CSJ - STP7202-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7202-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 54001220400020240015801 Radicación n.° 137443 STP7202-2024 (Aprobado acta n.° 133) Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) a. Competencia 1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal de Decisión n° 1 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, del cual es superior funcional. b. Análisis del caso concreto. Configuración de un hecho superado 2.- Correspondería analizar si los Juzgados 1° y 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, incurrieron en una situación de mora judicial injustificada en el trámite de la petición de libertadTutela de segunda instancia CUI: 54001220400020240015801 Radicación n.° 137443 JUAN ANDRÉS GUZMÁN MARTÍNEZ condicional formulada por JUAN A NDRÉS G UZMÁN M ARTÍNEZ formulada el 30 de enero de 2024, de no ser porque, como lo acreditó Sala Penal de Decisión n° 1 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en primera instancia, se advierte que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.- Hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban
Penal de Decisión n° 1 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en primera instancia, se advierte que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.- Hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017). En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones de la accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP16172-2022, STP16457-2022, STP16969-2022 y STP8836-2023 y STP12081-2023; Cfr. CC SU-522-2019 y T-532-2020). 4.- En el presente caso la Sala considera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto fue satisfecha por completo la pretensión expresada en la solicitud de amparo radicada el 3 de abril de 2024, dirigida a que se profiriera una decisión respecto de la petición de libertad condicional formulada el 30 de enero de 2024. 5.- Así, consta que por auto de 8 de abril de 2024 proferido por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta se decidió lo siguiente:
5.- Así, consta que por auto de 8 de abril de 2024 proferido por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta se decidió lo siguiente: PRIMERO: Otorgarle a JUAN ANDRÉS GUZMÁN MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.259.238 expedida en Cúcuta Norte de 2Tutela de segunda instancia CUI: 54001220400020240015801 Radicación n.° 137443 JUAN ANDRÉS GUZMÁN MARTÍNEZ Santander, el beneficio de la libertad condicional, con sujeción a las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal, cuyo cumplimiento garantizará exclusivamente mediante caución prendaria por el valor de (1) S.M.L.M.V., monto que deberá pagar en el banco Agrario de Colombia, en la cuenta N° 540012037006 de depósito judiciales de este Juzgado y la suscripción de una diligencia de compromiso, por un periodo de 42 meses y 5 días, cuya inobservancia le acarreará la revocatoria del beneficio, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Constituida la caución y suscrita la diligencia de compromiso expídase la boleta de libertad, que se hará efectiva siempre y cuando no esté requerido por otra autoridad.
TERCERO: Remitir las presentes diligencias al juzgado segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de san gil (s), para que continúe la vigilancia de la pena toda vez que este juzgado ha perdido competencia, conforme el
requerido por otra autoridad.
TERCERO: Remitir las presentes diligencias al juzgado segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de san gil (s), para que continúe la vigilancia de la pena toda vez que este juzgado ha perdido competencia, conforme el acuerdo 054 de 24 de mayo de 1994 del consejo superior de la judicatura.
CUARTO: Contra la presente providencia proceden los recursos de Ley. 6.- Esa decisión fue notificada por medio del oficio n.° 5656 del 9 de abril de 2024, asimismo, en el escrito de impugnación el actor manifiesta conocerla. 7.- En la impugnación el actor considera que no se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto pues con el auto del 8 de abril de 2024, no se encuentran satisfechas las pretensiones de la acción de tutela.
Ello porque en esa decisión no se excluyó el requisito del pago de la caución, pese a que el «memorial iba solicitando el amparo de pobreza». 8.- Al respecto, la Sala encuentra que la solicitud de amparo estaba dirigida a obtener un pronunciamiento sobre la solicitud radicada el 30 de 3Tutela de segunda instancia CUI: 54001220400020240015801 Radicación n.° 137443 JUAN ANDRÉS GUZMÁN MARTÍNEZ abril de 2023, lo que ocurrió en el trámite de la acción de tutela. Ello, resulta suficiente para encontrar satisfechas las pretensiones de la acción de tutela que conlleva a declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado, independientemente de que en la respuesta reclamada por
resulta suficiente para encontrar satisfechas las pretensiones de la acción de tutela que conlleva a declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado, independientemente de que en la respuesta reclamada por el acto se haya solicitado el pago de una caución prendaria, pues ese es otro debate que, al no hacer parte de la solicitud de amparo, no fue objeto de análisis de la decisión de primera instancia. 9.- Con fundamento en lo anterior, la Sala no encuentra razones para modificar o revocar la sentencia impugnada por lo que la confirmara, en tanto, se acreditó la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
4Tutela de segunda instancia CUI: 54001220400020240015801 Radicación n.° 137443
JUAN ANDRÉS GUZMÁN MARTÍNEZ
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 5