CSJ - STP7202-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7202-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
1
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP7202-2026 Radicación n.º 154099 (Acta n.º 133)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala decide la impugnación presentada por Luis Hernando Rojas Giraldo contra el fallo de tutela emitido el 9 de marzo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Con él negó el amparo solicitado frente a las actuaciones del Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la Ceja en el marco de proceso penal de radicado: 053766100339202000067.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Se recogieron en la decisión de primera instancia, en
los siguientes términos:
Luis Hernando Rojas Giraldo fue condenado el 31 de enero de 2025 a 200 meses de prisión, por el Juzgado Penal del CircuitoCUI 05000220400020260010901 Tutela impugnación 154099 Luis Hernando Rojas Giraldo 2
de La Ceja, Antioquia, tras declararlo penalmente responsable del delito de homicidio agravado tentado.
Estuvo cobijado con medida de aseguramiento durante la fase procesal inicial. Sin embargo, el 17 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Ceja declaró el vencimiento de términos y ordenó su liberación inmediata.
A partir de ese momento, fijó su residencia en el municipio de la
Segundo Promiscuo Municipal de La Ceja declaró el vencimiento de términos y ordenó su liberación inmediata.
A partir de ese momento, fijó su residencia en el municipio de la Ceja, se desempeñó en actividades laborales formales, mantuvo sus vínculos laborales como de costumbre y guardó un comportamiento adecuado, pues al ser una persona analfabeta, solo entendió que durante seis años debía “manejarse bien” y no acercarse a las víctimas.
En razón a esa circunstancia de analfabetismo, consideró que era obligación del Estado reforzar los esfuerzos para que comprendiera en qué medida continuaba vinculado al proceso pese a su liberación, y, en caso de no poder ubicarlo en los datos de notificación aportados, como ocurrió, desplegar todos los actos necesarios para ubicarlo y enterarlo del estado del trámite.
Por el contrario, el Juzgado emitió una sentencia condenatoria precedida por una serie de diligencias adelantadas a espaldas del procesado, quien solo se enteró del fallo desfavorable el 17 de diciembre de 2025 cuando fue capturado mientras iba a despedirse de su padre “agonizante”. (sic)
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó la acción. Consideró que no existió algún defecto en el proveído dictado por el juzgado demandado.
Indicó que el accionante reconoció que aportó unos datos de notificación que cambiaron con el tiempo y no actualizó. De ahí que, los perjuicios se derivan de sus propios actos.
Advirtió que, como lo señaló el juez de conocimiento, no
datos de notificación que cambiaron con el tiempo y no actualizó. De ahí que, los perjuicios se derivan de sus propios actos.
Advirtió que, como lo señaló el juez de conocimiento, no es razonable justificar el incumplimiento de actualizar sus datos con su analfabetismo. Aunque la situación puedeCUI 05000220400020260010901 Tutela impugnación 154099 Luis Hernando Rojas Giraldo 3
generar limitaciones, el accionante estaba enterado de forma suficiente sobre la existencia del trámite y las consecuencias jurídicas que le acarrearía una eventual condena.
El procesado estuvo privado de la liberad por cuenta del proceso, se enteró de los hechos imputados, en la audiencia de libertad por vencimiento de términos le advirtieron que el proceso continuaba y aun así no volvió a preguntar por el trámite. Esto dejó en evidencia el actuar negligente de quien ahora se escuda en su ignorancia. La mayoría de los ciudadanos que son vinculados a procesos penales desconocen de trámites judiciales, pero observan la debida diligencia cuando recobran la libertad y continúan pendientes de su caso.
Afirmó que el accionante trajo a colación una sentencia en la que se decretó la nulidad de la actuación por indebida notificación. Insistió en que es importante que los profesionales del derecho se abstengan de citar extractos descontextualizados de las decisiones y en su lugar, lean la totalidad de la providencia para que se constate que lo consignado se ajuste al caso.
En la decisión 2023-1218-4 se decretó la nulidad de la
descontextualizados de las decisiones y en su lugar, lean la totalidad de la providencia para que se constate que lo consignado se ajuste al caso.
En la decisión 2023-1218-4 se decretó la nulidad de la actuación penal por indebida notificación, pero aquello sucedió porque el acusado estaba privado de la libertad y el juzgado no realizó gestión alguna para lograr su comparecencia a las diligencias.CUI 05000220400020260010901 Tutela impugnación 154099 Luis Hernando Rojas Giraldo 4
Recordó que cuando una persona es detenida, a partir de ese momento es el Estado quien se hace responsable de ella. No obstante, este no es el caso porque si bien el actor inició el trámite privado de la libertad, luego recobró su libertad y decidió no actualizar sus datos. Era su obligación hacerlo.
Por otra parte, destacó que Rojas Giraldo ni siquiera hizo referencia a los principios que rigen las nulidades . Además, en caso de que considere que por la ausencia de defensa material dejó de presentar una prueba relevante que ahora demostraría su inocencia, cuenta con el recurso de revisión establecido en el artículo 193 del CPP.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Rojas Giraldo impugnó el fallo. Reiteró que existió una indebida notificación de las actuaciones.
Se refirió a una constancia del 14 de mayo del 2024 en la que un funcionario del despacho certificó que no se pudo comunicar con el abonado telefónico: 313234818683. Advirtió que ese número es errado pues consta de doce dígitos.
la que un funcionario del despacho certificó que no se pudo comunicar con el abonado telefónico: 313234818683. Advirtió que ese número es errado pues consta de doce dígitos.
Además, a partir de esa constancia la judicatura cesó por completo cualquier esfuerzo de citación. Adelantó el juicio a sus espaldas.CUI 05000220400020260010901 Tutela impugnación 154099 Luis Hernando Rojas Giraldo 5
4.1. Indicó que es cierto que en algunas audiencias el juez manifestó que estaba enterado del proceso y que la Policía del Retiro le entregó un oficio. Sin embargo, esa es una confusión más que un hecho, pues no existe prueba que lo corrobore.
4.2. Estimó que es «violatorio del debido proceso reiniciar la etapa de juzgamiento asumiendo que el procesado estaba "enterado de la actuación", sin siquiera intentar llamarlo o enviarle oficios a los contactos que reposaban en la carpeta, por desactualizados que estuvieran».
Señaló que por su analfabetismo no pudo comprender los alcances de la advertencia que se le hizo cuando se le concedió la libertad condicional. Incluso existió una omisión del juez de garantías porque no le pidió la nueva dirección o un nuevo número telefónico.
4.3. Insistió:
El Estado, que es mucho más poderoso que este hombre que ha tenido en su vida el infortunio de la ignorancia, no puede relevarse olímpicamente de sus deberes de hacer un esfuerzo mínimo por notificarlo y trasladarle a él esa carga diciéndole que
tenido en su vida el infortunio de la ignorancia, no puede relevarse olímpicamente de sus deberes de hacer un esfuerzo mínimo por notificarlo y trasladarle a él esa carga diciéndole que como no estuvo atento a su proceso penal entonces su libertad y su dignidad pueden ser vapuleadas sin aviso previo. (sic)
Así, consideró que el caso se debe resolver con hechos y no formalismos. A su juicio, no es que existan pruebas no conocidas al momento de la actuación, sino que al no citarlo el despacho vulneró sus derechos fundamentales. EstaCUI 05000220400020260010901 Tutela impugnación 154099 Luis Hernando Rojas Giraldo 6
situación es ajena a las causales procedencia de la acción de revisión.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Esta atribución está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protecci ón inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acci ón preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acci ón u omisi ón de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará.
8. Como el accionante cuestionó una providencia judicial, se reitera que esta acción supralegal es un mecanismo de protección excepcional frente a lasCUI 05000220400020260010901
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providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.
9. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben
acreditarse, en su orden, los siguientes:
- la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
- se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
- se cumpla el requisito de la inmediatez;
- cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
irremediable;
- se cumpla el requisito de la inmediatez;
- cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
- el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado talCUI 05000220400020260010901
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vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
- no se trate de sentencias de tutela.
10. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o
defectos:
- Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial.
- Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido.
- Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria.
- Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales.
- Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;CUI 05000220400020260010901
- Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales.
- Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;CUI 05000220400020260010901
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- Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la determinación.
- Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.
11. La presentación de una acción de tutela para revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello porque la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
Caso concreto
12. Luis Hernando Rojas Giraldo promovió la acción de tutela para cuestionar la legalidad del proceso penal que culminó con sentencia condenatoria emitida en su contra por el despacho demandado . Consideró que no se le notificó debidamente de las audiencias, ni del fallo.
13. De la revisión del expediente se advirtió que el actor conocía la existencia del proceso desde la formulación de imputación. A esta diligencia compareció personalmente 1 y en ella se le informó sobre el curso de la actuación. En esa
1 2:59s audiencia de formulación de imputación del 20 de febrero de 2020CUI 05000220400020260010901
formulación de acusación. El despacho realizó las citaciones a la dirección suministrada por Rojas Giraldo y en múltiples ocasiones llamó los teléfonos celulares registrados. En el mismo sentido lo hizo el abogado de Rojas Giraldo.
2 4:03s audiencia de formulación de imputación del 20 de febrero de 2020. 3 2:00S Audiencia de formulación de acusación del 13 de abril de 2021. 4 2:24s audiencia preparatoria del 23 de febrero 2023.CUI 05000220400020260010901 Tutela impugnación 154099 Luis Hernando Rojas Giraldo 11
14. Por otro lado , se constat ó que durante el trámite estuvo asistido por un defensor público, quien asumió su representación y participó en las diligencias programadas por el despacho judicial. Incluso, a la audiencia de lectura de sentencia5.
El abogado defensor informó:
El señor ROJAS ,sabía de las audiencias sin que se presentara a la misma, esta defensa publica , sí realizó actos defensivos en favor del accionante, tales como contra interrogar, presentar alegatos conclusivos y oposiciones, vencimiento de términos y libertad , el usuario era conocedor del despacho vivía en el mismo municipio y conocía de la localización del juzgado, así que debía realizar el más mínimo esfuerzo e interés por informarse de su caso, el juzgado notifico sin respuesta y este defensor llamo al celular que dejo como contacto. (sic)
15. Para la Sala es claro que una vez recobrada la libertad, el actor se desentendió del trámite penal y no
en ella se le informó sobre el curso de la actuación. En esa
1 2:59s audiencia de formulación de imputación del 20 de febrero de 2020CUI 05000220400020260010901 Tutela impugnación 154099 Luis Hernando Rojas Giraldo 10
audiencia suministró 2 los datos a los que se realizó la notificación por parte del despacho.
Al actor se le impuso medida de aseguramiento y durante el tiempo que estuvo privado de la libertad asistió a cada una de las diligencias programadas por el despacho. Participó en las audiencias de acusación del 5 y 11 de mayo de 2020. Luego, el 17 de marzo de 2021 recobró la libertad provisional por vencimiento de términos y a partir de allí fue imposible localizarlo por parte del despacho y su defensor. De esto se dejó constancia en continuación de audiencia del 13 de abril de 20213. Allí la fiscalía y la defensa indicaron que la idea era realizar un preacuerdo pero no habían podido localizar al procesado.
En audiencia preparatoria del 23 de febrero de 2023 se dejó nueva constancia de parte del juez sobre la imposibilidad de ubicar al actor 4. Incluso, suspendió la audiencia para poder localizarlo pues persistía el interés de realizar un preacuerdo con la Fiscalía.
El proceso continuó su curso y el 15 de mayo de 2024 se decretó la nulidad del trámite desde la audiencia de formulación de acusación. El despacho realizó las citaciones a la dirección suministrada por Rojas Giraldo y en múltiples ocasiones llamó los teléfonos celulares registrados. En el
caso, el juzgado notifico sin respuesta y este defensor llamo al celular que dejo como contacto. (sic)
15. Para la Sala es claro que una vez recobrada la libertad, el actor se desentendió del trámite penal y no desplegó una conducta mínima de diligencia para mantenerse informado sobre el curso del proceso que lo vinculaba. Incluso cuando el juez de garantías le advirtió que el proceso continuaba.
16. Como lo adujo el fallador de primera instancia, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en que:
Ahora bien, es importante tener en cuenta que cuando el enjuiciado se encuentra en libertad, es su potestad acudir o no a las diligencias a las cuales ha sido debidamente citado, por lo que bastará con la presencia de su defensor para que represente sus intereses […]6 (negrita fuera del texto) (sic)
5 Archivo n.° 56 del expediente digital, registro audiencia. 6 CSJ SP1591, rad. 49323 del 24-06-2020.CUI 05000220400020260010901 Tutela impugnación 154099 Luis Hernando Rojas Giraldo 12
17. Como lo indicó en la respuesta el despacho demando, la notificación se surtió a los datos de contacto suministrados por el accionante. En caso de que hubiesen sido actualizados, era deber de aquel informarle al juzgado.
Así, no se demostró que la autoridad judicial hubiera omitido de manera grave su deber de comunicación o que hubiese existido una indebida notificación determinante del resultado del proceso.
18. En ese contexto, este Colegiado no observa transgresión de derechos fundamentales. La acción de tutela
de manera grave su deber de comunicación o que hubiese existido una indebida notificación determinante del resultado del proceso.
18. En ese contexto, este Colegiado no observa transgresión de derechos fundamentales. La acción de tutela no puede utilizarse para suplir la inactividad procesal del actor ni para reabrir etapas ya precluidas dentro del proceso penal.
19. Por otra parte, el accionante en su escrito impugnatorio insiste en que en una de las constancias de contacto expedidas por el despacho se transcribió un número de teléfono inexistente. Verificado el expediente, se evidenció que existen otras certificaci ones, incluso realizadas en audiencia en las que el juzgado es claro en indicar que las llamadas se realizaron a los teléfonos suministrados: 3006594022 y 3234818633. Por tanto, podría tratarse de un error de digitación del funcionario encargado.
20. En ese escenario, no se configuró un defecto procedimental absoluto ni una vulneración de los derechos fundamentales invocados, razón por la cual procede confirmar el fallo impugnado.CUI 05000220400020260010901
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Tampoco se observa la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la intervención del juez constitucional. En esos términos, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
I. RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.
SEGUNDO. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 99AF7A72B25A1A5AD3C818F6224D8A99D965F051E6871864BF0A446C3EA3216B Documento generado en 2026-05-07
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