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CSJ - STP7198-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7198-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP7198-2026 Radicación n.° 154715 (Acta n.° 133)

Bogotá D.C. , veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JONATAN VANEGAS GARCÍA contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago (Valle del Cauca) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga . Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad personal, debido proceso y presunción de inocencia en el del proceso penal de radicado 76111600016520200161100.

Se vinculó a todas las partes e intervinientes del proceso citado.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRad. 11001020400020260113000

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2. JONATAN VANEGAS GARCÍA promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por la vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad personal, debido proceso y presunción de inocencia.

2.1. Señaló que fue vinculado a un proceso penal por el

Cartago y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por la vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad personal, debido proceso y presunción de inocencia.

2.1. Señaló que fue vinculado a un proceso penal por el delito de homicidio, dentro del cual, desde el año 2021, se encuentra privado de la libertad en virtud de medida de aseguramiento de detención preventiva.

2.3. Indicó que mediante sentencia del 23 de octubre de 2025 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago emitió fallo condenatorio en su contra. Frente a esa decisión interpuso recurso de apelación, el cual se sustentó oportunamente y en la actualidad se encuentra en trámite ante el superior funcional, sin que la providencia haya quedado en firme.

2.4. Afirmó que, pese a lo anterior, continúa privado de la libertad sin que exista un control actual sobre la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento. Esta situación , en su criterio, convierte la detención en una pena anticipada y desconoce la presunción de inocencia.

2.5. Agregó que la sentencia condenatoria presenta cuestionamientos probatorios, pues se fundamentó en prueba de referencia y testimonios indirectos, sin evidenciaRad. 11001020400020260113000 Tutela de primera instancia 154715 Jonatan Vanegas García

3 material o prueba directa de autoría que lo vincule con los hechos investigados.

2.6. Con base en lo anterior, sostuvo que la permanencia de la privación de la libertad carece de sustento constitucional actual y configura una restricción arbitraria de su derecho fundamental a la libertad personal.

hechos investigados.

2.6. Con base en lo anterior, sostuvo que la permanencia de la privación de la libertad carece de sustento constitucional actual y configura una restricción arbitraria de su derecho fundamental a la libertad personal.

2.7. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad personal, debido proceso y presunción de inocencia.

2.8. En consecuencia, pidió que se deje sin efectos la medida privativa de la libertad mientras se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria.

2.9. De manera subsidiaria, requirió la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad.

2.10. Finalmente, solicitó ordenar a la autoridad judicial accionada realizar un control inmediato de legalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

3. Con auto del 17 de abril de 2026 la Sala avocó el conocimiento del trámite y ordenó correr traslado de laRad. 11001020400020260113000

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4 demandada a los accionados y demás vinculados, para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

3.1. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga informó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago condenó al accionante por el delito de homicidio. Así, mediante sentencia del 23 de octubre de 2025, le impuso la pena principal de 208 meses de prisión .

Circuito de Cartago condenó al accionante por el delito de homicidio. Así, mediante sentencia del 23 de octubre de 2025, le impuso la pena principal de 208 meses de prisión . Esta decisión se apeló por la defensa.

3.2. Indicó que, efectuado el reparto el 14 de noviembre de 2025, el recurso correspondió a su despacho y actualmente se encuentra en trámite, en turno para decisión conforme a los criterios de priorización.

3.3. Señaló que los argumentos expuestos en la acción de tutela coinciden con los planteados en el recurso de apelación, por lo que la pretensión del actor busca sustituir el mecanismo ordinario de defensa judicial.

3.4. Finalmente, precisó que la privación de la libertad se materializó el 15 de septiembre de 2025 en virtud de la orden emitida por el juzgado de conocimiento. Obedeció a la condena impuesta y a la necesidad de garantizar su cumplimiento, en atención a la gravedad del delito y al riesgo de no comparecencia del procesado, por lo que consideró que la acción resulta improcedente.

3.5. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago informó que en el proceso penal adelantado contra elRad. 11001020400020260113000 Tutela de primera instancia 154715 Jonatan Vanegas García

5 accionante por el delito de homicidio, mediante sentencia del 23 de octubre de 2025 fue condenado a 208 meses de prisión. La defensa la apeló y actualmente el recurso está en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

3.6. Precisó que la orden de captura se dispuso en

La defensa la apeló y actualmente el recurso está en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

3.6. Precisó que la orden de captura se dispuso en audiencia de sentido de fallo del 10 de junio de 2025 y se hizo efectiva el 14 de septiembre de 2025 . Esto ocurrió luego de que el procesado hubiera recuperado su libertad por vencimiento de términos el 25 de abril de 2022, lo que desvirtúa la afirmación según la cual ha permanecido privado de la libertad de manera ininterrumpida desde 2021.

3.7. Señaló que la actual privación de la libertad no obedece a una medida de aseguramiento vigente, sino a la condena impuesta, por lo que no resulta acertado afirmar que carece de control material. Además, indicó que los cuestionamientos sobre la valoración p robatoria de la sentencia corresponden al recurso de apelación en curso y no al juez constitucional.

3.8. En consecuencia, sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados y solicitó declarar improcedente la acción de tutela.

3.9. La directora del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA Picaleña informó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, en tanto carece de competencia para resolver las pretensiones formuladas en laRad. 11001020400020260113000 Tutela de primera instancia 154715 Jonatan Vanegas García

6 acción de tutela, las cuales corresponden al juez de conocimiento dentro del proceso penal.

3.10. Señaló que la determinación sobre la situación jurídica del interno, incluida la presunción de inocencia y los

6 acción de tutela, las cuales corresponden al juez de conocimiento dentro del proceso penal.

3.10. Señaló que la determinación sobre la situación jurídica del interno, incluida la presunción de inocencia y los recursos interpuestos, es asunto propio del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, autoridad que dirige el proceso y vigila la ejecución de la pena.

3.11. Sostuvo que no le es atribuible conducta alguna que implique vulneración de derechos fundamentales y propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la entidad competente para atender las solicitudes del actor. Por lo anterior, so licitó declarar la improcedencia de la acción y su desvinculación del trámite constitucional.

Vencido el t érmino del traslado no se recibieron más informes.

IV. CONSIDERACIONES

4. La Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JONATAN VANEGAS GRACÍA . Es así porque se comprometen las actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Tal facultad, la concede el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).

5. El artículo 86 de la Constitución Política dispone queRad. 11001020400020260113000

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7 toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de

Jonatan Vanegas García

7 toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

6. En atención a lo planteado, es necesario reiterar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad

(generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante en su planteamiento y demostración.

7. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben

acreditarse, en su orden, los siguientes:

a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

1 Artículo 1. ° Decreto 2591 de 1991.Rad. 11001020400020260113000 Tutela de primera instancia 154715 Jonatan Vanegas García

8 b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;

c) se cumpla el requisito de la inmediatez;

extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;

c) se cumpla el requisito de la inmediatez;

d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;

f) no se trate de sentencias de tutela.

8. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

  1. defecto orgánico,
  1. procedimental absoluto,Rad. 11001020400020260113000

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  1. defecto fáctico,
  1. defecto sustantivo,
  1. error inducido,
  1. falta de motivación,
  1. desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución

9. Por otra parte, se recuerda que la acción de tutela es improcedente contra actuaciones judiciales. Sin embargo, se

  1. falta de motivación,
  1. desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución

9. Por otra parte, se recuerda que la acción de tutela es improcedente contra actuaciones judiciales. Sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación o cuando se tornan ineficaces.

10. De igual forma, por las características de subsidiariedad y residualidad, predicables de la acción de amparo, no puede acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite. De ser as í, se desnaturalizar ía la esencia de la acci ón preferente, que socavaría postulados fundamentales como la independencia y la autonom ía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, señalados en el artículo 228 de la Carta Política.

11. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazarRad. 11001020400020260113000

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10 los procedimientos ordinarios. Téngase presente que la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes. Esta característica impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Caso concreto

12. En el presente asunto, el accionante cuestiona la permanencia de la medida de aseguramiento privativa de la

instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Caso concreto

12. En el presente asunto, el accionante cuestiona la permanencia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, pese a que la sentencia condenatoria dictada en su contra no se encuentra ejecutoriada , pues fue objeto de apelación.

13. A partir de ello, sostiene que su detención se transformó en una pena anticipada y que no existe un control actual sobre la necesidad y proporcionalidad de la restricción.

14. De entrada, la Sala advierte que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. En efecto, la inconformidad puesta de presente se inscribe en un proceso penal en curso, dentro del cual el ordenamiento jurídico prevé mecanismos ordinarios idóneos para controvertir la legalidad y permanencia de la medida de aseguramiento.

15. Por esa razón, s e resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala respecto de acciones de tutela en las que de paralelo cursa una actuación . Ha sostenido que elRad. 11001020400020260113000

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11 juez de tutela no puede inmiscuirse en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la de la autoridad natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional tiene establecido:

[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico

el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional tiene establecido:

[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T1343/01).

16. En efecto, está acreditado que la sentencia condenatoria fue apelada y que dicho recurso se encuentra en trámite ante el superior funcional. Así, el proceso no ha culminado y el juez natural conserva plena competencia para pronunciarse sobre los aspectos q ue ahora se someten a consideración del juez constitucional.

17. En ese contexto, el accionante cuenta con herramientas procesales para solicitar la revisión de la medida de aseguramiento, bien sea a través de su revocatoria o sustitución, escenarios en los que corresponde al juez penal valorar la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la restricción de la libertad, conforme a las circunstancias actuales del caso.

18. De este modo, la pretensión de dejar sin efectos la privación de la libertad o de sustituir la medida implica, en la práctica, desplazar al juez natural y anticipar unRad. 11001020400020260113000

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12 pronunciamiento propio del proceso penal, lo cual resulta incompatible con el carácter residual de la acción de tutela.

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12 pronunciamiento propio del proceso penal, lo cual resulta incompatible con el carácter residual de la acción de tutela.

19. Ahora bien, aunque el accionante afirma que la detención se ha convertido en una pena anticipada y que la sentencia presenta deficiencias probatorias, tales planteamientos corresponden al ámbito propio del debate ordinario, en particular del recurso de apelación en trámite, y no pueden ser dirimidos por esta vía excepcional.

20. Tampoco se acredita la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención transitoria del juez constitucional. La privación de la libertad, en este caso, tiene sustento en una decisión judicial adoptada dentro de un proceso en curso, cuya legalidad y acierto están siendo examinados por el superior funcional.

21. En consecuencia, al existir medios de defensa judicial idóneos y eficaces, y no evidenciarse una situación excepcional que justifique la intervención del juez de tutela, la solicitud de amparo resulta improcedente.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo solicitad o por

JONATAN VANEGAS GARCÍA.Rad. 11001020400020260113000

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2. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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2. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no impugnarse dentro de los tres días siguientes a su notificación - Art. 31

Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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