CSJ - STP7201-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7201-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP7201-2026 Radicación n.º 154224 (Acta n.º 133)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala decide la impugnación presentada por JHON ALEJANDRO GALARZA RIVERA contra el fallo de tutela emitido el 9 de marzo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Con esta , negó la solicitud promovida contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 43 Penal del Circuito de Conocimiento de
Bogotá.
II. HECHOS
2. Se relataron de la siguiente forma por el a quo:Radicación: 11001220400020260106501
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“JOHN ALEJANDRO GALARZA RIVERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.222.9371, privado de la libertad en la Cárcel Modelo, en extenso escrito, interpone la acción al considerar que los juzgados demandados desconocen su derecho fundamental, al negarle el subrogado de la libertad condicional.
Indicó, fue condenado por el JUZGADO 43 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, en sentencia de 30 de julio de 2019, a la pena de 151 meses y 6 días de prisión, por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado agravado y uso de
DE CONOCIMIENTO, en sentencia de 30 de julio de 2019, a la pena de 151 meses y 6 días de prisión, por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado agravado y uso de menores de edad para la comisión de delitos, fallo en el que los subrogados penales fueron negados.
El 29 de septiembre de 2025, continuó, solicitó al Juzgado 4° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la libertad condicional, argumentando haber cumplido las 3/5 partes de la condena y reunir los requisitos del artículo 64 del Código Penal -modificado por la Ley 1709 de 2014 -. No obstante, la solicitud fue negada el 17 de octubre siguiente, por cuanto subsistía la necesidad de tratamiento penitenciario.
En contra de dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado 43 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que confirmó íntegramente el auto apelado, mediante proveído de 2 de febrero de 2026, es decir, en tan solo 5 dí as, sin que se consideraran los fundamentos de inconformidad planteados.
Así las cosas, en su sentir la actuación de los juzgados accionados es irregular, pues le negaron la libertad condicional a pesar de cumplir tanto con el requisito objetivo como con el subjetivo; por ende, incurrieron en una ostensible vulneración de sus d erechos fundamentales, lo que torna procedente la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable.
Adujo, los jueces no tuvieron en cuenta la conducta ejemplar demostrada durante más de 7 años de reclusión
que torna procedente la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable.
Adujo, los jueces no tuvieron en cuenta la conducta ejemplar demostrada durante más de 7 años de reclusión en los que no ha tenido sanciones disciplinarias, el concepto favorable de las directivas del centro de reclusión que respalda su efectiva resocialización, su estado de salud que torna desproporcionada su permanencia en prisión y la evidencia de arraigo familiar y social que garantiza el cumplimiento del periodo de prueba.Radicación: 11001220400020260106501 John Alejandro Galarza Rivera Impugnación Número interno 154224
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Adicionalmente, a una de las personas que fueron condenados en el mismo radicado el Juzgado de Ejecución de Penas de Facatativá le concedió la libertad condicional mediante auto de 28 de junio de 2024; no obstante, el juez accionado omitió toda referencia “a este precedente inmediato sin justificar su apartamiento”, vulnerando también el derecho a la igualdad.
Por consiguiente, reclamó la protección de sus derecho s fundamentales y se decrete la nulidad de los proveídos cuestionados, de fecha 17 de octubre de 2025 y 2 de febrero de 2026; en consecuencia, se les ordene resolver nuevamente lo pretendido y le concedan el beneficio de la libertad condicional.
[…]
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo.
3.1. Advirtió que las decisiones emitidas por las autoridades demandadas están fundamentadas sobre
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo.
3.1. Advirtió que las decisiones emitidas por las autoridades demandadas están fundamentadas sobre criterios de interpretación razonable. Los despachos en sus decisiones expusieron las razones por las que estimaban que no podían concederle la libertad condicional al sentenciado.
Resaltó que cumplir con los requisitos objetivos no es suficiente para adquirir el beneficio de libertad condicional. Se deben cumplir otros como los subjetivos que están sujetos a la valoración del juez de acuerdo con el artículo 64 del
Código Penal.Radicación: 11001220400020260106501
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Negó el amparo al derecho de la igualdad. Señaló que cada situación es particular y que la autonomía e independencia judicial no permiten al juez constitucional revisar o cuestionar las decisiones que emiten los jueces en el marco de sus competencias. Asimismo, no evidenció la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la adopción de medidas urgentes e impostergables.
IV. IMPUGNACIÓN
4. Galarza Rivera impugnó la decisión. Insistió en que se negó su solicitud basándose principalmente en la gravedad del delito cometido y no en un análisis real y completo del proceso de resocialización que ha ejecutado.
Sostuvo que el fallo de tutela se limitó a afirmar que no se configuró una vía de hecho en las decisiones cuestionadas.
gravedad del delito cometido y no en un análisis real y completo del proceso de resocialización que ha ejecutado.
Sostuvo que el fallo de tutela se limitó a afirmar que no se configuró una vía de hecho en las decisiones cuestionadas. Sin embargo, omitió estudiar la existencia de un perjuicio irremediable derivado de la prolongación injustificada de la privación de la libertad.
4.1. Advirtió:
luego de esa valoración lo que prima es el comportamiento y buena conducta observada en reclusión para así constatar que la rehabilitación o reinserción social ha operado, pero no estancarse o detenerse para la negativa, con el argumento que la conducta juzgada es grave y que el penado reviste peligro para la comunidad. Debe recalcarse que dicho precepto sustantivo penal, si bien es cierta señala examinar previamente la gravedad de la conducta, ello no significa, ni lo dispone el legislador que con ese únic o argumento se despache desfavorablemente la libertad condicional, pues de aceptarse la decisión contraria, en todos los eventos habría que negarse dicho subrogado porque deRadicación: 11001220400020260106501 John Alejandro Galarza Rivera Impugnación Número interno 154224
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contera todos los delitos son graves, y no encontraría razón de ser este mecanismo que de tiempo atrás han consagrado los códigos penales patrios y que responden a una política criminal humanizada, a fin de dar la oportunidad a quien ha cometido un error. (sic)
V. CONSIDERACIONES
5. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia emitida en
humanizada, a fin de dar la oportunidad a quien ha cometido un error. (sic)
V. CONSIDERACIONES
5. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Esta atribución está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protecci ón inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acci ón preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acci ón u omisi ón de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará.Radicación: 11001220400020260106501
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8. Como el accionante cuestionó una providencia judicial. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una
judicial. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
9. Los genéricos. Relevancia constitucional, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que se cumpla el requisito de inm ediatez. De otro lado, si se trata de una irregularidad procesal, que quede claro su efecto determinante en la sentencia atacada.
Además, que se identifiquen los hechos que generan la vulneración y que no se trate de una sentencia de tutela.
10. Los específicos. Exigen la demostración de un
vicio. Estos son:
- Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial). ii. Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido). iii. Defecto fáctico (decisión sin fundamento probatorio).Radicación: 11001220400020260106501
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- Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales).
- Error inducido (decisión con base en el engaño de un tercero). vi. Decisión sin motivación (ausencia de fundamento fáctico y jurídico).
inexistentes o inconstitucionales).
- Error inducido (decisión con base en el engaño de un tercero). vi. Decisión sin motivación (ausencia de fundamento fáctico y jurídico). vii. Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional o violación directa de la constitución).
11. Para la prosperidad de una demanda de esta característica se debe demostrar de manera clara la irregularidad grave del funcionario judicial y su efecto decisivo en la decisión atacada. Todo esto, después de superar los requisitos generales.
12. La presentación de una acción de tutela para obtener un planteamiento diferente al resuelto por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello porque la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
Problema jurídico.
13. La Sala debe determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó alRadicación: 11001220400020260106501
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negar el amparo solicitado por G alarza Rivera. O si, por el contrario, es procedente su revocatoria.
Caso concreto.
14. John Alejandro Galarza Rivera cuestionó las decisiones adoptadas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 43 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad. Informó que, con
14. John Alejandro Galarza Rivera cuestionó las decisiones adoptadas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 43 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad. Informó que, con estas, los falladores negaron su solicitud de libertad condicional. Lo hicieron soportados en la gravedad de la conducta, sin tener en cuenta los avances de su proceso resocializador.
15. La Sala advierte que la acción cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El asunto tiene relevancia constitucional por involucrar derechos fundamentales como el debido proceso. La decisión que zanjó el debate se dictó el 2 de febrero de 2026 y contra aquella no proceden recursos.
El accionante identificó los hechos de manera razonable y no se trata de una sentencia de tutela. Por tanto, la Corporación procederá al análisis de fondo de las determinaciones.
16. El Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó la decisión del juzgado vigía. Advirtió lo siguiente:Radicación: 11001220400020260106501
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Respecto al cumplimiento del primer requisito de carácter objetivo, se tiene que el sentenciado GALARZA RIVERA, desde su privación de la libertad hasta la fecha, ha purgado de los 151 meses y 6 días de pena impuesta, 7 años, 1 mes y 21 días (85 meses y 21 días) de manera física, más la redención de pena
requisitos allí establecidos, entre los cuales, por supuesto, aparece el arraigo familiar y social del penado y la valoración de la gravedad de la conducta entre otros.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 64 del CP, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, establece como requisitos para la concesión de la libertad condicional, “previa valoración de la conducta punible”.
17. En ese orden, indicó que ese postulado exige que se valore la necesidad de la pena y no la responsabilidad penal como erróneamente lo propone el accionante. Citó la Sentencia C-757 que advierte:Radicación: 11001220400020260106501
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Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.
18. Por lo tanto, como fue condenado por un delito en el cual se instrumentalizó a menores de edad, no es posible descartar la necesidad del estricto cumplimiento de la sanción penal. Al respecto se consideró que el comportamiento exteriorizado evidencia un marcado irrespeto e irreverencia frente a la sociedad.
19. Estudiado lo anterior, para la Corporación es claro que los proveídos emitidos por los demandados se dictaron en apego a la normativa legal aplicable al caso y bajo
privación de la libertad hasta la fecha, ha purgado de los 151 meses y 6 días de pena impuesta, 7 años, 1 mes y 21 días (85 meses y 21 días) de manera física, más la redención de pena equivalente a 2 años, 4 meses y 27 días (28 meses y 27 días) para un total de 9 años, 6 meses y 18 días (114 meses y 18 días) para la concesión de la libertad condicional se requiere exactamente 90.6 meses y 3.6 días, lo que permite establecer que la exigencia del primer factor se cumple a cabalidad.-
Seguidamente se tiene que el centro penitenciario y carcelario donde actualmente se encuentra recluido GALARZA RIVERA remitió la resolución No 2041 del 18 de septiembre de 2025, a través de la cual conceptuó favorablemente para la concesión de la libertad condicional, lo anterior en atención a que el proceso de resocialización desarrollado por el sentenciado al interior de dicho centro carcelario ha arrojado calificaciones regular, buena y ejemplar.
Se cuenta además con un arraigo familiar y social acreditado del sentenciado.
En segundo lugar, en lo que tiene que ver con la valoración favorable del comportamiento intramural, obra dentro del expediente comportamiento favorable dentro del centro penitenciario.
Para acceder a la gracia de la libertad condicional, el artículo 64 del Código Penal exige el cumplimiento de la totalidad de los requisitos allí establecidos, entre los cuales, por supuesto, aparece el arraigo familiar y social del penado y la valoración de la gravedad de la conducta entre otros.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 64 del CP, modificado por
irrespeto e irreverencia frente a la sociedad.
19. Estudiado lo anterior, para la Corporación es claro que los proveídos emitidos por los demandados se dictaron en apego a la normativa legal aplicable al caso y bajo fundamentos de razonabilidad y legalidad. No se observa que las determinaciones adoptadas sean caprichosas o lesivas de los derechos fundamentales del accionante.
20. La negación de la libertad condicional se fundamentó en la gravedad de la conducta punible por la cual fue sancionado el actor. Situación que permite inferir el incumplimiento del requisito subjetivo exigido en el artículo 64 de la Ley 906 de 2004.
21. Esa disposición indica:
Artículo 64 . Libertad condicional. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El juez, previa valoración de la conducta punible , concederá la libertad condicional a laRadicación: 11001220400020260106501 John Alejandro Galarza Rivera Impugnación Número interno 154224
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persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba
suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.
22. En consecuencia , las consideraciones efectuadas por los juzgadores consultaron la ley y la jurisprudencia que les exige valorar las circunstancias y la gravedad de los hechos que se apreciaron en la sentencia condenatoria. Además, se reitera que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales, menos cuando la injerencia tendría que ver con el modo de éstos interpretar la ley.
23. Lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales . Así es porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve conRadicación: 11001220400020260106501
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arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia
abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve conRadicación: 11001220400020260106501 John Alejandro Galarza Rivera Impugnación Número interno 154224
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arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Lo que no sucede en el caso.
24. En ese escenario, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, pues no se evidenció la existencia de un defecto en los proveídos cuestionados ni la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención excepcional del juez constitucional.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplasePresidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 79E0BC4FAAAC2B6DF8AF370D4FA1676F03F17574386F600E6F0041A330774D56
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