CSJ - STP7203-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7203-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP7203 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 116144 Acta No. 111 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante CASILDA SUÁREZ DE GÓMEZ , contra el fallo proferido el 10 de marzo de 2021, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. En primera instancia se vinculó a los Juzgados Cuarto y Diecinueve Laborales del Circuito de Medellín, lasTutela de 2ª instancia No. 116144 CASILDA SUÁREZ DE GÓMEZ Empresas Públicas de Medellín, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a Integral S.A. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes.
1. Con el fin de obtener el cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado por el señor José Reinaldo Hernández Echavarría, el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, retroactivo pensional, mesadas adicionales, intereses moratorios o en subsidio indexación , CASILDA SUÁREZ DE GÓMEZ promovió demanda laboral ordinaria contra Colpensiones, las Empresas Públicas de
Medellín ESP e Integral S.A.
adicionales, intereses moratorios o en subsidio indexación , CASILDA SUÁREZ DE GÓMEZ promovió demanda laboral ordinaria contra Colpensiones, las Empresas Públicas de Medellín ESP e Integral S.A.
2. El asunto correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín que, mediante sentencia del 13 de febrero de 2019, condenó a Integral S.A. a pagar el valor del cálculo actuarial liquidado por Colpensiones, por el tiempo de servicio prestado por el señor José Reinaldo Hernández Echavarría, entre el 7 de diciembre de 1.964 y el 27 de agosto de 1.974, debiendo la entidad de seguridad social recibir los dineros e imputarlos como semanas cotizadas. Al tiempo que absolvió a Colpensiones de las demás pretensiones formuladas en su contra. Condenó en costas a Integral S.A.
2Tutela de 2ª instancia No. 116144
CASILDA SUÁREZ DE GÓMEZ
3. Por apelación de Integral S.A. y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el asunto pasó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, corporación que en providencia del 12 de febrero de 2021, modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de revocar la condena impuesta a la parte recurrente por razón del cálculo actuarial liquidado, correspondiente al tiempo de servicio prestado por el señor José Reinaldo Hernández Echavarría entre el 7 de
de primera instancia, en el sentido de revocar la condena impuesta a la parte recurrente por razón del cálculo actuarial liquidado, correspondiente al tiempo de servicio prestado por el señor José Reinaldo Hernández Echavarría entre el 7 de diciembre de 1964 y el 27 de agosto de 1974. En su lugar, absolvió a Colpensiones e Integral S.A., en lo que tiene que ver con esta pretensión formulada en su contra. Revocó igualmente la condena en costas impuesta por el a quo.
4. La actuación informa igualmente, que la promotora del amparo presentó otra demanda en contra de Colpensiones y de EPM «solicitando igualmente, el pago de los periodos laborados, pero no cotizados, por quien fuera su compañero permanente para la entidad demandada », de la cual conoce el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín con radicado No. 2019-00130.
En dicha actuación, la demandada propuso la excepción de «solicitud de suspensión del proceso», al considerar que «la sentencia que debe proferir su señoría depende de lo que decida el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, al resolver el recurso de apelación formulado por Integral S.A., toda vez que de ello depende la viabilidad de la pretensión de declaratoria de convivencia solicitada en el libelo genitor». Encontrándose pendiente su definición, por 3Tutela de 2ª instancia No. 116144 CASILDA SUÁREZ DE GÓMEZ cuanto se convocó a audiencia de conciliación, decisión de
libelo genitor». Encontrándose pendiente su definición, por 3Tutela de 2ª instancia No. 116144 CASILDA SUÁREZ DE GÓMEZ cuanto se convocó a audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas para el próximo 29 de septiembre de 2021.
5. Con sustento en la situación fáctica descrita, el accionante promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, pues afirma que, al negar la prestación reclamada, se transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital, igualdad y salud.
6. En su criterio, la corporación judicial accionada incurrió en defecto fáctico por cuanto: i) «despareció por completo las pruebas que dan fe de que el acusante laboró para EPM, el proceso 2019-130 y la solicitud elevada por Colpensiones de acumulación de procesos; ii) sabía y conocía de la existencia de EPM, del proceso que cursa en el Juzgado Cuarto, […] empero, desechó todo lo anterior y concluyó que mi mandante estaba solicitando unos cuantos años, los cuales, por obvias razones, no forjan ningún derecho pensional; iii) poco o nada le importó la existencia de otro proceso con idénticos supuestos fácticos, pretensiones, condenas y entre las mismas partes, nunca se tomó la molestia de oficiar al Juzgado Cuarto para dilucidar si era procedente la
idénticos supuestos fácticos, pretensiones, condenas y entre las mismas partes, nunca se tomó la molestia de oficiar al Juzgado Cuarto para dilucidar si era procedente la acumulación de procesos o no; iv) valoró de manera caprichosa el tiempo laborado por el causante para la empresa Integral toda vez que hizo ver que solo trabajó ese tiempo, el cual, se itera, insuficiente para dejar causado una 4Tutela de 2ª instancia No. 116144 CASILDA SUÁREZ DE GÓMEZ pensión de vejez; v) se apartó del precedente constitucional y de la Sala de Casación Laboral.
7. Por lo expuesto, pidió amparar sus derechos fundamentales y, como consecuencia, revocar la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 febrero de 2021, que revocó la de primera instancia y, en su lugar, se ordene a proferir un nueva teniendo en cuenta todas sus peticiones.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 3 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral admitió la acción constitucional, solicitó el expediente y corrió traslado a las autoridades y entidades accionadas y vinculadas, que se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El apoderado de Integral S.A. se opuso a la prosperidad del amparo invocado, por cuanto la accionante pretende a través de la presente acción, que se remedien sus
siguientes términos:
1. El apoderado de Integral S.A. se opuso a la prosperidad del amparo invocado, por cuanto la accionante pretende a través de la presente acción, que se remedien sus propias falencias, pues «no realizo (sic) reclamación directa a EPM y por ello fue excluida esta entidad, y si bien el apoderado apelo (sic) luego le declararon desierto el recurso por no aportar las copias y no se pronunció, no probó la convivencia, no apelo (sic) la sentencia de primera instancia pese a que no declararon la convivencia, entonces todas estas deficiencias las pretende subsanar mediante esta confusa acción de tutela, que arropada en la edad de la señora y la carencia de
5Tutela de 2ª instancia No. 116144 CASILDA SUÁREZ DE GÓMEZ recursos, persigue validar un derecho que fue desestimado judicialmente en un proceso que se encuentra en firme».
2. El Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, precisó que en la sentencia que emitió ese despacho se indicó que «la condena al pago del cálculo actuarial, correspondiente al tiempo de servicio, prestado por el señor José Reinaldo Hernández Echavarría, entre el 7 de diciembre de 1964 y el 27 de agosto de 1974, no cumplía con el propósito de garantizar una protección adecuada a los afiliados en sus contingencias o a sus beneficiarios; ya que de acuerdo a la prueba obrante en el proceso, el pago del cálculo actuarial no conllevaba la consolidación de ningún derecho pensional a
garantizar una protección adecuada a los afiliados en sus contingencias o a sus beneficiarios; ya que de acuerdo a la prueba obrante en el proceso, el pago del cálculo actuarial no conllevaba la consolidación de ningún derecho pensional a cargo de la entidad de seguridad social codemandada, quien además, nunca tuvo como afiliado al fallecido, ni por el I.S.S., ni por COLPENSIONES y al no existir afiliación, tampoco hay obligación de cubrir ningún riesgo a cargo de la entidad de seguridad social demandada». Advirtió que en dicho fallo también se tuvo en cuenta «que lo pretendido por la demandante, al reclamar el pago del cálculo actuarial, es el reconocimiento de una sustitución pensional en calidad de compañera permanente, afirmándose que el señor Hernández Echavarría dejó causado el derecho a la pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990, supuesto que no fue demostrado, pues con el tiempo laborado al servicio de Integral S.A. no cumple la densidad de semanas exigida en el artículo 12 de dicha norma, esto es, 1000 semanas de cotización en toda la vida laboral o 500 en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 6Tutela de 2ª instancia No. 116144 CASILDA SUÁREZ DE GÓMEZ años y por tanto, al no estar acreditado que en vida el trabajador tenía derecho a la pensión de vejez, tampoco hay lugar a la sustitución pensional». Por último, destacó que, en cuanto a la existencia de
años y por tanto, al no estar acreditado que en vida el trabajador tenía derecho a la pensión de vejez, tampoco hay lugar a la sustitución pensional». Por último, destacó que, en cuanto a la existencia de otro proceso ordinario en contra de EPM, la parte demandante en sus alegatos de conclusión informó que promovió otra demanda; no obstante «no hizo referencia alguna tendiente a que se decretara la acumulación de los procesos; para lo cual debe tenerse presente, que de conformidad con lo señalado en el artículo 148 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, procede la acumulación de procesos, de oficio o a petición de parte, cuando se encuentren en la misma instancia, lo que no ocurre en este caso».
3. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín hizo saber que en su despacho se adelanta el proceso ordinario con radicado No. 2019-0030, en el que se fijó como fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el 29 de septiembre de 2021, agregó que como ninguna pretensión de la tutela se dirigió a ese juzgado se
atendrá a lo que resuelva el juez constitucional.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO
7Tutela de 2ª instancia No. 116144 CASILDA SUÁREZ DE GÓMEZ La Sala de Casación Laboral, en decisión del 10 de marzo de 2021, declaró improcedente el amparo constitucional por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad. Señaló que, después de revisada la página de la Rama Judicial Siglo XXI y los documentos aportados, se observa que, contra la decisión cuestionada, el apoderado de Colpensiones, el 19 de febrero de 2021, allegó solicitud de aclaración de la sentencia, y a su vez la parte actora, el 5 de marzo del presente año, interpuso recurso de casación, de ahí que se puede afirmar q ue la presente acción constitucional resulta prematura, al no haberse surtido todavía el trámite procesal correspondiente. Adicionalmente, adujo que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues, revisado el sub lite, no existe una situación especialísima o grave que permita colegir que es urgente e inevitable la intervención constitucional. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso indicó que al declarar improcedente el amparo por encontrarse en trámite el recurso de casación, no se tuvo en cuenta las circunstancias especiales de la señora CASILDA
disenso indicó que al declarar improcedente el amparo por encontrarse en trámite el recurso de casación, no se tuvo en cuenta las circunstancias especiales de la señora CASILDA SUÁREZ DE GÓMEZ , quien tiene más de 80 años de edad, es una mujer de escasos recursos y cabeza de familia, las cuales demuestran fehacientemente que se trata de una 8Tutela de 2ª instancia No. 116144 CASILDA SUÁREZ DE GÓMEZ persona en estado de debilidad manifiesta y sujeto de especial protección constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, canon 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico Consiste en establecer si la acción de tutela promovida por CASILDA SUÁREZ DE GÓMEZ satisface el presupuesto de subsidiariedad y, de ser así, si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al revocar la decisión de primer grado y negar el pago del cálculo actuarial reclamado por la aquí accionante, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, susceptible de ser conjurada por vía constitucional. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado
accionante, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, susceptible de ser conjurada por vía constitucional. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando
9Tutela de 2ª instancia No. 116144 CASILDA SUÁREZ DE GÓMEZ resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia está supeditada a que se cumplan, además de otros presupuestos generales, el de subsidiariedad, y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. El requisito de subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Importa recordar que esta particularidad apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo
que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Importa recordar que esta particularidad apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, ello porque a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados de orden constitucional como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 10Tutela de 2ª instancia No. 116144
CASILDA SUÁREZ DE GÓMEZ
4. En este caso, de los elementos de prueba obrantes en la actuación, se pudo constatar que el proceso laboral aún se encuentra en curso, pues contra la decisión del Tribunal, la accionante presentó el recurso extraordinario de casación, luego el proceso debe continuar su desarrollo normal y estarse a la espera de una decisión definitiva. Ello porque cualquier decisión que se tome por fuera de ese trámite ordinario podría afectar derechos y garantías fundamentales de alguna de las partes.
El carácter estrictamente subsidiario de la acción de tutela, al cual se ha hecho alusión, impide que se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial, cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche o cuando ni siquiera se han agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de
las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial, cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche o cuando ni siquiera se han agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, criterio que debe reiterarse en el presente asunto, en el cual la acción se dirige a cuestionar una decisión por fuera de los canales dispuestos por el legislador y que aún no ha cobrado firmeza. Los argumentos puestos de presente por la actora en esta acción pueden ser resueltos por la vía ordinaria en el proceso laboral correspondiente, al pronunciarse respecto del recurso extraordinario de casación presentado, pues como presupuesto de procedibilidad de la acción constitucional se exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial. 11Tutela de 2ª instancia No. 116144
CASILDA SUÁREZ DE GÓMEZ
5. En relación con la flexibilización del requisito de subsidiariedad, a que alude el recurrente, surge imperioso precisar que la Corte Constitucional ha admitido tal posibilidad, siempre y cuando el juez constitucional logre determinar1: i) que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; ii) que el amparo constitucional se requiere como mecanismo transitorio, para conjurar un perjuicio irremediable ante la transgresión inminente de su derechos fundamentales; y , iii) el titular de los derechos
requiere como mecanismo transitorio, para conjurar un perjuicio irremediable ante la transgresión inminente de su derechos fundamentales; y , iii) el titular de los derechos amenazados o vulnerados es un sujeto de especial protección constitucional. Ahora bien, el solo hecho de ser la accionante una persona de la tercera edad, no es indicativo de la procedencia del amparo solicitado, ni que los otros medios de defensa judicial de que dispone sean inútiles para su caso en particular. No sólo basta hacer mención a la circunstancia de la avanzada edad, sino que se requiere demostrar que se está ante un inminente perjuicio irremediable y que se comprometa seriamente el mínimo vital, situaciones que no aparecen probadas en el presente caso, dado que el apoderado de la accionante se limita a mencionar que su representada se encuentra en una situación de debilidad manifiesta por ser un adulto mayor sin recursos económicos, sin aportar elemento probatorio alguno que devele la 1 C.C. T-177 de 2011 y SU-588 de 2016, entre otras. 12Tutela de 2ª instancia No. 116144 CASILDA SUÁREZ DE GÓMEZ concurrencia de las circunstancias definidas por la jurisprudencia nacional2 que permitieran atender, de fondo, la solicitud de protección transitoria de los derechos invocados. En este sentido, la Corte Constitucional, en providencia CC T-301/97 indicó que «(…) La sola y única circunstancia de
la solicitud de protección transitoria de los derechos invocados. En este sentido, la Corte Constitucional, en providencia CC T-301/97 indicó que «(…) La sola y única circunstancia de que uno o varios de los peticionarios pertenezca a la tercera edad no hace necesariamente viable la tutela, si no está probado a la vez que su subsistencia o su mínimo vital pueden estar comprometidos de modo inminente». Y es que, en el caso bajo análisis, ni de los elementos fácticos mencionados en la demanda, ni de las pruebas allegadas al expediente, se puede concluir la excepción que podría aplicarse eventualmente frente al requisito de subsidiariedad, no solo por lo descrito en el párrafo precedente, sino también porque, en este asunto, se discute principalmente un asunto de orden prestacional como el pago del cálculo actuarial correspondiente a los periodos por los cuales no se acreditó afiliación y pago de las cotizaciones al sistema de pensiones del causante, lo que efectivamente debe ser resuelto por el juez natural, en el marco del recurso extraordinario de casación, medio judicial eficaz para dirimir 2Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales
inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.” (CC T-225/93). 13Tutela de 2ª instancia No. 116144 CASILDA SUÁREZ DE GÓMEZ tal conflicto, por lo que resulta evidente que, de hacer el examen de este asunto a través de la acción de tutela, se desconocería tanto su naturaleza como la competencia del juez ordinario. Y aunque la Sala no desconoce la urgencia y necesidad de quienes acuden al juez laboral a reclamar su pensión o el reconocimiento de una prestación que les permita afrontar las contingencias derivadas de la vejez, ello no es motivo suficiente para desatender la competencia del juez ordinario y obtener de manera anticipada el juzgamiento de su caso , no sólo porque constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino además, y fundamentalmente, porque con tal determinación se vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en su misma
no sólo porque constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino además, y fundamentalmente, porque con tal determinación se vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en su misma situación, y a la postre, conduciría a agravar el problema de la congestión judicial. En ese orden, aun cuando la Sala reconoce la difícil situación en que podría encontrarse la actora, no puede dejarse de lado que lo pretendido desborda la competencia del juez constitucional, por tratarse de derechos litigiosos que merecen un mayor debate y análisis probatorio. Por lo tanto, se insiste, dicha controversia deberá ser planteada primero ante el juez ordinario laboral.
6. Por último, es del caso precisar que, en los términos del artículo 63A de la Ley 270 de 1996 3, la accionante tiene 3 Que faculta a los magistrados de las Altas Cortes para que señalen, en ciertos casos excepcionales, la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente o decididos anticipadamente sin sujeción al orden prestablecido de
14Tutela de 2ª instancia No. 116144 CASILDA SUÁREZ DE GÓMEZ la posibilidad de acudir ante la Sala de Casación Laboral, y solicitar dar prioridad al recurso extraordinario interpuesto , presentando justamente como fundamento las condiciones de afectación que invoca en este trámite preferente. Así las cosas, no se equivocó la Sala de Casación Laboral al declarar improcedente la acción de tutela que
formuló CASILDA SUÁREZ DE GÓMEZ.
En consecuencia, se impone confirmar la decisión de primera instancia.
Así las cosas, no se equivocó la Sala de Casación Laboral al declarar improcedente la acción de tutela que
formuló CASILDA SUÁREZ DE GÓMEZ.
En consecuencia, se impone confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el 10 de marzo de 2021.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. turnos.
15Tutela de 2ª instancia No. 116144 CASILDA SUÁREZ DE GÓMEZ Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16