CSJ - STP7198-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7198-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP7198 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 116037 Acta No. 111 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante EFRAÍN EDUARDO FONSECA LEÓN contra el fallo de tutela proferido 10 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela instaurada contra la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha. A la acción se vinculó en primera instancia, el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, los ciudadanosTutela de 2ª instancia No. 116037
EFRAÍN EDUARDO FONSECA LEÓN
Ada Luz Ramírez Iguarán, Armando Abel Martínez Ramírez, Astrid Elena Pinto Díaz, Sandra Andrea Arregocés Pinto, Robinson Francisco y Yoneida del Carmen Arregocés Ramírez, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado No. 44650-31-05-001-201600683-00. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la información obrante en el expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:
1. EFRAÍN EDUARDO FONSECA LEÓN presentó demanda ejecutiva laboral contra Ada Luz Ramírez Iguarán,
Armando Abel Martínez Ramírez, Astrid Elena Pinto Díaz, Sandra Andrea Arregocés Pinto, Robinson Francisco y
demanda ejecutiva laboral contra Ada Luz Ramírez Iguarán, Armando Abel Martínez Ramírez, Astrid Elena Pinto Díaz, Sandra Andrea Arregocés Pinto, Robinson Francisco y Yoneida del Carmen Arregocés Ramírez, con el propósito de obtener el pago de sus honorarios, tasados en el 50% de las condenas que fueron emitidas al interior del proceso de reparación directa que los demandados adelantaron contra la E.S.E. Hospital San José de Maicao.
2. Dicho trámite cursó en el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, autoridad que declaró probada la excepción de prescripción mediante providencia de fecha 25 de febrero de 2019.
3. En virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, mediante proveído del de 24 de
2Tutela de 2ª instancia No. 116037 EFRAÍN EDUARDO FONSECA LEÓN septiembre de 2019, revocó la decisión recurrida y ordenó seguir adelante con la ejecución.
4. Inconformes con la anterior determinación, los demandados ejecutivamente interpusieron acción de tutela, razón por la cual, la Sala de Casación Laboral amparó el derecho al debido proceso ante la falta de motivación de la citada providencia. En consecuencia, ordenó a la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior de Riohacha que la dejara sin valor y efecto, y en su lugar, emitiera una nueva.
5. En cumplimiento del amparo otorgado, la autoridad
citada providencia. En consecuencia, ordenó a la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior de Riohacha que la dejara sin valor y efecto, y en su lugar, emitiera una nueva.
5. En cumplimiento del amparo otorgado, la autoridad judicial en mención emitió auto el 16 de julio de 2020, confirmando la decisión de primer grado que declaró probada la excepción de prescripción.
6. Apoyado en este contexto fáctico, EFRAÍN EDUARDO FONSECA LEÓN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Civil –
Familia - Laboral del Tribunal Superior de Riohacha.
7. El accionante cuestiona la decisión de segunda instancia reseñada, pues considera que el ad quem no efectúo una debida valoración probatoria, incurriendo con ello en un defecto fáctico. Asegura que «debió analizar todo el contexto contractual sin perder de vista la (…) cláusula sexta
[del contrato] y en consecuencia haber aplicado la 3Tutela de 2ª instancia No. 116037 EFRAÍN EDUARDO FONSECA LEÓN interpretación sistemática (…) o una interpretación teleológica».
8. Indica, asimismo, que la accionada, si bien hizo referencia al artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo, «omitió tener en cuenta que por ley hay una suspensión de 10 meses para el cobro a entidades oficiales
referencia al artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo, «omitió tener en cuenta que por ley hay una suspensión de 10 meses para el cobro a entidades oficiales que en este caso se cuenta del 18 de febrero de 2013 (cuando quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia) al 18 de diciembre de 2013 (cuando empieza la exigibilidad a la E.S.E. Hospital San José de Maicao) y que al ser el contrato a cuota litis además de [él] ser cotitular de la acreencia, no pueden sufragar[le] su parte los demandados sino hasta que la entidad vencida pague». Estructurándose con ello un defecto material o sustantivo. Finalmente, sostiene que en el plenario se observa que cumplió rigurosamente todas las acciones y actividades acordadas con los mandantes, por lo que esperaba de ellos una actuación de buena fe que no han asumido, y que más bien fue avalada por el Tribunal accionado, al declarar una prescripción que no ha operado, «negando a su vez el reconocimiento de la deuda y la renuncia a la cuestionada excepción, dejando de valorar de buena fe el documento que le sirve de recaudo ejecutivo, para con ello prodigarme un perjuicio irremediable».
9. En procura de la protección de los derechos invocados, pretende la prosperidad del amparo y, en
4Tutela de 2ª instancia No. 116037
EFRAÍN EDUARDO FONSECA LEÓN
invocados, pretende la prosperidad del amparo y, en 4Tutela de 2ª instancia No. 116037 EFRAÍN EDUARDO FONSECA LEÓN consecuencia, solicita «que se deje sin valor y efecto la providencia dictada el 16 de julio de 2020 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha».
INFORMES RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS
1. La E.S.E. Hospital San José de Maicao, advirtió que el problema jurídico del presente mecanismo radica en « el cobro de los honorarios pactados en un contrato de prestación de servicios»; acuerdo de voluntades frente al cual esa entidad es ajena, razón por la que solicitó se declare la improcedencia en lo que a ella respecta.
2. Sandra Andrea Arregocés Pinto indicó que no desconoce el contrato de prestación de servicios que celebró con el actor y que el mismo «sigue vigente». Manifestó que en febrero de 2020 presentó ante el Tribunal accionado el documento denominado « documento unilateral de reconocimiento de deuda solidaria y renuncia a la prescripción del título (sic) ejecutivo », razón por la cual, dicha autoridad suspendió «la audiencia ordenada por la (…) Corte Suprema de Justicia mientras se corría traslado a la contraparte, y audiencia que se celebró de manera subrepticia el 16 de julio de 2020 en desconocimiento de varios principios y derechos como el de igualdad, debido proceso, y acceso a la administración de justicia por cuanto no se aceptó
de 2020 en desconocimiento de varios principios y derechos como el de igualdad, debido proceso, y acceso a la administración de justicia por cuanto no se aceptó privadamente que Sandra Andrea Arregocés Díaz y Sandra Andrea Arregocés Pinto sean la misma persona, y con [su] 5Tutela de 2ª instancia No. 116037 EFRAÍN EDUARDO FONSECA LEÓN reconocimiento y renuncia a la prescripción [está] siendo honesta con quien [les] ganó el pleito poniendo todo de su parte y de su bolsillo». Afirmó, adicionalmente, que « si la audiencia celebrada por el Tribunal Superior de Riohacha (Sal Civil-FamiliaLaboral) el día 16 de julio de 2020 hubiese notificada y participativa, o se [le] hubiera hecho algún requerimiento, [ella] habría mostrado la génesis o documentos contentivos del cambio en [sus] apellidos de Díaz a Pinto, componentes de la misma personalidad humana y jurídica».
3. Ada Luz Ramírez Iguarán, Yoneida del Carmen y Robinson Francisco Arregocés Ramírez concurrieron al trámite para indicar que la acción de tutela no cumple los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, por lo que pidieron que se declare la improcedencia del mecanismo de protección.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO El el 10 de febrero del año en curso, la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.
protección.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO El el 10 de febrero del año en curso, la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Precisó que, revisada la providencia emitida por el Tribunal demandado, se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues, estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción allegados al proceso, las normas que 6Tutela de 2ª instancia No. 116037 EFRAÍN EDUARDO FONSECA LEÓN rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, concluyendo así que en el caso bajo estudio se configuró el fenómeno prescriptivo. Destacó que, en lo que respecta a la existencia de cesión del mandato de representación judicial, el juez de segundo grado accionado resaltó que no se encontró documento suscrito entre el abogado titular y el cesionario, de ahí advirtió que el mandato conferido no fue ratificado, razón por la cual no existió cesión del mismo. Advirtió que el juez de apelaciones también afirmó que de las pruebas allegadas al proceso se lograba evidenciar la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado a cuota litis y precisó que la fecha que tenía el ejecutante para exigir su derecho finalizó el 18 de febrero de 2016, no obstante, presentó la demanda solo hasta el 6 de diciembre de ese año. No puede entonces, el juez de tutela, bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, dejar sin
febrero de 2016, no obstante, presentó la demanda solo hasta el 6 de diciembre de ese año. No puede entonces, el juez de tutela, bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el fallador natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas, independientemente de que sea o no compartida por el juez de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
7Tutela de 2ª instancia No. 116037 EFRAÍN EDUARDO FONSECA LEÓN La parte accionante impugnó el fallo. Como soporte argumentativo de la alzada, retoma los planteamientos expuestos en el libelo introductorio y advierte que el juez constitucional a quo no realizó un análisis de fondo del documento principal denominado «contrato de servicios profesionales de abogado a cuota litis », y en particular de la cláusula sexta allí incluida, omisión con la que no solo se le está «irrogando un perjuicio irremediable al desconocerle los derechos pecuniarios por la gestión profesional ejercida, sino que se incurre en un defecto factico y desconoce su propio precedente jurisprudencial». Afirma que la Sala censurada no le dio tramite a los documentos de Sandra Andrea Arregocés Pinto, consolidándose así una vulneración a sus derechos fundamentales, error que solicita sea enmendado al resolver la presente impugnación.
documentos de Sandra Andrea Arregocés Pinto, consolidándose así una vulneración a sus derechos fundamentales, error que solicita sea enmendado al resolver la presente impugnación. Insiste que el «contrato de servicios profesionales de abogado a cuota litis» no ha prescrito, pues, i) estuvo sometido a una suspensión legal en virtud del artículo 192 de la Ley 1437; ii) la revocatoria del poder de representación es diferente al contrato de gestión y la revocatoria ocurrió en 2014; y iii) la demanda ejecutiva laboral fue interpuesta oportunamente el 6 de diciembre de 2016.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
8Tutela de 2ª instancia No. 116037 EFRAÍN EDUARDO FONSECA LEÓN Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Deberá la Sala determinar si la acción de tutela es procedente contra la decisión del 16 de julio de 2020, adoptada en segunda instancia por la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Riohacha, que confirmó la de primera instancia en cuanto declaró probada la excepción de prescripción, dentro del proceso ejecutivo laboral que promovió el aquí accionante en contra de Ada Luz Ramírez
Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, que confirmó la de primera instancia en cuanto declaró probada la excepción de prescripción, dentro del proceso ejecutivo laboral que promovió el aquí accionante en contra de Ada Luz Ramírez Iguarán, Armando Abel Martínez Ramírez, Astrid Elena Pinto Díaz, Sandra Andrea Arregocés Pinto, Robinson Francisco y Yoneida del Carmen Arregocés Ramírez. Análisis del caso concreto
1. La Sala ha sostenido que la acción de tutela no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes.
9Tutela de 2ª instancia No. 116037
EFRAÍN EDUARDO FONSECA LEÓN
2. Solo es posible acudir a ella, de manera excepcional, para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando se satisfacen las condiciones generales y específicas de procedencia, definidas por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C – 590 de 2005.
3. En punto de los requerimientos específicos, deberá acreditarse que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o por violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
4. Se anticipa, a partir del análisis de los argumentos y pruebas aportadas en el trámite constitucional, que la parte
desconocimiento del precedente o por violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
4. Se anticipa, a partir del análisis de los argumentos y pruebas aportadas en el trámite constitucional, que la parte accionante, en este caso, no logra demostrar que la autoridad judicial accionada haya incurrido en alguno de los defectos requeridos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5. Como ya se dijo, la tutela pretende que la Corte deje sin efecto la providencia adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Riohacha, que confirmó la ocurrencia del fenómeno prescriptivo dentro de la acción ejecutiva laboral que el accionante adelantó, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de honorarios profesionales como abogado. Decisión que, en criterio del promotor del amparo, comporta vías de hecho por defecto fáctico y sustantivo, y
10Tutela de 2ª instancia No. 116037 EFRAÍN EDUARDO FONSECA LEÓN lesiona sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Al revisar el contenido de la providencia censurada se observa que el Tribunal accionado, a l resolver el recurso de apelación, partió de admitir la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado a cuota litis y encontró que el demandante fungió como representante judicial de las partes hasta la culminación del proceso en segunda instancia, específicamente, hasta el 18 de febrero de 2013 (día en que quedó ejecutoriada dicha providencia), de
y encontró que el demandante fungió como representante judicial de las partes hasta la culminación del proceso en segunda instancia, específicamente, hasta el 18 de febrero de 2013 (día en que quedó ejecutoriada dicha providencia), de conformidad con lo plasmado en la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios profesionales. Así, tras establecer que la norma llamada a regular el tema de la prescripción de la acción era el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece «una prescripción general trienal para las acciones emanadas de ese estatuto », concluyó que la fecha que tenía el ejecutante para exigir su derecho finalizó el 18 de febrero de 2016, no obstante, solo presentó la demanda hasta el 6 de diciembre de ese año.
Explicó, para llegar a esta conclusión, que las pruebas allegadas al proceso permitían evidenciar que no hubo continuidad en la representación judicial del togado EFRAÍN EDUARDO FONSECA LEÓN. Esto, porque siendo el proceso ejecutivo independiente del que le precedió, surge evidente que la actuación del demandante se interrumpió el día 18 de 11Tutela de 2ª instancia No. 116037 EFRAÍN EDUARDO FONSECA LEÓN febrero de 2013, cuando cobró ejecutoria la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Riohacha, lo cual resulta acorde con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios, sin que en el expediente obre actuación posterior a dicha calenda, como tampoco reclamación alguna
Administrativo de Riohacha, lo cual resulta acorde con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios, sin que en el expediente obre actuación posterior a dicha calenda, como tampoco reclamación alguna a los mandantes que permitiera inferir la interrupción de la prescripción. En cuanto a la renuncia a la prescripción y reconocimiento de la « deuda» que, según el accionante, el Tribunal desconoció en su decisión, se establece que frente al contenido y efectos del documento denominado «documento unilateral de reconocimiento de deuda solidaria y renuncia a la prescripción del título ejecutivo suscrito por la señora Sandra Andrea Arregocés Pinto », advirtió que no se pronunciaría, por cuanto su titular no hace parte del proceso ejecutivo. Situación que confirmó al correrle traslado de dicho documento al apoderado judicial de las ejecutadas, frente a lo cual manifestó no encontrarse legitimado para representar los intereses de quien lo suscribe, por cuanto la señora Arregocés Pinto no le ha conferido poder con tal propósito.
Y concluyó el Tribunal: Resulta lamentable, que el togado demandante, hubiese actuado con diligencia en procura de los intereses de sus representados, en la parte más difícil en la obtención de los derechos reclamados como fue el proceso declarativo, gestión que duró más
12Tutela de 2ª instancia No. 116037 EFRAÍN EDUARDO FONSECA LEÓN de 2 años, y desde el mes de junio del año 2013, cuando por ley debería esperarse un año para iniciar la ejecución, el Abogado
12Tutela de 2ª instancia No. 116037 EFRAÍN EDUARDO FONSECA LEÓN de 2 años, y desde el mes de junio del año 2013, cuando por ley debería esperarse un año para iniciar la ejecución, el Abogado HOMERO PIMIENTA ya estuviera presentando cuentas de cobro como se evidencia en el folio 50, pese a que el poder para ejecutar solo se diera hasta el año 2014, el folio 9 evidencia la mala fe, de las partes y el último de los abogados enunciados, en defraudar la bien merecida remuneración del apoderado inicial. Pese a todo lo anterior, lo demostrado en el proceso no da para acceder a la pretensión incoada. Desde esa perspectiva, para la Sala refulge evidente que el análisis probatorio de la sentencia cuestionada se encuentra desprovisto de criterios irrazonables, caprichosos o arbitrarios, que le hagan perder legitimidad, de ahí que el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el impugnante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario que la profirió. Es de recordar, una vez más, que las discrepancias que puedan presentarse en torno a una determinada decisión que es desfavorable, no habilitan la interposición de una acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos ordinarios de impugnación.
acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos ordinarios de impugnación. El accionante, en el escrito de impugnación, además de reiterar en gran parte los argumentos de la demanda inicial, sustenta también su inconformidad en el desconocimiento del precedente judicial y la omisión de la autoridad judicial 13Tutela de 2ª instancia No. 116037 EFRAÍN EDUARDO FONSECA LEÓN accionada frente al trámite de los documentos aportados por Sandra Andrea Arregocés Pinto. Sobre estos aspectos no es posible en esta sede de segunda instancia hacer pronunciamiento alguno, porque corresponden a un escenario constitucional diferente del que originó la presente acción de tutela, y abordarlos por vía de impugnación quebrantaría los derechos de defensa y contradicción de las autoridades judiciales convocadas al presente trámite, así como el derecho a la doble instancia. Se confirmará, por tanto, la decisión de primer grado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar la decisión proferida el 10 de marzo de 2021, por la Sala de Casación Laboral.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el
dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
14Tutela de 2ª instancia No. 116037 EFRAÍN EDUARDO FONSECA LEÓN Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15