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CSJ - STP7203-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7203-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP7203-2026 Radicación n.° 154164 (Acta n.° 133)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS ARTURO TORRES LÓPEZ, en nombre propio y en representación de LILIANA MONTEALEGRE CRUZ, presentada contra el fallo de tutela dictado el 2 de marzo de 20261 por la Sala Única de decisión del Tribunal Superior de Yopal. Con aquél negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica y de confianza, al acceso a la administración de justicia, al buen nombre, a la igualdad, al habeas data y al trabajo. Asimismo, a la afectación de principios como la imparcialidad judicial, el non bis in ídem, la doble instancia,

1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 25 de marzo de 2026.CUI 85001220800020261003801 Impugnación de tutela 154164 Liliana Montealegre Cruz y otro.

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la contradicción, la publicidad y el respeto por las formas propias de cada juicio . Estos posiblemente se habrían vulnerado por los Juzgados 1° y 3° Penal del Circuito de esa ciudad.

La Sala de primera instancia , en el auto que avocó el conocimiento del asunto, también vinculó a todas las partes

vulnerado por los Juzgados 1° y 3° Penal del Circuito de esa ciudad.

La Sala de primera instancia , en el auto que avocó el conocimiento del asunto, también vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 851396105475201680019, porque son terceros con interés.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. LILIANA MONTEALEGRE CRUZ y CARLOS ARTURO TORRES LÓPEZ, este último actuando en nombre propio y en representación de la primera2, promovieron acción de tutela en contra del auto interlocutorio de l 29 de enero de 2026 emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal .

También, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión del trámite de impedimento y recusación surtido dentro del proceso penal seguido por el delito de homicidio agravado.

2. La demanda indicó que, en el proceso penal identificado con CUI 851396105475201680019, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, mediante orden del 19 de enero de 2026, dispuso el relevo del defensor de confianza de la procesada. A juicio de los accionantes, e sa

2 Mediante poder especial debidamente otorgado.CUI 85001220800020261003801 Impugnación de tutela 154164 Liliana Montealegre Cruz y otro.

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determinación se sustentó en valoraciones ajenas al proceso, el uso de información externa y expresiones descalificativas,

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determinación se sustentó en valoraciones ajenas al proceso, el uso de información externa y expresiones descalificativas, lo que evidenciaba la pérdida de imparcialidad del funcionario judicial.

3. Señalaron que, con fundamento en tales circunstancias, la procesada formuló solicitud de impedimento y recusación contra el referido juez, invocando la causal de enemistad grave y la afectación de la neutralidad judicial. No obstante, dicha petición fue re chazada por ese despacho y, posteriormente, declarada infundada por el

Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal.

4. Agregaron que el defensor presentó solicitud autónoma de recusación, respecto de la cual no se emitió decisión independiente, pues se incorporó a la providencia cuestionada, sin pronunciamiento específico. Sostuvieron que el juez de conocimiento acudió a información externa al expediente, valoró actuaciones profesionales anteriores del defensor y le atribuyó conductas dilatorias . Con esto se afectó el derecho a la defensa técnica y la imparcialidad judicial.

5. Con fundamento en lo anterior, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se deje sin efectos el auto interlocutorio de 29 de enero de 2026 que declaró infundadas las recusaciones. Asimismo, pidieron anular la decisión mediante la cual se dispuso el relevo del defensor de confianza y restablecerlo en la representación de laCUI 85001220800020261003801

recusaciones. Asimismo, pidieron anular la decisión mediante la cual se dispuso el relevo del defensor de confianza y restablecerlo en la representación de laCUI 85001220800020261003801 Impugnación de tutela 154164 Liliana Montealegre Cruz y otro.

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procesada. Por último, suplicaron adoptar medidas orientadas a la protección del buen nombre, incluida la rectificación de las manifestaciones realizadas por el juez accionado.

III. DEL FALLO IMPUGNADO

6. La Sala Única de decisión del Tribunal Superior de Yopal resolvió «NEGAR el amparo invocado» a través de providencia de l 2 de marzo de 2026 , con los siguientes

argumentos:

6.1. En el caso concreto, el Tribunal delimitó el análisis a la providencia de 29 de enero de 2026, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal declaró infundadas las recusaciones formuladas . Considero que respecto de la orden de 19 de enero de 2026 ya existían decisiones anteriores de tutela, razón por la cual se atuvo a lo allí resuelto.

6.2. Verificados los requisitos generales de procedencia, la Sala constató su cumplimiento en cuanto a la inmediatez y la subsidiariedad, esta última por la inexistencia de recursos contra las decisiones que resuelven impedimentos y recusaciones. Superado ese análisis, abordó el estudio de fondo, circunscrito a establecer si la decisión cuestionada desconoció el debido proceso por indebida valoración de los argumentos de recusación.CUI 85001220800020261003801 Impugnación de tutela 154164

el estudio de fondo, circunscrito a establecer si la decisión cuestionada desconoció el debido proceso por indebida valoración de los argumentos de recusación.CUI 85001220800020261003801 Impugnación de tutela 154164 Liliana Montealegre Cruz y otro.

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6.3. En ese contexto, precisó que la causal de enemistad grave exige la acreditación de circunstancias reales, serias y objetivas que comprometan la imparcialidad del funcionario judicial, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal. Bajo ese ente ndimiento, concluyó que los planteamientos expuestos por la accionante correspondían a apreciaciones subjetivas, carentes de sustento fáctico y probatorio. Así es, porque las actuaciones del juez de conocimiento se enmarcaron en el ejercicio de sus facultades de dirección y control del proceso, orientadas a garantizar su celeridad.

6.4. En consecuencia, la Sala consideró que la providencia cuestionada no evidenciaba defecto alguno que habilitara la intervención del juez constitucional . En efecto, no se demostró la configuración de la causal de recusación invocada ni la afectación de los derechos fundamentales alegados.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN

7. Los impugnantes sostuvieron que la decisión de primera instancia incurrió en error . Se da porque equiparó la controversia relativa al relevo del defensor con la concerniente a la recusación, pese a tratarse de actuaciones autónomas, lo que condujo a omitir el estudio de fondo de los argumentos propuestos.

8. Afirmaron que las autoridades accionadas

concerniente a la recusación, pese a tratarse de actuaciones autónomas, lo que condujo a omitir el estudio de fondo de los argumentos propuestos.

8. Afirmaron que las autoridades accionadas desconocieron las irregularidades atribuidas al juez deCUI 85001220800020261003801

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conocimiento, en particular el uso de información externa, la valoración de antecedentes disciplinarios ajenos al proceso y la emisión de expresiones descalificativas . Tales circunstancias evidenciaban la configuración de enemistad grave y comprometían la imparcialidad judicial.

9. Sostuvieron que la providencia que resolvió la recusación careció de un análisis material de los hechos expuestos. Se limitó a descartarlos sin examinar su soporte, pese a que existían elementos objetivos que afectaban la neutralidad del juzgador.

10. En consecuencia, solicitaron revocar el fallo impugnado y conceder el amparo, al considerar acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

11. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Única de decisión del Tribunal Superior de Yopal, de la cual esta Sala es superior funcional.

Tal atribución está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su

Tal atribución está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá aCUI 85001220800020261003801

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revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

13. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. Esa corporación dispuso que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor cuenta con otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, estos últimos no son idóneos ni eficaces para tal fin.

1. Lo anterior no significa que con su uso se puedan desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales . Tampoco, que la acción de tutela se torne en un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del juez ordinario y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales

(cfr. Sentencia C.C. T-404-2014).

Problema jurídico

14. A la Sala corresponde establecer si el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica e

(cfr. Sentencia C.C. T-404-2014).

Problema jurídico

14. A la Sala corresponde establecer si el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica e imparcialidad judicial de la accionante . El agravio habría ocurrido cuando declaró infundadas las solicitudes de impedimento y recusación formuladas contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.CUI 85001220800020261003801

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15. Asimismo, debe dilucidar si la presente acción de tutela incurre en temeridad . Esto se debe a que existen anteriores decisiones de tutela promovidas por los mismos accionantes frente a los mismos hechos. Igualmente, si, pese a ello, subsiste un problema jurídico autónomo que habilite un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional.

Del caso en concreto.

16. De conformidad con los problemas jurídicos planteados, la Sala abord ará, en primer lugar, el análisis relativo a la eventual temeridad en la interposición de la acción de tutela.

17. Al respecto, se constató que los accionantes promovieron previamente acciones constitucionales que dieron lugar a las decisiones con radicados 8500122080002026-10006-00 y 85 -001-22-08-000-2026-10015-00. En esos trámites el juez de tutela examinó la legalidad del relevo del defensor dispuesto por el Juzgado Tercero Penal del

2026-10006-00 y 85 -001-22-08-000-2026-10015-00. En esos trámites el juez de tutela examinó la legalidad del relevo del defensor dispuesto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal y el trámite y resultado de la recusación formulada contra ese funcionario judicial . Concluyó en ambos casos la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

18. En ese contexto, la Sala advierte que en la presente demanda se reiteran, en lo sustancial, los cuestionamientos dirigidos a dejar sin efectos la orden de relevo del defensor .

Del mismo modo , a que se restablezca al abogado en elCUI 85001220800020261003801 Impugnación de tutela 154164 Liliana Montealegre Cruz y otro.

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ejercicio de la defensa técnica y a que se sostenga la pérdida de imparcialidad del juez de conocimiento por hechos asociados a dicha determinación. Encuentra, así mismo que esos aspectos ya fueron objeto de pronunciamiento previo.

19. No obstante, no existe identidad plena entre las acciones. Así es, porque la actual demanda incorpora un reproche específico referido a la providencia del 29 de enero de 2026 emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal. En concreto, porque no realizó un análisis material de los argumentos expuestos al resolver la recusación. Este cuestionamiento no fue objeto de estudio autónomo en las decisiones anteriores, en las cuales se verificó de manera general el trámite y resultado de la recusación , pero no la calidad de la motivación de la decisión que la resolvió.

cuestionamiento no fue objeto de estudio autónomo en las decisiones anteriores, en las cuales se verificó de manera general el trámite y resultado de la recusación , pero no la calidad de la motivación de la decisión que la resolvió.

20. En consecuencia, la Sala concluye que existe una coincidencia parcial de objeto que impone declarar la improcedencia de la acción respecto de las pretensiones ya resueltas en sede constitucional . Sin embargo, no se configura temeridad en sentido estricto, en tanto subsiste un problema jurídico autónomo que habilita un examen de fondo.

21. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala destaca que la reiteración de acciones de tutela fundadas en los mismos hechos y con idénticas pretensiones, ya resueltas por el juez constitucional, puede dar lugar a la configuración de temeridad. Esta figura se desarrolla en los términos delCUI 85001220800020261003801

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artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, lo que habilita la imposición de las sanciones a que haya lugar.

22. Superado lo anterior, la Sala examinó la decisión adoptada mediante auto de 29 de enero de 2026, que declaró infundada la recusación formulada contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal . Así, constató que el despacho identificó el objeto del pronunciamiento . Esto es, «emitir el pronunciamiento correspondiente, con ocasión de la recusación formulada (…) con base en las causales 1 y 5 del

Penal del Circuito de Yopal . Así, constató que el despacho identificó el objeto del pronunciamiento . Esto es, «emitir el pronunciamiento correspondiente, con ocasión de la recusación formulada (…) con base en las causales 1 y 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal», y reconstruyó los argumentos expuestos por la procesada y su defensor.

23. Asimismo, incorporó el marco normativo aplicable y explicó el alcance de la figura . Precisó que las causales de recusación son taxativas y exigen la acreditación de circunstancias objetivas que comprometan la imparcialidad, destacando que la enemistad grave requiere «establecer el mutuo y recíproco sentimiento de animadversión».

24. Bajo ese entendimiento, el juzgado confrontó los planteamientos de la parte recusante y concluyó expresamente que «la recusación postulada (…) no cuenta con ningún respaldo fáctico, jurídico y menos probatorio» .

Consideró que las actuaciones atribuidas al juez de conocimiento corresponden al ejercicio de sus facultades de dirección del proceso.

25. En la misma línea, descartó que tales actuaciones constituyeran manifestaciones de enemistad, pues «realizarCUI 85001220800020261003801

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la dirección del proceso con miras a evitar maniobras dilatorias, en manera alguna puede interpretarse como un interés personal del funcionario en contra de alguna de las partes».

26. Adicionalmente, precisó que la causal invocada no puede estructurarse a partir de inconformidades derivadas

dilatorias, en manera alguna puede interpretarse como un interés personal del funcionario en contra de alguna de las partes».

26. Adicionalmente, precisó que la causal invocada no puede estructurarse a partir de inconformidades derivadas del desarrollo del proceso . Esto, debido a que la enemistad grave «no puede ser producto de la mera invención (…) del acaecimiento procedimental adelantado bajo las formas propias del juicio».

27. De lo anterior, la Sala verificó que la providencia cuestionada satisface las exigencias mínimas de motivación, ya que la causal invocada, expone el estándar jurídico aplicable y explica por qué los hechos alegados no la configuran. En esas argumentaciones no se advierta defecto sustantivo, fáctico o de motivación que habilite la intervención del juez constitucional.

28. En ese orden, se establece que los reparos formulados por la parte accionante no evidencian una irregularidad constitucionalmente relevante. Corresponden a una inconformidad frente a la interpretación y valoración realizada por el juez natural. Esa discusión resulta ajena al ámbito de intervención del juez de tutela, pues este mecanismo no constituye una instancia adicional para controvertir decisiones judiciales adoptadas dentro del marco de la autonomía funcional.CUI 85001220800020261003801

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29. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de

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29. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1°. Confirmar la sentencia impugnada.

2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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