido proceso pues modificó la estructura del delito al considerar que no se configuró la modalidad de delito masa ni el agravante en varios casos. Eso influyó directamente en la pena y el término de prescripción. Esto es para el accionante una grave contradicción.
En el proveído, trasladó las consecuencias de los errores de la Fiscalía a las víctimas y afectó desproporcionalmente sus derechos.
5. Insistió en que en el proceso existieron múltiples
irregularidades. Manifestó:
El tribunal declaró la prescripción en junio de 2023, pese a que el proceso continuó su curso normal y se profirió sentencia en mayo de 2024 (no resulta jurídicamente coherente que un proceso que se encontraba prescrito continué produciendo decisiones judiciales validas con posterioridad). (sic)
6. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia: • Se deje sin efectos la decisión del Tribunal en lo referente a la declaratoria de prescripción respecto de las víctimas de menor cuantía y no se cambie de delito. • Se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión que sea
- Se deje sin efectos la decisión del Tribunal en lo referente a la declaratoria de prescripción respecto de las víctimas de menor cuantía y no se cambie de delito. • Se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión que sea coherente con los hechos probados y respete la unidad del comportamiento analizado. • Se garantice el principio de seguridad jurídica, evitando fallos contradictorios entre las distintas dependencias de la rama judicial. (sic)
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIATutela de primera instancia Numero interno 154628
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7. Con auto del 14 de abril de 2026 la Sala avocó el conocimiento del trámite y ordenó correr traslado de la demandada a los accionados y demás vinculados, para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
7.1. El titular del Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá informó que ante ese despacho cursó el proceso del asunto. El 27 de mayo de 2024 condenó a Jhon Jairo Romero a la pena principal de 50 meses de prisión.
Contra esa decisión tanto el acusado como el accionante presentaron recurso de apelación. El 17 de febrero de 2026 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó parcialmente el fallo en relación con los ciudadanos: Johana Carolina Pérez Obregozo, Mario Ricardo García Cadena, Óscar Fernando Pardo Vivas, Cristian Ricardo Gómez Meza, César Rubén Gómez Meza, Adán
confirmó parcialmente el fallo en relación con los ciudadanos: Johana Carolina Pérez Obregozo, Mario Ricardo García Cadena, Óscar Fernando Pardo Vivas, Cristian Ricardo Gómez Meza, César Rubén Gómez Meza, Adán Martínez Blanco, Vivian Ximena Mosquera Escobar y Manuel Vicente Vásquez.
Sin embargo, revocó el proveído frente a los ciudadanos Fabián Andrés Zapata Cruz, José Germán Cháve s Castañeda, Mariluz Villamarín Riaño, Sonia Maritza Serrano Rojas, Ana Tulia Angulo Alarcón, John Francisco Ariza Montoya, Diva Elisa Puche Amador, Fabio Andrés Vargas Hernández, Mabel Victoria Molina Vega, Johana Paola Bejarano Peña, Maricela Angulo Alarcón, Sandra Liliana Ortiz, Edgar Rodrigo Rodríguez Reyes, Diana Lida Rey Carrillo, Martín Emilio Rodríguez Reyes, Ana Hedyth ReyesTutela de primera instancia Numero interno 154628
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5 viuda de Rodríguez, José Nicolás Ardila Higuera e Iván Darío Ramírez López y Carlos Augusto Escobar Díaz (negrita fuera del texto)
En su lugar, absolvió al sentenciado de la conducta de estafa agravada y decretó extinguida la acción penal por prescripción en favor del acusado.
El juzgado indicó que revisada la Consulta de Procesos Nacional Unificada contra aquella decisión se presentó el recurso extraordinario de casación. Por lo tanto, el expediente quedó a disposición del recurrente de
El juzgado indicó que revisada la Consulta de Procesos Nacional Unificada contra aquella decisión se presentó el recurso extraordinario de casación. Por lo tanto, el expediente quedó a disposición del recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.
Solicitó su desvinculación del trámite constitucional pues no le corresponde resolver las pretensiones del actor. Igualmente, el amparo es improcedente.
8. Vencido el término del traslado no se recibieron más informes.
IV. CONSIDERACIONES
9. La Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por José Germán Cháves Castañeda. Es así porque se comprometen las actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Tal facultad, la concede el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 delTutela de primera instancia Numero interno 154628
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6 Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).
10. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio
omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
11. En atención a lo planteado, es necesario reiterar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad
(generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante en su planteamiento y demostración.
12. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben
acreditarse, en su orden, los siguientes:
1 Artículo 1. ° Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia Numero interno 154628
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7 a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
c) se cumpla el requisito de la inmediatez;
d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
f) no se trate de sentencias de tutela.
13. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:Tutela de primera instancia Numero interno 154628
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8 i) defecto orgánico,
- procedimental absoluto,
- defecto fáctico,
- defecto sustantivo,
- error inducido,
- falta de motivación,
- desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución
14. Por otra parte, s e recuerda que la acción de tutela es improcedente contra actuaciones judiciales. Sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación o cuando se tornan ineficaces.
es improcedente contra actuaciones judiciales. Sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación o cuando se tornan ineficaces.
15. De igual forma, por las características de subsidiariedad y residualidad, predicables de la acción de amparo, no puede acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite. De ser as í, se desnaturalizar ía la esencia de la acci ón preferente, que socavaría postulados fundamentales como la independencia y la autonom ía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, señalados en el artículo 228 de la Carta Política.Tutela de primera instancia Numero interno 154628
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16. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios. Téngase presente que la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes. Esta característica impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Caso concreto
17. José Germán Ch áves Castañeda, como víctima dentro del proceso penal en cuestión, cuestionó el proveído dictado el 17 de febrero de 2026 por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá.
En su criterio, el fallador incurrió en una grave
dentro del proceso penal en cuestión, cuestionó el proveído dictado el 17 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
En su criterio, el fallador incurrió en una grave contradicción en la decisión de segunda instancia. Reconoció la existencia de una conducta reiterada bajo un mismo modus operandi y la concurrencia de múltiples víctimas dentro de un mismo esquema, pero, de manera simultánea, fragmentó los efectos jurídicos del proceso, aplicó consecuencias distintas par a cada víctima y declaró la prescripción parcial.
18. En este caso el asunto es de relevancia constitucional porque involucra los derechos fundamentales de debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Sin embargo, se incumple el requisito de laTutela de primera instancia Numero interno 154628
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10 subsidiariedad porque el asunto está en curso.
19. Esta Corporación respecto al pedimento esgrimido en la solicitud de amparo destaca que esta acción tiene carácter subsidiario. Por tanto, no es un medio alternativo para reprochar decisiones y/o trámites de una causa judicial en curso. Incluso, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción, consiste en que se hayan agotado todos los mecanismos previstos por la norma dentro de la actuación objeto de reproche2.
20. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala respecto de acciones de tutela en las que de paralelo cursa una actuación . Ha sostenido que el juez de tutela no puede inmiscuirse en tal disquisición, pues
20. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala respecto de acciones de tutela en las que de paralelo cursa una actuación . Ha sostenido que el juez de tutela no puede inmiscuirse en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la de la autoridad natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte
Constitucional tiene establecido:
[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T1343/01).
21. Revisado el expediente este Colegiado evidenció que el 24 de febrero de 202 6 el procesado presentó recurso
2 CC C-5902005; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP148222019, 12 jun. 2019, rad. 104822.Tutela de primera instancia Numero interno 154628
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11 extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia hoy cuestionada por la víctima.
Actualmente, el expediente quedó a disposición del recurrente en casación por el término de 20 días de
11 extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia hoy cuestionada por la víctima.
Actualmente, el expediente quedó a disposición del recurrente en casación por el término de 20 días de conformidad con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004. Como se ve en la siguiente constancia:
22. Por tanto, el proceso penal está en curso . Así, el accionante debe esperar a su finalización, pues el debate no ha culminado . La sentencia cuestionada no está ejecutoriada. Es claro que el juez constitucional tiene vedado intervenir de forma paralela.
Por eso la Sala recalca que la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo alternativo o paralelo al trámite principal . Así, no se han agotado todos los mecanismos con los que cuenta dentro del asunto.
23. En este escenario, la Corporación declarará la improcedencia del amparo ante el incumplimiento del requisito general de procedencia de la subsidiariedad.
Además, José Germán Ch áves Castañeda no acreditó laTutela de primera instancia Numero interno 154628
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12 existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la intervención excepcional del juez constitucional.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N. o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo solicitad o por
de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo solicitad o por
José Germán Cháves Castañeda.
2. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no impugnarse dentro de los tres días siguientes a su notificación - Art. 31
Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 5ED7ACAD257CD00349F22CFA8EF742E8A9F65071786A77A9B2AEFC1714BCD952
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